LEY N° 4958

LA LEGISTLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4958

 

“DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y LOS SISTEMAS DE CONTROL PARA LA PROVINCIA DE JUJUY”

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- OBJETO: La presente ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público provincial.

Artículo 2.- DEFINICION DE ADMINISTRACION FINANCIERA: La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que posibilitan la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado Provincial.

Artículo 3.- SISTEMAS DE CONTROL_: Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público provincial y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión.

Artículo 4.- OBJETIVOS_: Son objetivos que esta ley, y por lo tanto deberán tenerse presente, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:

a- Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos.

b- Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público provincial.

c- Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público provincial, útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas.

d- Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público provincial la implantación y mantenimiento de:

d.1.-Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas.

d.2.-Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, y comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoría interna.-

d.3.-Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad.

Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley.

e- Estructurar el sistema de control externo del sector público provincial.

Artículo 5.- SISTEMAS: La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:

* Sistema Presupuestario

* Sistema de crédito público

* Sistema de tesorería

* Sistema de contabilidad

Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.

Artículo 6.- ORGANO RESPONSABLE DE LA COORDINACION: El órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran en la administración financiera, será la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía o la que en el futuro cumpla con sus funciones, la cual dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos.

Artículo 7 .- ORGANOS RECTORES DE LOS SISTEMAS DE CONTROL: La Sindicatura de la Provincia y el Tribunal de Cuentas de la Provincia serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.

Artículo 8 .- AMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el sector público provincial, el que a tal efecto está integrado por:

a- Administración Provincial, conformada por la administración central y los organismos descentralizados. Comprendiendo en estos últimos a las instituciones de Seguridad Social.

b- Empresas y sociedades del estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Gobierno tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades. Asimismo, se observarán las disposiciones de la presente ley, en cuanto a rendición de cuentas, en caso de personas y/o instituciones que reciban fondos de la Jurisdicción Nacional (en cualquier concepto o carácter).

Artículo 9 .- TERMINOLOGIA: En el contexto de esta ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales:

a- Poder Legislativo

b- Poder Judicial

c- Gobernación, Los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 10.- EJERCICIO FINANCIERO:_ El ejercicio financiero del Sector Público Provincial, comenzará el primero (01) de enero y terminará el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

 

TITULO II

DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

NORMAS TECNICAS COMUNES

Artículo 11.- ALCANCE: El presente título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el Sector Público Provincial.

Artículo 12.- INTEGRACION: Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.

Artículo 13.- CONTENIDOS: Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.

Artículo 14.- TECNICAS PRESUPUESTARIAS: En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las  políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los organismos del Sector Público Provincial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con su fuente de financiamiento.

La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

Artículo 15 .- CREDITOS PLURIANUALES: Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes o servicios, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física.

La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes.

 

SECCION II

ORGANIZACION DEL SISTEMA

Artículo 16.- ORGANO RECTOR: La Dirección Provincial de Presupuesto será el órgano rector del sistema presupuestario del Sector Público Provincial.

Artículo 17.- COMPETENCIA: La Dirección Provincial de Presupuesto tendrá las siguientes competencias:

a- Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector Público Provincial, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.

b- Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del Sector Público Provincial.

c- Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración provincial.

d- Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado Provincial.

e- Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la Administración Pública Provincial y proponer los ajustes que considere necesarios.

f- Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado Provincial y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.

g- Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido.

h- Aprobar juntamente con la Tesorería de la Provincia, la programación de la ejecución del presupuesto de la administración provincial preparado por las jurisdicciones y entidades que la componen.

i- Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector público provincial regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de los municipios.

j- Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la Administración Pública Provincial, intervenir en los ajustes y modificaciones de los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación.

k- Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y los criterios establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas.

l- Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento.

Artículo 18.- INTEGRACION: Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir esta ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Dirección Provincial de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades del Sector Público Provincial. Estas unidades serán responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.

 

CAPITULO II

DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

 

SECCION I

DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS

Artículo 19.- ETRUCTURA DEL PRESUPUESTO: La ley de Presupuesto General constará de tres títulos, cuyo contenido será el siguiente:

Título I – Disposiciones Generales.

Título II- Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.

Título III- Presupuesto de Recursos y Gastos de los Organismos Descentralizados.

Artículo 20.-  DISPOSICIONES GENERALES: Las disposiciones generales  constituyen las normas complementarias a la presente Ley, que regirán para cada ejercicio financiero.

Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, ni modificar o suprimir tributos u otros ingresos.

El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.

Artículo 21.- RECURSOS Y GASTOS: Para la Administración Central se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier organismo, oficina, o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la Administración Central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entrada de dinero en efectivo al tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.

Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzca o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.

Artículo 22.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS: Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada uno de esos organismos, los gastos se programarán siguiendo el criterio del devengado.

Artículo 23.- DESTINO DE LOS INGRESOS: No se podrán destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:

a- Los provenientes de operaciones de Crédito Público.

b- Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico.

c- Los que por leyes especiales tengan afectación específica.

d- Los que provengan de Jurisdicción Nacional o de Organismos Internacionales que tengan afectación específica.

 

SECCION II

DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO

Artículo 24.- LINEAMIENTOS GENERALES: El Poder Ejecutivo Provincial fijará anualmente, los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

A tal fin, las dependencias especializadas en el mismo, deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas de la provincia, y sobre estas bases y una proyección de las variables macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de los planes o programas de inversiones públicas en particular.

Artículo 25.- ANTEPROYECTOS: Sobre la base de los lineamientos determinados por el Poder Ejecutivo Provincial y las prioridades presupuestarias a que se refiere el artículo anterior, las jurisdicciones y entidades elevarán sus anteproyectos a la Dirección Provincial de Presupuesto, la cuál, con los ajustes que estime necesario introducir, confeccionará el proyecto de ley de Presupuesto que contendrá como mínimo las siguientes informaciones:

a- Presupuesto de Recursos de la Administración Central y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados por rubros.

b- Presupuesto de Gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo descentralizado, los que identificarán la producción y los créditos presupuestarios.

c- Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar.

d- Resultados de las cuentas corrientes y de capital para la Administración Central, para cada organismo descentralizado y para el total de la administración provincial.

El reglamento establecerá en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas al Poder Legislativo, tanto para la Administración Central como para los organismos descentralizados.

Artículo 26.- PRESENTACION DEL PROYECTO: El Poder Ejecutivo Provincial presentará el proyecto de ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos al Poder Legislativo, hasta el 15 de octubre del año anterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

Artículo 27.- PRORROGA DEL PRESUPUESTO: Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, regirá el que estuvo en vigencia el año anterior, con los consiguientes ajustes que deberá introducir el Poder Ejecutivo Provincial en los presupuestos de la Administración Central y de los organismos descentralizados:

1- En los Presupuestos de Recursos:

a- Eliminará los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente.

b- Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuanta en que fueron utilizadas.

c- Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización.

d- Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio.

e- Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

2- En los Presupuestos de Gastos:

a- Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos.

b- Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de convenios.

c- Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios.

d- Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir que resulten de los ajustes anteriores.

Artículo 28.- FINANCIAMIENTO: Todo incremento del total del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Provincial, deberá contar con el financiamiento respectivo.

 

SECCION III

DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO

Artículo 29.- AUTORIZACIONES DISPONIBLES: Los créditos del Presupuesto de Gastos de Cálculo de Recursos, con los niveles de agregación que haya sido aprobado por el Poder Legislativo, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.

Artículo 30.- DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO: Una vez promulgada la ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, el Poder Ejecutivo Provincial decretará la distribución administrativa del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos.

La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la ley de Presupuesto. El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo Provincial para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.

Artículo 31.- CREDITO GASTADO: Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el Presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.

Artículo 32.- REGISTRO DE EJECUCION PRESUPUESTARIA: Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley, están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que le fije la reglamentación. Como mínimo deberá registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de Presupuesto de Gastos, además del momento del devengado, según lo establece el artículo precedente, las etapas del compromiso y del pago.

El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios, y, el del pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.

Artículo 33.- ADQUISICION DE COMPROMISOS: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Artículo 34.- PROGRAMACION DE LA EJECUCION FISICA: A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas de Presupuesto y Tesorería. Dicha programación será aprobada por el Organo coordinador de los Sistemas.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrán ser superior al monto de los recursos recaudados durante el mismo.

Artículo 35.- COMPETENCIA PARA LOS CONTROLES: Los órganos de los tres Poderes del Estado determinarán, para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia específica que se asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencia. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación, que cada Organo sancione, establecerá la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos.

