BOLETÍN OFICIAL Nº 139 – 06/12/17
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6041
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación. Sujetos. Definiciones
ARTÍCULO 1º.-Objeto: Es objeto de la presente Ley, la regulación, control, promoción y fomento de actividades y servicios de Turismo Activo.-
ARTÍCULO 2º.-Concepto: Se entiende por Turismo Activo a la modalidad de turismo que se desarrolla en forma habitual, permanente o transitoria, en grupos reducidos con atención personalizada, cuyo propósito específico es participar en actividades que suponen la existencia de un riesgo controlado y cierto grado de destreza o esfuerzo físico asociado a desafíos personales, que requiere asimismo un grado de especialización en la prestación de los servicios, mediante el uso de tecnologías apropiadas o habilidades especiales.-
ARTÍCULO 3º.-Ámbito de Aplicación: El régimen que establece la presente Ley es de aplicación obligatoria para todas las personas humanas y/o jurídicas de naturaleza pública o privada, que lleven adelante actividades y servicios de Turismo Activo dentro del territorio de la Provincia de Jujuy.-
ARTÍCULO 4º.-Operadores: Se denomina Operadores de Turismo Activo a las Agencias de Viajes y Empresas de Viajes y Turismo que se encuentren inscriptos en el Registro de Agencias de Viajes (Ley Nacional N° 18.829) y cumplan con los requisitos establecidos en la misma y en su Decreto Reglamentario. Los sujetos señalados estarán obligados a inscribirse en el registro especial que crea la presente Ley, únicamente cuando actúen en calidad de operadores de actividades de Turismo Activo.-
ARTÍCULO 5º.-Prestadores: Se denomina Prestadores de Turismo Activo a todas las Personas Humanas y/o Jurídicas que realicen actividades de Turismo Activo, no incluyendo en su comercialización: alojamiento, alimentos en establecimientos, excursiones convencionales o transporte. El alojamiento, alimentos y transporte podrán ser prestados en caso de que sean inherentes e indispensables para la actividad, quedando siempre sujetos al alcance de la autorización que a tales efectos otorgue la Autoridad de Aplicación, según cada caso particular.-
CAPÍTULO II
Del Registro de Prestadores y Operadores de Turismo Activo
ARTÍCULO 6º.-Del Registro: Créase dentro del ámbito del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, el Registro de Prestadores y Operadores de Turismo Activo.-
ARTÍCULO 7º.-Inscripción: Los Operadores y Prestadores de Turismo Activo deberán contar con la previa inscripción en el Registro Provincial de Operadores y Prestadores de Turismo Activo para poder ofertar y/o desarrollar las modalidades y actividades de Turismo Activo que define la presente Ley, así como aquellas que en el futuro se dispongan por vía reglamentaria.-
ARTÍCULO 8º.-Requisitos: La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplimentarse para la inscripción o registro como operadores y/o prestadores en las distintas modalidades de Turismo Activo, los que se definirán en función del nivel de riesgo que impliquen las actividades que deseen habilitarse. No podrán ser habilitados como prestadores aquellos que tengan antecedentes penales por delitos dolosos, hasta transcurrir el doble de la condena.-
ARTÍCULO 9º.-Inscripción: Cumplimentados todos los requisitos y el correspondiente arancel que la Autoridad de Aplicación fijará y actualizará periódicamente por vía reglamentaria, se procederá a la inscripción en el Registro Provincial de Operadores y Prestadores de Turismo Activo. La Autoridad de Aplicación podrá denegar la inscripción mediante acto fundado.-
ARTÍCULO 10º.-Aranceles: Los aranceles, escalas, alcances de la inscripción, renovaciones, características de las credenciales, entre otros aspectos atinentes al registro, serán establecidos por vía reglamentaria.-
ARTCULO 11º.-Certificación de Idoneidad: En caso de que el riesgo o especialización inherente a la modalidad de Turismo Activo requiera una certificación de idoneidad de las Personas Humanas y/o Jurídicas que solicitan su inscripción en el registro para acceder al régimen que establece la presente, la Autoridad de Aplicación podrá convocar a una Junta Evaluadora. La forma e integración de la Junta Evaluadora será establecida por vía reglamentaria.-
CAPÍTULO III
Actividades comprendidas. Obligaciones y Deberes. Seguros.
