LEY Nº 4466

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4466 (MODIFICADA POR LEY N° 6043

 

APROBATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPIOS

 

ARTICULO 1º.- Téngase por LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS el ordenamiento que se acompaña y que compuesto de seis (6) títulos, veintiún capítulos y doscientos ochenta y ocho (288) artículos, forma parte integrante de la presente.

 

ARTICULO 2º.- La LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS entrará en vigencia el día de su sanción y será de aplicación aun a las consecuencias de las relaciones y sustracciones jurídicas en cursos de ejecución.

 

ARTICULO 3º.- Invítase a las Municipalidades que hayan sancionado o deban sancionar sus Cartas Orgánicas para que establezcan que la Ley Orgánica de Municipio sea de aplicación supletoria para los casos no previstos en ellas.

 

ARTICULO 4º.- De acuerdo con lo previo en el Art. 26 de la Ley, a solicitud de las autoridades municipales competentes la Fiscalía de Estado de la Provincia representará en juicio el Municipio. De igual modo, la Escribanía de Gobierno prestará la colaboración que le sea requerida.

 

ARTICULO 5º.- De acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 11, 12 y cs. de la Ley, prohíbese el establecimiento en el interior de la Provincia de delegaciones, coordinación u oficinas provinciales concurrentes con la competencia de los Municipios o que se superpongan a las acciones que les son propias, debiendo cesar en su funcionamiento las que existan y quedando sin efecto cualquier acto o disposición que contravenga esta prohibición.

El Tribunal de Cuentas formulará los cargos que correspondan a los funcionarios o agentes que autoricen o consientan las transgresiones a esa norma por los gastos que se generen a partir de la vigencia de esta Ley.

 

ARTICULO 6º.- Sin perjuicio de la publicidad que disponga el Poder Ejecutivo la Legislatura hará imprimir la LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS en folletos con notas explicativas que contengan su tratamiento parlamentario y los enviará a los Municipios para que sean distribuidos profusamente en toda la Provincia.

 

ARTICULO 7º.- Los gastos que demande el cumplimiento de los dispuesto en el artículo anterior, se harán de Rentas Generales, imputándose a las partidas correspondientes a “publicidad” del Presupuesto en vigencia.

 

ARTICULO 8º.- A partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICO DE LOS MUNICIPIOS quedará derogada la Ley Nº 3198, sus modificatorias (Leyes Nros. 3254 y 4270), así como toda otra disposición que se le oponga.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de Octubre de 1989.-

 

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia.

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Provincia.


LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS

 

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Cap. I.- NORMAS PRELIMINARES:-

 

ARTICULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Sin perjuicio de las normas de este capítulo, la presente Ley regirá para todos los Municipios existentes o a crearse; con excepción de las Municipalidades que tengan en vigencia o sancionen su propia Carta Orgánica, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Provincia (Art. 179, Ap. 3,188 y cs.).-

 

ARTICULO 2º.- DE LOS MUNICIPIOS: La administración local de las comunidades y territorios de la Provincia estará a cargo de las Municipalidades y de Comisiones Municipales, de acuerdo con lo que establece la constitución demás normas jurídicas que les sean de aplicación.

 

ARTICULO 3º.- PERSONERÍA: Cada Municipio tiene personería jurídica, constitucional y propia y goza de autonomía política, administrativa y financiera. Es independiente de todo otro poder en el cumplimiento de su misión y funciones, así como en el ejercicio de sus atribuciones y potestades, sin más límites que los establecidos en la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 4º.- INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL: El Estado Provincial garantiza la plena vigencia del régimen municipal, de acuerdo a la Constitución y la presente Ley o, en su caso, a la Carta Orgánica que rija al Municipio.

Cada Municipio se da su propia organización institucional y se rige por ella, sin más limitaciones que las que surgen de la Constitución de la Provincia.

Elige sus autoridades locales y designa sus funcionarios y demás agentes, sin intervención alguna del Gobierno Provincial.