Artículo 36.- AFECTACION DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS: Facúltase al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera a afectar los créditos

presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.

Artículo 37.- MODIFICACIONES A LA LEY DEL PRESUPUESTO: La Reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que resulten necesarias durante su ejecución. Quedarán reservadas al Poder Legislativo las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, y los que impliquen un cambio en la distribución de las finalidades.

Artículo 38.- GASTOS NO PREVISTOS: Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

Artículo 39.- AUTORIZACONES ESPECIALES: El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer autorizaciones para gastar no incluídas en la ley de Presupuesto para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en el caso de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor.

Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al Poder Legislativo en el mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron entro de las previsiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables.

Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

Artículo 40.- SUMAS INCOBRABLES: Las sumas a recaudar que no pudieran hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Provincial o por los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios para lograr su cobro.

La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado Provincial, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si la situación le fuera imputable.

SECCION IV

DEL CIERRE DE CUENTAS

Artículo 41.- CIERRE DE CUENTAS: Las cuentas del Presupuesto de Recursos y Gastos se cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán parte del Presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.

Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

Artículo 42.- CANCELACION DE GASTOS NO PAGADOS: Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades de caja y bancos existentes a la fecha señalada.

Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán al ejercicio siguiente, imputándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

Artículo 43.- INFORMACION DE CIERRE: Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración Provincial y se procederá al cierre del Presupuesto de Recursos de la misma.

Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el Presupuesto de Gastos de la Administración Provincial.

Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Dirección Provincial de Presupuesto, será centralizada en la Contaduría de la Provincia para la formulación de la Cuenta de Inversión, que debe remitir, anualmente, el Poder Ejecutivo Provincial a la Legislatura.

 

SECCION V

DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA

Artículo 44.- EVALUACION DE LA EJECUCION: La Dirección Provincial de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la Administración Provincial, en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo.

Para ello, las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial deberán:

a- Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus Presupuestos de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.

b- Participar los resultados de la ejecución física del Presupuesto a la Dirección Provincial de Presupuesto.

Artículo 45.- ANALISIS DE LOS RESULTADOS: Con la información que señala el artículo anterior, la que suministre el sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren pertinentes, la Dirección Provincial de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.

La reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta sección, así como el uso que se dará a la información generada.

 

CAPITULO III

DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO PROVINCIAL

Artículo 46.- PROYECTO DE PRESUPUESTO: Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas y sociedades del Estado Provincial, aprobarán el proyecto de Presupuesto Anual para su gestión y lo remitirán a la Dirección Provincial de Presupuesto, antes del 30 de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de Presupuesto deberán expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Organo coordinador de los sistemas de Administración Financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el Presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados, económicos y financieros previstos para la gestión respectiva.

Artículo 47.- BASE CONTABLE: Los proyectos de Presupuesto de Financiamiento y de Gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.

Artículo 48.- INFORMES: La Dirección Provincial de Presupuesto analizará los proyectos de Presupuesto de las empresas y sociedades y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de Presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado Provincial o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.

Artículo 49.- APROBACION: Los Proyectos de Presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial aprobará, en su caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los Presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial, elevados en el plazo previsto en el Artículo 46 de la presente Ley, pudiendo delegar esta atribución en el Ministro de Economía.

Si las Empresas y Sociedades del Estado Provincial no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Dirección Provincial de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos Presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 50.- PROPUESTA Y VOTACION: Los representantes estatales que integran los Organos de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos Presupuestos, deben proponer y votar el Presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 51.- PUBLICACION DEL PRESUPUESTO: El Poder Ejecutivo Provincial hará publicar en el Boletín Oficial una síntesis de los Presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial, con los contenidos básicos que señala el Artículo 46. Artículo 52.- MODIFICACION: Las modificaciones a realizar en los Presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, alteración sustancial de la inversión programada o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa opinión de la Dirección Provincial de Presupuesto. En el marco de esta norma y con opinión favorable de esta Dirección las Empresas y Sociedades del Estado Provincial establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

Artículo 53.- CIERRE DE CUENTAS: Al finalizar cada ejercicio financiero las empresas y sociedades procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos.