Régimen Sancionatorio
ARTÍCULO 12º.-Actividades Comprendidas: A los fines de esta Ley, se incluyen las siguientes modalidades y actividades de Turismo Activo, sin perjuicio de aquellas otras que se incorporen por vía reglamentaria:
- Cabalgata
- Cicloturismo
- Senderismo (hiking)
- Travesía (trekking)
- Todoterreno
- Rafting o flotada
- Canotaje
- Navegación lacustre
- Observación de aves (Birdwatching)
- Travesías Fotográficas
- Kite Buggy
- Escalada, Rappel, Tirolesa, Canopy, Espeleología
- Campamentismo
- Pesca
- Montañismo.
ARTÍCULO 13º.-Obligaciones y Deberes: Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, los Operadores y/o Prestadores de Turismo Activo, están obligados en particular a:
- Informar a los pasajeros o clientes las características de las actividades, el riesgo actual y potencial que implican, las precauciones y recomendaciones sugeridas, en forma exhaustiva y detallada.-
- Facilitar información objetiva y veraz sobre los itinerarios, los lugares de destino y utilización de equipos y materiales.-
- Cumplir con lo pactado, quedando vedada la alteración de los itinerarios, salvo caso fortuito o fuerza mayor.-
- Asegurar la calidad y efectiva prestación de los servicios y actividades pactadas.-
- Requerir información médica de los pasajeros y verificar que los mismos puedan realizar sin riesgos las actividades ofrecidas.-
- Ejercer sus actividades con especial observancia de la lealtad de competencia y del respeto profesional, estándoles vedadas prácticas que puedan denigrar y/u ofender a sus iguales, a otras empresas o a clientes.-
- Disponer de personal suficiente para asesorar y acompañar a personas individuales o grupos organizados que contraten sus servicios.-
- Prestar las actividades de Turismo Activo de forma personal y/o a través de sus dependientes, bajo su exclusiva responsabilidad.-
- Emitir las facturas correspondientes por los servicios prestados y respetar las tarifas pactadas.-
- Contar con una póliza de seguro vigente que cubra las condiciones establecidas en la presente y las que se establezcan por vía reglamentaria.-
- Preservar y conservar el ambiente natural, así como el patrimonio arqueológico, histórico y cultural.-
- Contar con instalaciones que aseguren condiciones de higiene y salubridad, en caso de que estas sean inherentes a la actividad.-
- Elaborar y obtener la aprobación de un plan de evacuación, con las características que se establezcan en la reglamentación de la presente.-
- Todo otro requisito y/u obligación que se establezca por vía reglamentaria.-
ARTÍCULO 14º.-Modificaciones: Los Operadores y Prestadores de Turismo Activo están obligados a comunicar a la Autoridad de Aplicación toda modificación que implique alteración a lo declarado en la solicitud de inscripción y/o renovación, en el plazo de veinticuatro (24) horas de acontecida la modificación.-
ARTÍCULO 15º.-Deber de comunicación: Será responsabilidad de los Operadores y Prestadores de Turismo Activo comunicar a los Servicios Oficiales de Protección Civil y Autoridad de Aplicación de la zona donde operan, la realización de sus actividades con el número de personas participantes y el trayecto previsto, como así también a sus contactos que figuran en su plan de evacuación.-
ARTÍCULO 16º.-De los Seguros: La póliza de seguros contratada por prestadores u operadores deberá cubrir los riesgos resultantes de la actividad, desde su inicio hasta su finalización. Las compañías aseguradoras deberán estar inscriptas y habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.-
ARTÍCULO 17º.-Régimen Sancionatorio: Las conductas que importen transgresiones a las disposiciones que establece la presente Ley serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario administrativo, con
a) Apercibimiento
b) Multa de hasta cien (100) sueldos básicos de la Administración Pública.-
c) Suspensión de hasta noventa (90) días.-
d) Inhabilitación de hasta un (1) año.-
e) Caducidad de la Inscripción.-
f) Clausura
Las sanciones podrán acumularse.-
CAPITULO IV
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 18º.-Autoridad de Aplicación: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, a través del organismo que éste disponga.-
ARTÍCULO 19º.-Reglamentación: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.-
ARTÍCULO 20º.-Derogación: Deróguese la Ley N° 5372 y toda otra norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 21º.-Naturaleza de la Relación: Serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nacional N° 24.240 de Protección y Defensa de los Consumidores, sus modificatorias y complementarias.-
ARTÍCULO 22º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Noviembre de 2017.
Dr. Nicolás Martín Snopek
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice-Presidente 1°
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. N° 200-778/17.-
CORRESP. A LEY N° 6041.‑
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 DIC. 2017.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Cultura; Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Gobierno y Justicia y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR