BOLETÍN OFICIAL Nº 120 – 27/10/08

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GOBIERNO DE JUJUY-

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACION-

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU)

En cumplimiento al Artículo 6º de la Ley Nº 4937, que expresa: “La Superintendencia deberá publicar en el Boletín Oficial de la Provincia los proyectos de normas reglamentarias de significativa importancia que se proponga emitir.

A partir de tal publicación, todos los interesados podrán hacer llegar a la Superintendencia, durante los treinta (30) días corridos contados desde la publicación, las opiniones, comentarios y sugerencias que les mereciese el proyecto.

Dentro del mismo plazo, los interesados podrán …”; se procede a publicar el PROYECTO DE RESOLUCIÓN sobre “REGLAMENTACION PARA LOS CASOS DE ADULTERACION DEL MEDIDOR DE CAUDAL.”.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

VISTO:

La urgente necesidad de reglamentar el procedimiento a seguir ante una posible adulteración del medidor de caudal, y 

CONSIDERANDO:

Que, si bien es cierto que el tema de la adulteración de medidores de agua no estaría previsto normativamente, su reglamentación es necesaria porque no se puede desconocer la trascendencia que ello implica para el usuario titular de la cuenta, por las consecuencias legales que una imputación de tal magnitud podría ocasionarle.

Que, es imperioso tomar los recaudos mínimos necesarios para resguardar las pruebas de la anormalidad detectada y garantizar la veracidad y transparencia de la verificación realizada.

Que, la Empresa tiene derecho a recuperar el consumo no registrado en el caso que estime que el medidor fue adulterado, evitando un enriquecimiento sin causa por parte del usuario infractor.

Que, es necesario penalizar a los usuarios, cuando se detecte una adulteración del medidor de caudal, imponiendo una sanción ejemplificadora, tendiente a evitar que conductas de este tipo sean reiteradas.

Que, actualmente las estafas por adulteración de medidores son cada vez más frecuentes y, hasta tanto se comprueba el delito, es la Empresa la que pierde dinero.

Que, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece en el Capítulo VI – Articulo 29 – Instrumentos y Unidades de Medición: “La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las Empresas prestadoras de los respectivos servicios.- Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos”.

Que, en el Marco Regulatorio vigente, en el Capítulo IV – del Concesionario- Art. 28 –Deberes y Atribuciones – inciso c), establece que la Empresa debe operar, administrar y mantener los bienes e instalaciones afectadas al servicio en las condiciones que se establecen en el presente Marco.

Que, la Ley Nº 4937 – Capítulo II – Artículo 5º inciso 3), faculta a la SUSEPU. a dictar las normas reglamentarias relativas a la prestación del servicio concesionado, así como las relativas a la preservación del medio ambiente en particular las referidas a normas de calidad de efluentes y volcamientos en recursos hídricos subterráneos o superficiales, normas de volcamiento en las redes colectoras de los usuarios industriales y comerciales, condiciones de seguridad de las poblaciones y bienes, impacto ambiental, cuestiones relativas a calidad de servicios no específicamente contemplados en los marcos reguladores o contratos de concesión, a la medición y facturación de los consumos, el control y uso de los medidores, las interrupciones y restablecimiento de los servicios y el acceso a los inmuebles de los usuarios, y situaciones de emergencia en las prestaciones de los servicios.

Por ello, en ejercicio de sus funciones,

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Detectada la adulteración de un Medidor de Caudal, se suscribirá un Acta de Comprobación, en presencia o no del titular del inmueble, ante Escribano Público y/u Oficial de Policía y/o personal de la SUSEPU., quienes firmarán dicha Acta, de la que deberá entregarse copia al titular de la Cuenta.-

ARTICULO 2º.- Agua de los Andes S.A. deberá proceder a retirar el Medidor de Caudal y enviarlo al Laboratorio de Mediciones para su verificación, a fin de resguardar la prueba de la anormalidad verificada o el cuerpo del delito correspondiente.-

ARTICULO 3º.- Dejará instalado un Medidor de Control y en caso de que se compruebe el fraude, se establece un plazo máximo de sesenta (60) días para que el usuario proceda a su reposición

ARTICULO 4º.- Obtenida la documentación precedente, la Empresa efectuará el cálculo del consumo a recuperar, estableciendo su monto y emitiendo la factura por ese concepto (además de lo que se siga consumiendo), aplicando un recargo del veinte por ciento (20 %) para aquellos usuarios que se los haya detectado la primera vez. En caso de reincidencia y por cada vez que se le detecte una nueva irregularidad, el recargo será de un veinte por ciento (20 %) más, acumulativo hasta un máximo del cien por ciento (100 %).

Sobre el monto resultante deberá aplicar el interés vigente, en caso del pago fuera de término de la respectiva factura.-

ARTICULO 5º.- Podrá la Empresa cobrar el Consumo No Registrado con una retroactividad de dos (2) años como máximo.-

ARTICULO 6º.- Para el cálculo del consumo a recuperar, deberá considerar la diferencia resultante entre el  promedio del último año registrado por el medidor en condiciones normales, menos el consumo registrado por el medidor en el momento de la adulteración.

La facturación pertinente será efectuada a tarifa vigente al momento de su emisión.-

ARTICULO 7º.- Para el pago de la sanción impuesta, Agua de los Andes S.A. ofrecerá al usuario los planes de financiación vigentes en la Empresa al momento de facturar esa sanción.-

ARTICULO 8º.- El lapso entre la verificación y la emisión de la factura, no podrá exceder el bimestre.-

ARTICULO 9º.- De forma.-

 

Ing. Hector Rodriguez Francile

Presidente- SU.SE.PU

27/29/31 OCT. LIQ. Nº 76911 $ 35,40.-