Artículo 54.- PROHIBICION DE TRANSFERENCIAS: Se prohibe a las entidades del Sector Público Provincial realizar aportes o transferencias a Empresas o Sociedades del Estado Provincial cuyo Presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de Crédito Público, conforme las disposiciones de la Constitución Provincial.-

 

CAPITULO IV

DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 55.- PRESUPUESTO CONSOLIDADO: La Dirección Provincial de Presupuesto preparará anualmente el Presupuesto Consolidado del Sector Público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá como mínimo, la siguiente información:

a- Una síntesis del Presupuesto General de la Administración Provincial.

b- Los aspectos básicos de los Presupuestos de cada una de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial.

c- La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico.

d- Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el Sector Público.

El presupuesto Consolidado del Sector Público será presentado al Poder Ejecutivo Provincial, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial será remitido para conocimiento del Poder Legislativo.

 

TITULO III

DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

Artículo 56.- CONCEPTO: El Crédito Público se rige por las disposiciones de la Constitución Provincial, de esta Ley, su reglamento y por las leyes que aprueben las operaciones específicas.

Se entenderá por Crédito Público la capacidad que tiene el Estado Provincial de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones, para atender casos de evidente necesidad provincial, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos incluyendo los intereses respectivos.

Se prohíbe realizar operaciones de Crédito Público para financiar gastos de tipo corriente, con excepción de los casos que expresamente autorice el Poder Legislativo.

Artículo 57.- ORIGEN: El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará Deuda Pública y puede originarse en:

a- La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito.

b- La emisión y colocación de letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.

c- La contratación de préstamos con instituciones financieras.

d- La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.

e- El otorgamiento de avales, fianzas y garantías cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.

f- La consolidación, novación, regularización y renegociación de otras deudas.-

No se considerará Deuda Pública, la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del Artículo 79 de esta Ley.

Artículo 58.- CLASIFICACION: A los efectos de esta ley, la Deuda Pública se clasificará en directa e indirecta, interna y externa.

La Deuda Pública Directa de la Administración Provincial es aquella asumida por las misma en calidad de deudor principal.

La Deuda Pública Indirecta de la Administración Provincial es constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que cuenta con su aval, fianza, o garantía.

La Deuda Pública Interna de la Administración Provincial es aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el país y cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional.

La Deuda Pública Externa de la Administración Provincial es aquella contraída con otro Estado Provincial u organismos internacionales o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio. Artículo 59.- AUTORIZACION: Ninguna entidad del Sector Público podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera.

Artículo 60.- PREVISION DE OPERACIONES: Las entidades de la Administración Provincial no podrán formalizar ninguna operación de Crédito Público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.

La Ley de Presupuesto debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:

– Tipo de deuda

– Monto máximo autorizado para la operación

– Plazo mínimo de amortización

– Destino del financiamiento

Si las operaciones de Crédito Público de la Administración no estuvieran autorizadas en la Ley de Presupuesto año respectivo, requerirán de una Ley que las autorice expresamente.

Artículo 61.- OPERACIONES PARA EMPRESAS Y SOCIEDADES: Cumplidos los requisitos fijados en esta Ley, las empresas y sociedades del Estado Provincial podrán realizar operaciones de Crédito Público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la Administración Central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto o en una Ley específica.

Artículo 62.- CARACTERISTICAS Y CONDICIONES: El Organo Coordinador de los

Sistemas de Administración Financiera fijará las características y condiciones no previstas en esta Ley, para las operaciones de Crédito Público que realicen las entidades del Sector Público.

Artículo 63.- OTORGAMIENTOS DE AVALES, FIANZAS O GARANTIAS: Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una Ley. Se excluye de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas financieras.

Artículo 64.- FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: El Poder Ejecutivo Provincial podrá realizar operaciones de Crédito Público para reestructurar la deuda pública, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales, con arreglo a la Constitución Provincial (Artículo 81) y las leyes.

Artículo 65.- OPERACIONES CONTRARIAS A LA LEY: Las operaciones de Crédito

Público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes la realicen.

Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la Administración Central ni a cualquier otra entidad contratante del Sector Público.

Artículo 66.- REDISTRIBUCION DE LOS MEDIOS DE FINANCIAMIENTO: El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de Crédito Público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.

Artículo 67.- ORGANO RECTOR: La oficina de Crédito Público será el órgano rector del Sistema de Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante las operaciones de Crédito Público.

