LEY Nº 5087

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5087

 

MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº 4941.

ARTICULO 1°.- Prorrógase la vigencia de la Ley Nº 4941 “De Regularización Dominial de Viviendas” por el término de dieciocho (18) meses contado a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTICULO 2°.- La totalidad de los adjudicatarios de viviendas construidas por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) estarán obligados a escriturar sus respectivas unidades habitacionales, en los términos y condiciones establecidos en la presente y en la Ley Nº 4941.

ARTICULO 3°.- A los fines de la escrituración de las viviendas, para la fijación del precio que abonarán los adjudicatarios se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 4941 o el valor técnico de las mismas, según la tasación que a tal efecto deberá practicar el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy el que fuere menor, menos la parte proporcional que el adjudicatario hubiere ya abonado. Al momento de practicar las tasaciones respectivas, el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy deberá considerar particularmente las modificaciones que se hubieren producido respecto de las condiciones originariamente pactadas, sea por diferencias en la calidad de terminación de las viviendas, en la superficie cubierta de las mismas o en cualquier otra circunstancias que altere dicho valor.

ARTICULO 4°.- En los casos en los que el único impedimento para la escrituración sea la situación de mora del adjudicatario en el pago de las cuotas respectivas, el número de cuotas en mora al momento de la escrituración, incrementará en igual cantidad el número de cuotas a vencer a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura, en la que se establecerá como saldo de precio la suma de la totalidad de las cuotas debidas, vencidas y a vencer. A ese fin, se considerará como valor de cada una de las cuotas vencidas, el mismo importe de la primera cuota cuyo vencimiento tiene lugar en el mes inmediatamente posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura, sin incluirse los intereses por mora, por refinanciación o por concepto de reajuste alguno.

ARTICULO 5°.- Con el objeto de cumplir con la regularización dominial de viviendas, el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy deberá observar el siguiente procedimiento.

a) Convocará a los adjudicatarios de viviendas de los distintos programas, para lo cual los citar notificándolos en forma fehaciente y procurando una amplia y masiva difusión, a efectos de que los mismos cumplan con la obligación de escriturar sus respectivas unidades habitacionales, en los términos establecidos en la presente y en la Ley Nº 4941, garantizando que todos los adjudicatarios conozcan los derechos y obligaciones que surgen de ambas disposiciones legales;

b) Al tiempo de cursar la notificación fehaciente a la que se refiere el inciso anterior hará saber a los adjudicatarios de viviendas que cuentan con un plazo de treinta (30) días corridos, computados a partir de dicha notificación, a efectos de que hagan uso del derecho y opción de selección del escribano que intervendrá en el trámite de escrituración de su unidad habitacional, en los términos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 4941;

c) Una vez cumplidos los trámites indicados en los incisos precedentes, el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, por sí o por intermedio de los escribanos intervinientes, otorgará a los adjudicatarios de las viviendas una copia del proyecto de escritura a celebrarse, a efectos de que éstos, en un plazo de treinta (30) días corridos, verifiquen su contenido en orden al precio total de la vivienda, saldo pendiente de pago, modificaciones en los montos y plazos por refinanciación en los términos de la presente Ley y de la Ley Nº 4941 y las demás condiciones contractuales;

d) El Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy establecerá un procedimiento de recepción de reclamos y de oposición en favor de los adjudicatarios, por incumplimiento por parte de la autoridad de aplicación de algunas de las condiciones establecidas en la presente Ley y en la Ley 4941, particularmente en lo referido a diferencias de criterio respecto del monto total de la vivienda, saldo pendiente de pago, número de cuotas y términos de la refinanciación a incluirse en las respectivas escrituras, con participación de la Comisión de Obras y Servicios Públicos de la Legislatura y del Colegio de Escribanos de Jujuy.

El cumplimiento de los recaudos y procedimientos establecidos en las disposiciones precedentes es condición indispensable para que opere el sistema de penalidades a los adjudicatarios dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 6°.- Los adjudicatarios que no cumplieren con la obligación de escriturar sus viviendas en los términos establecidos en la presente Ley y en la Ley Nº 4941, perderán los derechos derivados de la adjudicación, quedando en los sucesivo, como simples tenedores precarios de la vivienda. En tales supuestos, el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy notificará a dichos adjudicatarios la modificación de su calidad y los intimar fehacientemente, por un término perentorio, a regularizar su situación, bajo apercibimiento de iniciar los procedimientos pertinentes a efectos de obtener el desalojo de la vivienda.

ARTICULO 7°.- En los casos en los que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se hubieran establecido plazos de amortización para el pago del precio de la vivienda superior a lo cuarenta (40) años, la deuda deberá ser asumida solidariamente por todos los integrantes del grupo familiar mayores de edad a la fecha de la escrituración.

ARTICULO 8°.- A los fines de garantizar el adecuado cumplimiento de la presente Ley, las situaciones no contempladas en esta y en la Ley Nº 4941, serán resueltas por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy aplicando los principios establecidos en la Ley Nacional Nº 24.464 a la cual la Provincia de Jujuy se encuentra adherida por Ley Nº 4845.

ARTICULO 9°.- Los adjudicatarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tengan ya cumplidos los trámites de escrituración de sus respectivas viviendas, y que se encuentran en mora en el pago de las cuotas respectivas o que como consecuencias de la falta de pago de las cuotas hayan perdido los beneficios de un régimen de refinanciación anterior, podrán acogerse al sistema de refinanciación establecido en el artículo 4 de la presente Ley. En este caso, el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy otorgará las escrituras públicas respectivas de modificación de las condiciones originariamente pactadas, para su posterior inscripción en el Registro Inmobiliario de la Dirección General de Inmuebles de la Provincia observando, en lo pertinente, el trámite establecido en la presente Ley.

ARTICULO 10°.- El régimen de refinanciación prevista en la presente Ley tendrá vigencia por el término establecido en el artículo 1.

ARTICULO 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 de octubre de 1998.-

Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 01/10/1998

Publicado en BO Nº 123 de fecha 02/11/1998