 

ARTICULO 5º.- DELIMITACION TERRITORIAL: La Ley que establezca los límites intermunicipales, así como las normas que los modifiquen, deberán comprender la totalidad del territorio que históricamente y por derecho le corresponde a la Provincia de Jujuy, a fin de garantizar los beneficios del régimen municipal de acuerdo a la Constitución (Art. 179, Ap. 2).-

 

ARTICULO 6º.- GARANTIA PARA LOS HABITANTES: Todos los habitantes de la Provincia tendrán derecho a gozar de los beneficios del régimen municipal, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución (Arts. 178, 179, Ap. 2 y cs.) y conforme a lo que se establece en esta Ley (Caps. V y VI, Arts. 27 y cs.).-

 

ARTICULO 7º.- DE LA INTERVENCION: Ningún Municipio podrá ser intervenido sino por ley, sancionada en la forma, por el plazo y demás condiciones expresamente previstas en la Constitución de la Provincia (Art. 182).-

 

Cap. II.- DEL PODER MUNICIPAL

 

ARTICULO 8º.- ESTRUCTURA: De acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución de la Nación y de la Provincia, cada Municipio organiza su gobierno y vida política sobre la base del principio representativo, republicano y democrático, en conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento.

 

ARTICULO 9º.- CARACTERES: El poder municipal pertenece al pueblo; quién lo ejerce, dentro de la jurisdicción respectiva, por medio de sus representantes y demás autoridades, elegidos o designados con arreglo a la Constitución de la Provincia y leyes dictadas en su consecuencia; sin perjuicio de los derechos de iniciativa, plebiscito y referendum.-

 

ARTICULO 10º.- MISIÓN: Cada Municipio tiene por finalidad realizar todas las actividades tendientes a la gestión del bien común local, adoptando -dentro de su competencia- las medidas apropiadas para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la comunidad a su cargo.-

 

ARTICULO 11º.- FUNCIONES: Corresponde a cada Municipio el cumplimiento de los cometidos y el desenvolvimiento de las actividades que le asigna la Constitución de la Provincia (Art. 189 y ss.)en los términos del presente ordenamiento y de las normas que se dicten en consecuencia de aquella.

Las autoridades municipales son agentes naturales del Gobierno de la Provincia para colaborar en el cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas provinciales, así como en la ejecución de planes y en el logro de los objetivos que la Provincia se proponga.-

 

ARTICULO 12º.- ATRIBUCIONES: Todos los Municipios tienen las potestades necesarias y suficientes para el cumplimiento de su misión y funciones de acuerdo a la Constitución y a la Ley; pudiendo resolver por sí mismos todos los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad respectiva.

Ninguna autoridad u organismo provincial o ente público podrá interferir en el ejercicio del poder municipal que corresponden a los órganos del gobierno local, ni limitar las atribuciones propias del Municipio.

 

ARTICULO 13º.- CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES: Los Municipios podrán celebrar convenios entre sí y con otros entes públicos para los siguientes fines:

a) a realización de obras o el establecimiento de servicios de interés o beneficio mutuo, así como la adquisición en común de bienes de capital, determinando la participación adecuada para costearlas o mantenerlas, en condiciones de proporcionalidad, racionalidad y equidad;

b) El fortalecimiento de las relaciones y la complementación intermunicipal, promoviendo la concertación y el desarrollo de las distintas regiones y zonas de la Provincia;

c) La constitución o participación en Comisiones o Consejos interjurisdiccionales que ejercerán funciones de coordinación, concertación, asesoramiento y control posterior en materias de interés común (concurrentes con la Provincia);

d) La institución de mecanismos de concertación en la administración de los recursos o en la política de ingresos, entre la Provincia y los Municipios, que favorezcan el crecimiento económico y una justa distribución progresiva;

e) La participación progresiva en el sistema de salud, en la educación y en otros servicios que actualmente presta la Provincia, procurando su descentralización por transferencia de los mismos, pero asegurando la capacidad financiera de los Municipios para afrontarlos.

La enumeración precedente no debe entenderse como negación de otros fines que son de naturaleza o competencia municipal.

 

ARTICULO 14º.- RELACIONES CON LOS PODERES DEL ESTADO: Las gestiones de los Municipios ante la Provincia o sus relaciones con los poderes del Estado se realizarán: con la Legislatura y los organismos del Poder Judicial directamente, según sus respectivas competencias, y con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio, dependencia u organismos de la Administración que él mismo determine, de acuerdo a su Ley Orgánica.

 

Cap. III.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL:-

 

ARTICULO 15º.- DEL TERMINO O EJIDO:- Los Municipios cumplirán con su misión y ejercerán sus funciones dentro del territorio fijado por la Ley.

 

ARTICULO 16º.- DEL CASO URBANO: Dentro del sus límites territoriales, los Municipios determinarán el caso urbano de las ciudades y pueblos para el ejercicio de las potestades conferidas en materia de urbanismo, de acuerdo a la legislación respectiva.