Artículo 68.- COMPETENCIA: En el marco del artículo anterior, la Oficina de Crédito Público tendrá competencia para:

a- Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera.

b- Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales.

c- Coordinar las ofertas de financiamiento recibida por el Sector Público.

d- -Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público.

e- Normar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del sector público.

f- Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas.

g- Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, integrado al sistema de Contabilidad Gubernamental.

h- Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.

i- Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines específicos.

j- Todas las demás que le asigne la reglamentación.

Artículo 69.- SERVICIO DE LA DEUDA: El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.

Los presupuestos de las entidades del Sector Público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplen en término el servicio de la Deuda Pública, el monto del mismo conforme a lo convenido.

 

 

 

TITULO IV

DEL SISTEMA DE TESORERIA

Artículo 70.- SISTEMA DE TESORERIA: El Sistema de Tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Sector Público, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

Artículo 71.- ORGANO RECTOR: La Tesorería de la Provincia será el Organo Rector del Sistema de Tesorería y, como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.

Artículo 72.- COMPETENCIA: La Tesorería de la Provincia tendrá competencia para:

a- Programar el flujo de fondos de la Administración Provincial y elaborar juntamente con la Dirección Provincial de Presupuesto la programación de la ejecución del Presupuesto de la Administración Provincial.

b- Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración Central y distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen.

c- Conformar el Presupuesto de Caja de los Organismos Descentralizados, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de las transferencias que éstos recibirán de acuerdo con la Ley de Presupuesto.

d- Administrar el Sistema de Caja Unica y/o Fondo Unificado de la Administración que establece el Artículo 77 de esta Ley.

e- Emitir Letras de Tesorería en el marco de esta Ley.

f- Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito del Sector Público.

g- Elaborar anualmente el Presupuesto de Caja del Sector Público y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.

h- Coordinar con los sectores responsables la administración de la liquidez del Sector Público, fijando políticas sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja.

i- Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos que realicen las entidades del Sector Público en las instituciones financieras.

j- Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Central o de terceros, que se pongan a su cargo.

k- Todas las demás funciones que en el marco de esta Ley le adjudique la reglamentación.

Artículo 73.- TITULAR: La Tesorería estará a cargo de un Tesorero designado por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con lo determinado en el Artículo 202 de la Constitución de la Provincia. Para ejercer este cargo se requerirá título universitario en alguna de las ramas de las Ciencias Económicas.

Artículo 74.- REGLAMENTO: El Tesorero de la Provincia dictará el reglamento interno de la Tesorería de la Provincia y asignará funciones al Sub-Tesorero.

Artículo 75.- TESORERIAS PERIFERICAS: Funcionará una tesorería en cada jurisdicción y entidad de la Administración Provincial. Estas tesorerías centralizarán las recaudaciones de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo.

Artículo 76.- DEPOSITOS DE FONDOS: Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial se depositarán en cuentas del

sistema bancario a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del Tesorero o funcionario que haga sus veces.

Artículo 77.- CAJA UNICA Y/O FONDO UNIFICADO: El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera instituirá un Sistema de Caja Unica y/o Fondo Unificado, que le permita disponer de la existencia de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, en el porcentaje que disponga la Ley.

Artículo 78.- FONDOS PERMANENTES Y/O CAJAS CHICAS:_ Los órganos de los tres Poderes del Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades descentralizadas que conforman la Administración Provincial, podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los límites que se establezcan en sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 79.- EMISION DE LETRAS DEL TESORO: La Tesorería de la Provincia podrá emitir Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fija anualmente la Ley de Presupuesto. Estas Letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se trasformarán en Deuda Pública y debe cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el Título III de esta Ley.

Artículo 80.- PRESTAMOS TEMPORARIOS PARA ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS: Los Organismos Descentralizados, dentro de los límites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería de la Provincia, podrán tomar préstamos temporarios para solucionar sus déficit estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el mismo ejercicio financiero.

Artículo 81.- DEVOLUCION DE FONDOS: El Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera dispondrá la devolución a la Tesorería de la Provincia de las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, cuando éstas se mantengan sin utilización por un  período no justificado. Las instituciones financieras en las que se encuentran depositados los fondos deberán dar cumplimiento a las transferencias que disponga el referido Organo.

 

TITULO V

DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL:

Artículo 82.- INTEGRACION: El Sistema de Contabilidad Gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas provinciales.

