LEY Nº 5372

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5372 (Derogada por Ley Nº 6041)

 

“ DE TURISMO ALTERNATIVO”

 

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º.- Del Objetivo: La presente Ley, tiene por objeto establecer las normas que contribuyan al desarrollo de los Emprendimientos Turísticos Alternativos en la Provincia.

ARTICULO 2º .- De la Creación: En el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 5319 “ Reglamentaria de la Ley Marco para la Actividad Turística Nº 5198”, créase el Registro Provincial de Prestadores de Turismo Alternativo, dependiente de la Secretaria de Estado de Turismo de la Provincia de Jujuy o el organismo que en el futuro la sustituya.

ARTICULO 3º .- De las Modalidades: Se reconocen como Modalidades del Turismo Alternativo los siguientes:

  1. Ecoturismo,
  2. Turismo de Aventura,
  3. Turismo Rural,
  4. Turismo Cultural,
  5. Turismo de Salud,
  6. Turismo Deportivo,
  7. Turismo Temático,
  8. Turismo Minero,

Los que en el futuro se reconozcan como tales.

ARTICULO 4º .- De las Actividades: Se reconocerán como Actividades del Turismo Alternativo las siguientes:

  1. Actividades Aéreas,
  2. Actividades Náuticas,
  3. Buceo
  4. Cabalgatas,
  5. Caminatas,
  6. Cicloturismo,
  7. Escalada, Rapel y Tirolesa,
  8. Espelismo,
  9. Observación de la Flora y la Fauna,
  10. Safari Fotográfico,
  11. Supervivencia,
  12. Montañismo,
  13. Rafting,
  14. Caza y Pesca,
  15. Travesías Científicos-Culturales,
  16. Hidrotermalismo,
  17. Turismo de Granja y de Estancia,
  18. Canopi,
  19. Turismo Energético,
  20. Turismo Gourmet,

Las que en el futuro se reconozcan como tales.

ARTICULO 5º .- De los Prestadores y Operadores de Servicios Turísticos Alternativos: A los fines de esta Ley son prestadores y operadores de servicios turísticos alternativos todas aquellas personas físicas y/o jurídicas legalmente habilitadas, que brinden o exploten servicios y/o recursos no usuales para el turismo tradicional, poniendo énfasis en las tendencias ambientales, dedicadas a la conservación, preservación, educación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y culturales, generando actividades que normalmente no se realizan en la actividad cotidiana y ofreciendo un servicio personalizado a los turistas.

ARTICULO 6º .- De la Inscripción: Deberán inscribirse todas las personas físicas y/o jurídicas que presten algunos de lo siguientes servicios profesionales:

  1. Conducir, guiar, manejar grupos de personas y brindar servicios de asistencia turística a turista o excursionistas durante la realización de algunas de las especialidades mencionadas en los Artículos 3 y 4,
  2. Colaborar con la persona que ejerce la conducción de los grupos de personas mencionadas precedentemente, cumpliendo funciones que incluyen la posibilidad de sustitución del profesional a cargo del grupo,
  3. Prestar servicios de instrucción en algunas de las especialidades mencionadas en los Artículos 3 y 4 cuando ellas fueran ofrecidas a turistas o excursionistas.

ARTICULO 7º .- La inscripción de un prestador de servicios habilitará al mismo exclusivamente para la actividad que haya acreditado al momento de la inscripción. El prestador que realice mas de una actividad, deberá tener la habilitación específica en cada una de ellas.

ARTICULO 8º .- Todas las personas físicas y/o jurídicas que organicen, comercialicen o efectivicen ofertas públicas constituidas por algunas de las especialidades mencionadas en los Artículos 3 y 4, cuya efectivización deba producirse dentro de la Provincia de Jujuy, deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 9º .- A los fines de la inscripción, será requisito la habilitación profesional en cada una de las actividades mencionadas en los Artículos 3 y 4 la será otorgada por la Autoridad de Aplicación en la forma que esta lo establezca por vía reglamentaria.

 

TITULO II: DE LA AUTORIDAD DE Aplicación

 

ARTICULO 10º .- De la Designación: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaria de Estado de Turismo de la Provincia de Jujuy o el organismo que en el futuro la sustituya.

 

TITULO III: DEL SEGURO OBLIGATORIO

 

ARTICULO 11º .- Los prestadores deberán acreditar en forma fehaciente que el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones inherentes a su actividad, se encuentra resguardado por un seguro contratado al efecto con compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

TITULO IV: DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 12º .- Los infractores a la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Con multa no inferior a la establecida como UM (unidad de Multa) por la reglamentación.
  2. En caso de reincidencia, se duplicarán los montos de la multa.
  3. Con inhabilitación parcial o total, según lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 13º .- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo máximo de sesenta (60) días de promulgada.

ARTICULO 14º .-  Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de Octubre de 2003.-

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

Vicepresidente 1º a/c

Presidencia Legislatura de Jujuy.

JUAN MARCELO ZAMORA

Secretario Administrativo a/c

Secret. Parl. Legislatura de Jujuy.

 

EXPTE.Nº 0200-274/2003.-

CORRESP. A LEY Nº 5372.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 OCT.2003.-

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dese al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, Secretaria de Turismo y Cultura para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO

 

Sancionada 02/10/2003

Publicado en BO Nº 132 de fecha 26/11/2003