 

ARTICULO 17º.- TRANSFORMACIÓN DEL MUNICIPIO: Cuando en virtud de los dispuesto por el Art. 183 de la Constitución de la Provincia una comisión municipal debe transformarse en municipalidad, la competencia territorial de ésta queda establecida en los límites fijados para aquélla; salvo que en la misma ley se establezca la división territorial por creación de otro municipio o la extensión por fusión entre municipios.

 

ARTICULO 18º.- CREACIÓN DE MUNICIPIO: La Ley que disponga la creación de un Municipio deberá establecer sus límites territoriales.

 

ARTICULO 19º.- FUSIÓN DE MUNICIPIOS:- La Ley no podrá disponer la fusión de dos o más municipios sino en virtud de un acuerdo entre los mismos o a petición fundada de sus legítimas autoridades, previa aprobación de los respectivos organismos competentes del gobierno municipal.

 

ARTICULO 20º.- CONFLICTOS.- Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre los municipios o entre éstos y a las autoridades provinciales, será dirimidos con arreglo a la Constitución de la Provincia (Arts. 123, inc. 21 y 164, inc. 7) y leyes sobre la materia.

 

Cap.VI.- DE LA ACCIÓN MUNICIPAL:-

 

ARTICULO 21º.- COMETIDO:- Los actos, actividades y, en general, la acción de los municipios estará orientada a la realización de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 181) y tendrá por objeto materias y asuntos de su competencia, atribuidos por la misma Constitución, por la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos.

 

ARTICULO 22º.- CONDICIONES: En el cumplimiento de su misión y en la ejecución de sus actividades, los municipios actuarán de acuerdo con lo principios de equidad, razonabilidad, austeridad, eficacia y responsabilidad, procurando la autogestión, la descentralización y la coordinación en el marco de la comunidad organizada.

 

ARTICULO 23º.- PLANIFICACIÓN:- Para el cumplimiento de su misión y la realización de sus funciones, cada Municipio podrá formular planes, de carácter periódico, que regirán sus actividades a fin de satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, dignificar a la persona humana, mejorar la calidad de vida y lograr el bien común, conforme a las exigencias de la justicia social.

 

ARTICULO 24º.- PRINCIPIOS:- Tanto en el proceso de planificación como en la ejecución de sus acciones, los municipios velarán por el cumplimiento de la Constitución de la Provincia y de las leyes dictadas en su consecuencia, asegurando y promoviendo especialmente;

a) La participación de las instituciones intermedias y de los vecinos o habitantes en general en los asuntos de interés público o común, debiendo preservar la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a las fuentes de información;

b) Las necesarias relaciones de cooperación y coordinación con los otros municipios, con la Provincia, la Nación y los organismos competentes, propiciando una mayor colaboración e integración destinada al logro de los objetivos comunes o concurrentes;

c) La conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico cultural y artístico del pueblo; así como la protección, control, preservación, mejoramiento de las condiciones ambientales;

d) El acceso a la cultura, el deporte y la recreación; así como la promoción y educación social, la participación y el desarrollo comunitario;

e) El adecuado abastecimiento de la población en todas sus necesidades y servicios básicos; así como la adopción de las medidas tendientes a la defensa del consumidor y del usuario;

f) El accionar autogestionario, mediante formas cooperativas, mutuales o de otras entidades y organismos de interés público o social; así como el fomento al cooperativismo de trabajo, producción y consumo como un medio solidario eficaz para el desarrollo de la comunidad, favoreciendo la capacitación laboral para generar fuentes de trabajo y lograr una mejor calidad de vida.

 

ARTICULO 25º.- DEBER DE COORDINACIÓN: Los proyectos de obras o de instalación de servicios y, en general, los trabajos que los organismos centralizados o descentralizados de la Administración Provincial realicen dentro del casco urbano de las ciudades o pueblos deberán ser comunicados, compatibilizados y coordinados con las autoridades municipales competentes, a fin de establecer relaciones de colaboración y de evitar interferencias o superposiciones con la acción comunal.

Asimismo, los proyectos de obras o de instalación de servicios y, en general, los trabajos que realicen los municipios en materias regidas por leyes o vinculadas a planes provinciales, deberán ser compatibilizados o coordinados y, en su caso, aprobados por los organismos competentes de la Administración centralizada o descentralizada.