Artículo 83.- OBJETO: Será objeto del Sistema de Contabilidad Gubernamental, en un todo de acuerdo con las normas prescriptas en el TITULO II de la presente Ley:

a- Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la situación económica-financiera de las jurisdicciones y entidades.

b- Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la misma.

c- Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría sean estas internas o externas.

d- Permitir que la información que se procese y produzca sobre el Sector Público Provincial pueda brindar datos al sistema de cuentas nacionales.

Artículo 84.- CARACTERISTICAS: El Sistema de Contabilidad Gubernamental, tendrá las siguientes características generales:

a- Será común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del Sector Público Provincial.

b- Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del tesoro y patrimoniales.

c- Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas.

d- Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas.

e- Estará basado en principios y normas de contabilidad de aceptación general, aplicables al Sector Público Provincial.

Artículo 85.- ORGANO RECTOR: La Contaduría de la Provincia será el Organo Rector del Sistema de Contabilidad gubernamental, y como tal, responsable de prescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho Sistema en todo el ámbito del Sector Público Provincial.

Artículo 86.- TITULAR: La Contaduría de la Provincia estará a cargo de un Contador designado por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con lo determinado en el Art. 202 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 87.- REGLAMENTO INTERNO: El Contador de la Provincia determinará el reglamento interno de la Contaduría de la Provincia, y asignará funciones al Sub-Contador.

Artículo 88.- COMPETENCIA: La Contaduría de la Provincia tendrá competencia para:

a- Dictar normas de contabilidad gubernamental para todo el Sector Público Provincial. En ese marco prescribirá la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables financieros a producir por las entidades públicas.

b- Cuidar que los sistemas contables que prescriban puedan ser desarrollados e implementados por las entidades conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimiento de información de su dirección.

c- Asesorar y asistir técnicamente a todas las entidades del Sector Público Provincial en la implantación de las normas y metodologías que prescriba. d- Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las jurisdicciones de la Administración Central y para cada una de las demás entidades que conformen el Sector Público Provincial.

e- Llevar la Contabilidad General de la Administración Central, consolidando datos de los servicios jurisdiccionales y entidades, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contables financieros para su remisión al Organismo de Control Externo del Sector Público Provincial.

f- Administrar un Sistema de Información Financiera que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económicos y financieros de la administración central, de cada entidad descentralizada y del Sector Público Provincial en su conjunto.

g- Preparar anualmente la cuenta de Inversión contemplada en el Art. 137 de la Constitución de la Provincia y presentarla al Poder Legislativo.

h- Mantener el archivo general de la documentación financiera de la Administración Provincial.

i- Todas las demás funciones que le asigne el reglamento.

Articulo 89.- PRESENTACION DE LOS ESTADOS CONTABLES: Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del Sector Público Provincial, excluída la Administración Central, deberán entregar a la Contaduría de la Provincia, los estados contables financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan.

Artículo 90.- COMPENSACION DE DEUDAS: La Contaduría de la Provincia organizará y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades del Sector Público Provincial.

Artículo 91.- CUENTA DE INVERSION: La Cuenta de Inversión, que deberá presentarse anualmente a la Legislatura de la Provincia antes del 31 de mayo del año siguiente al que corresponda tal documento, contendrá como mínimo:

a- Los estados de ejecución del presupuesto de la Administración Provincial, a la fecha del cierre del ejercicio.

b- Los estados que demuestren los movimientos y situación del tesoro de la Administración Central.

c- El estado actualizado de la deuda pública Interna, Externa, Directa, e Indirecta.

d- Los estados contables-financieros de la Administración Central.

e- Un informe que presente la gestión financiera consolidada del Sector Público Provincial durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos, económicos y financieros.

La cuenta de Inversión contendrá, además, comentarios sobre:

a- El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto.

b- El comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública.

c- La gestión financiera del Sector Público Provincial.

Artículo 92.- COORDINACION CON LOS MUNICIPIOS: La Contaduría de la Provincia coordinará con los Municipios hasta la aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de Información financiera que desarrolle, con el objeto de presentar información consolidada de todo el Sector Público Provincial.

 

TITULO VI

DEL SISTEMA DEL CONTROL INTERNO

Artículo 93.- ORGANO RECTOR: Créase la sindicatura de la Provincia, órgano de control interno dependiente del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 94.- CARACTERISTICA DEL ORGANO RECTOR: La Sindicatura de la Provincia es una entidad con personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Gobernador de la Provincia.

Artículo 95.- COMPETENCIA Es de su competencia el control interno de las jurisdicciones que dependen del Poder Ejecutivo Provincial, los organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado Provincial que dependen del mismo, fijando sus m‚todos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.

Artículo 96.- ACTIVO FISICO: Su activo físico estar compuesto por todos los bienes que le asigne el Poder Ejecutivo Provincial, y por aquellos que le sean transferidos o adquiera por cualquier otra forma.

Artículo 97.- ESTRUCTURA: El sistema de control interno queda conformado por la Sindicatura de la Provincia que es órgano normativo, de supervisión y coordinación, y por las Unidades de Auditoría Interna que serán creadas en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del poder Ejecutivo Provincial.

Estas unidades dependerán, jerárquicamente, de la Sindicatura de la Provincia, y actuarán técnicamente coordinadas por ella.

Artículo 98.- OBLIGACION DE LA AUTORIDAD DE CADA SECTOR: La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo Provincial ser responsable del mantenimiento de un adecuado sistema de control interno que incluir los instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y manuales de procedimientos de cada  organismo y la auditoría interna.

Artículo 99.- AUDITORIA INTERNA: La Auditoría Interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de los entes a que hace referencia esta Ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.

Artículo 100.- MODELO DE CONTROL: El modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deber ser integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económico, financiero, patrimonial, normativo y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.

Artículo 101.-FUNCIONES: Son funciones de la Sindicatura de la Provincia:

a- Dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con el Organismo de Control Externo.

b- Emitir y supervisar la aplicación de las Normas de Auditoría Interna.

c- Realizar o coordinar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones.

d- Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría de la Provincia.

e- Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de Control Interno, facilitando el desarrollo de las actividades del organismo de control externo.

f- Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las Unidades de Auditoría Interna.

g- Aprobar los planes anuales de trabajo de las Unidades de Auditoría Interna, orientar y supervisar su ejecución y resultados.

h- Comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las Unidades de Auditoría Interna y acordadas con los respectivos responsables.

i- Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo Provincial y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades, en materia de su competencia.

j- Formular directamente a los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia.

k- Poner en conocimiento del gobernador de la Provincia y del Organo de Control Externo los actos que hubiesen acarreado o estimen puedan acarrear perjuicios para el patrimonio público.

l- Ejercer las funciones que le asigne la reglamentación en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de control externo.

Artículo 102.- REQUERIMIENTO DE LA SINDICATURA: La Sindicatura podrá requerir de la Contaduría de la Provincia y de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del Sector Público Provincial prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.-

Artículo 103.- INFORMES: La Sindicatura deber informar:

  1. a) Al Gobernador de la Provincia, sobre la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia.
  2. b) Al Tribunal de Cuentas de la Provincia, sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la Sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control.
  3. c) A la opinión publica, en forma periódica.

Artículo 104.- TITULAR: La Sindicatura de la Provincia estar a cargo de un funcionario denominado Síndico de la Provincia. Ser designado por el Poder Ejecutivo Provincial y depender directamente del Gobernador, con el rango de Secretario de Estado.

Artículo 105.- REQUISITOS: Para ser síndico de la Provincia ser necesario poseer título universitario de graduado en Ciencias Económicas, y una experiencia en la Administración Pública Provincial no inferior a los cinco (5) años.

Artículo 106.- SINDICO ADJUNTO: El Síndico de la Provincia ser asistido por un Síndico Adjunto, quién lo sustituir en caso de ausencia, licencia o impedimento.

Artículo 107.- REQUISITOS: El Síndico Adjunto deber poseer título universitario de graduado en Ciencias Económicas y experiencias similares a las del Síndico de la Provincia, ser designado por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 108.- ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: Serán atribuciones y responsabilidades del Síndico de la Provincia:

a- Representar legalmente a la Sindicatura de la Provincia, personalmente o por delegación o mandato.

b- Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura de la Provincia en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración del personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico-funcional.

c- Proponer al Poder Ejecutivo Provincial la designación de personal, cuidando que exista una equilibrada composición interdisciplinaria; como asimismo proponer las sanciones disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente.

d- Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por personal de planta permanente fijando las condiciones de trabajo y su retribución, en orden a las previsiones presupuestarias.

e- Elevar anualmente a la consideración del Gobernador de la Provincia, el Plan de Acción y el Presupuesto de Gastos para su posterior incorporación al Proyecto de Presupuesto Anual.

f- Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado.

g- Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas conforme a las necesidades del servicio, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo.

h- Las demás atribuciones y responsabilidades que establezca la reglamentación.