Todo proyecto de obra o de instalación de un servicio que no fuere observado o careciere de propuesta de modificación por parte del Municipio o del organismo provincial competente –según corresponda– dentro de los treinta (30) días de su presentación, se tendrá por aprobado; considerándose autorizada su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad atribuida a los funcionarios y agentes públicos por la omisión en pronunciarse.

 

ARTICULO 26º.- DEBER DE ASISTENCIA TÉCNICA Y COLABORACIÓN:- A requerimiento de los municipios, el Poder Ejecutivo –por intermedio de los organismos correspondientes– les prestará asesoramiento o asistencia técnica para la elaboración de proyectos o la ejecución de obras y de instalación de servicios, así como en materia de presupuesto, de organización de la contabilidad y demás asuntos de interés público municipal.

En las obras o servicios que beneficien a dos o más municipios, podrá requerirse y convenirse la adecuada participación de los mismos para costearlas o mantenerlas, bajo condiciones de equidad, proporcionalidad y racionalidad que justifiquen el aporte.

 

Cap. V.- DE LAS ENTIDADES COMUNITARIAS:

 

ARTICULO 27º.- DEBER FORMATIVO:- Con el objeto de asegurar los beneficios del régimen municipal, en las poblaciones pequeñas o rurales que no sean sede o asiento de su gobierno, el respectivo Municipio deberá formar organismos para promover la participación de los habitantes y la atención de sus necesidades, o reconocerá las entidades que se hayan formado libremente por cada comunidad para los mismos fines y sus relaciones con la autoridad municipal.

 

ARTICULO 28º.- TIPOS O FORMAS:- A los efectos del artículo anterior y según más convenga a los intereses de las respectivas poblaciones, cada Municipio podrá crear delegaciones municipales u organizar comunas rurales de carácter “adhonorem”, así como promover la formación de entidades comunitarias donde éstas no existieren.

 

ARTICULO 29º.- LIMITACIONES:- Ningún Municipio podrá crear delegaciones u organizar comunas fuera de la competencia territorial asignada por ley, ni cuando esa creación y organización implique desconocimiento de las entidades comunitarias formadas e integradas libremente por los pobladores de la zona o signifiquen superposición con el cometido y la acción propia de esas entidades existentes.

 

ARTICULO 30º.- DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL:- La delegación municipal será creada por ordenanza del respectivo Municipio; para la atención de los asuntos e intereses de poblaciones pequeñas. Estará a cargo y tendrá como responsable a un vecino del lugar que se desempeñará como delegado. La ordenanza deberá establecer:

a) Las funciones, tareas, atribuciones y deberes que comprende y ha de cumplir la delegación;

b) La forma, el tiempo y demás condiciones para la designación o elección del delegado.

 

ARTICULO 31º.- DE LA COMUNA RURAL:- La comuna rural será instituida por acuerdo u ordenanza municipal para la atención de los asuntos e intereses de las poblaciones rurales. Estará a cargo y tendrá como responsable a un Consejo comunal, integrado por representantes de los pobladores de los distintos parajes, localidades o fondos comprendidos en el ámbito de la comuna. La ordenanza deberá establecer:

a) Las funciones, tareas, atribuciones y deberes que comprende y ha de cumplir la comuna rural;

b) La organización, el funcionamiento y demás aspectos vinculados a las actividades del Consejo comunal y de sus miembros, así como las relaciones con las autoridades del Municipio;

c) La forma, el tiempo y demás condiciones para la designación o elección de los integrantes del Consejo comunal.

 

ARTICULO 32º.- DEL CENTRO COMUNITARIO O VECINAL:- Los integrantes de poblaciones rurales o que habiten en pueblos pequeños, podrán organizarse libremente, formando entidades vecinales o centros comunitarios para la defensa de sus intereses, la gestión de cuestiones comunes, la satisfacción de sus necesidades y el mantenimiento de sus relaciones con la autoridad municipal de la ciudad o localidad más próxima, dentro de la respectiva jurisdicción.

La formación de centros comunitarios o entidades vecinales sólo estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La delimitación de la zona de actuación o del área de acción, en función de la competencia territorial del Municipio; sin que ello menoscabe el derecho de asociarse libremente con fines útiles;

b) La adopción por los habitantes de la zona de un estatuto en el que se establezca: 1) Tipicidad de la organización (asociación, consorcio o cualesquiera otra forma, sea de derecho público o privado); 2) La elección de sus autoridades o representantes por el voto de los pobladores o integrantes de la comunidad de que se trate; 3) La periodicidad e improrrogabilidad del mandato de las autoridades o representantes;

c) La inscripción del centro o entidad, en el registro que se habilite al sólo efecto de la publicidad, con la presentación del estatuto aprobado.