Artículo 109.- FUNCIONES DEL SINDICO ADJUNTO: El Síndico Adjunto participará en la actividad de la Sindicatura de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el Síndico de la Provincia le atribuya, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia o particularidades del caso. El Síndico de la Provincia, no obstante la delegación, conservar en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.

Artículo 110.- SINDICOS EN SOIEDADES Y EMPRESAS DEL ESTADO PROVINCIAL: En los casos en que el Estado Provincial tenga participación accionaria mayoritaria en sociedades anónimas, el Poder Ejecutivo Provincial designará, de una terna propuesta por la Sindicatura de la Provincia los funcionarios que en carácter de Síndicos integrarán las comisiones Fiscalizadoras de dichas sociedades, de acuerdo con lo que dispongan sus propios Estatutos. De la misma manera proceder el Poder Ejecutivo Provincial en los casos en que deben designarse Síndicos por el capital estatal en las sociedades en que el Estado Provincial por sí o mediante sus Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria. Dichos funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstos por la Ley 19.550 y complementarias en todo lo que no se oponga a la presente.

Artículo 111.- DEL CONTROL INTERNO DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Los Poderes Legislativo y Judicial y el Tribunal de Cuentas de la Provincia crearán dentro de sus ámbitos Unidades de Auditoría Interna que dependerán jerárquicamente de los respectivos órganos de cada Poder y del Tribunal de Cuentas, y normativamente de la Sindicatura de la Provincia. Estas Unidades de Auditoría Interna actuarán técnicamente coordinadas con la Sindicatura de la Provincia.

 

TITULO VII

DEL CONTROL EXTERNO

Artículo 112.- EJERCICIO: El Control Externo de la hacienda pública será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de acuerdo con las atribuciones determinadas por el Artículo 200 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 113.- ADECUACIÓN: El Tribunal de Cuentas de la Provincia, en un plazo de ciento ochenta (180) días, deber redactar y presentar al Poder Legislativo una propuesta de modificación de la Ley N° 4376 – Orgánica del Tribunal de Cuentas- y normas complementarias y concordantes, en orden a los objetivos, principios y sistemas contenidos en la presente Ley.

 

TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 114.- APLICACIÓN: Las disposiciones contenidas en esta Ley deberán tener principio de ejecución a partir del 1ro. de Enero de 1998. El Poder ejecutivo Provincial deber establecer los cronogramas y metas temporales que permitan lograr el desarrollo y la plena instrumentación de los Sistemas de Presupuesto, Crédito Público, Tesorería, Contabilidad y Control Interno previstos en esta Ley.

Artículo 115.- DEROGACION: Se derogan expresamente, a partir de la vigencia de la presente Ley, los siguientes ordenamientos legales:

a- Decreto-Ley N° 159-H.G.-57, Ley de Contabilidad de la Provincia, con excepción de sus Artículos 49 a 52 inclusive (Capítulo V- de la Gestión de Bienes del Estado) y 53 a 61 inclusive (Capítulo VI- De las Contrataciones).

b- Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 116.- Autorízase al Poder ejecutivo Provincial a suscribir con la Nación, otras Provincias, Municipios, Organismos descentralizados, Organizaciones no Gubernamentales o Entidades Nacionales Públicas o Privadas cualquiera sea su naturaleza jurídica, los convenios necesarios para coordinar la implementación del presente plexo normativo.

Artículo 117.-SITUACIONES PRESUPUESTARIA: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los fines de esta Ley.

Artículo 118.- DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE NORMA EN LOS MUNICIPIOS: La presente norma ser de aplicación obligatoria para los Municipios de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 196 de la Constitución Provincial. El Poder Ejecutivo Provincial deberá remitir a la Legislatura en un plazo de ciento ochenta (180) días el proyecto de Ley que instrumente los niveles de aplicación de la presente Ley por categoría de Municipios. Dicho proyecto deberá confeccionarse con la debida participación de los Municipios de la Provincia.

Artículo 119.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 1996.-

 

 

Dr. VICTOR M. LEMME