Los centros comunitarios o entidades vecinales regularmente constituidos y libremente organizados tendrán la mayor y más eficaz participación en la gestión de los intereses públicos. Sus autoridades o representantes ejercerán el derecho de peticionar por sus representados, deberán ser atendidos por los responsables de los organismos ejecutivos o dependencias municipales y tendrán acceso –con voz, pero sin voto- a las reuniones de las comisiones del respectivo Consejo Deliberante o Comunal. Serán miembros natos, con carácter honorario, de los organismos de consulta y asesoramiento que se crearen o instituyeren en el Municipio o de su jurisdicción.

 

 

 

Título II

EJERCICIO DEL PODER MUNICIPAL

 

 

Cap. VI.- DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL:-

Sec. Ia.- Normas Genéricas:-

 

ARTICULO 33º.- DERECHOS Y DEBERES DEL VECINO: Todo vecino de un Municipio goza, en condiciones de reciprocidad o correspectivamente, de los derecho y deberes siguientes:

a) De peticionar individual o colectivamente ante las autoridades municipales que correspondan;

b) De asociarse e integrar entidades o centros vecinales, interviniendo en su organización y vida interna sin más limitaciones que las que surjan de la Constitución y de la Ley;

c) De recurrir las decisiones de las autoridades municipales, de acuerdo con la legislación vigente;

d) De participar en la gestión de los intereses públicos locales y en los órganos municipales en que sea necesaria su presencia;

e) De recibir un atención deferente y eficaz por parte de los funcionarios y empleados del Municipio, los que deben estar al servicio real y efectivo de la comunidad;

f) De utilizar los servicios públicos indispensables que se presten, así como de intervenir en la autogestión de los servicios públicos municipales;

g) De solicitar protección y asistencia municipal, así como de gestionar subvenciones o contribuciones cuando las entidades o asociaciones vecinales realicen actividades o presten servicios que suplan o complementen las atribuidas a la competencia municipal;

h) De acceder al equipamiento comunitario, así como al aprovechamiento y cuidado de los bienes municipales;

i) De ejercer los demás derechos y deberes que, por su naturaleza, fueren de competencia municipal.

 

ARTICULO 34º.- INSTITUCIONES INTERMEDIAS: Cada Municipio podrá requerir de los centros vecinales, sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales o empresarios y a los demás cuerpos y organizaciones intermedias para que colaboren con el mejoramiento de las condiciones de vida, contribuyan a la solución de los problemas que afecten o incumban a los vecinos, e intervengan en la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos de la comunidad.

 

ARTICULO 35º.- DE LA PARTICIPACIÓN EN GENERAL:- Cada Municipio reglamentará el ejercicio uniforme de la garantía que establece la Constitución de la Provincia (Art. 180) y reconoce esta Ley, con arreglo a los siguientes principios o reglas generales:

a) Procurará el desarrollo de una conciencia real en los vecinos respecto de su posibilidad de participar, activamente en la gestión de los asuntos e intereses públicos;

b) Promoverá un adecuada oganización de la comunidad, como instrumento primario comunales o del Municipio;

c) Asegurará un amplia y oportuna información objetiva de todos los problemas comunales o del Municipio;

d) Garantizará el adecuado ejercicio de los derechos que se incluyen y reglamentan esta Ley (Sec. 2da y ss., Arts. 36 y ss.), prohibiendo cualquier tipo de discriminación, política, racial, religiosa o de cualquier otra índole o basada en la condición personal o social de los vecinos.

 

Sec. 2da..-Derecho de Iniciativa:-

 

ARTICULO 36º.- DEL EJERCICIO:- Los electores del Municipio y los partidos políticos reconocidos tienen la facultad de solicitar el Consejo Deliberante o Comunal la sanción o derogación de ordenanzas o reglamentos, siempre que tal iniciativa no afecte derechos humanos de los vecinos, ni importe alterar la organización interna o la supresión de impuestas, tasas, contribuciones, cánones, derecho aranceles y otros gravámenes, o disponga le ejecución de gastos no previstos en el presupuesto sin arbitrar los recursos para su atención.

 

ARTICULO 37º.- REGLAS GENERALES:- Cuando se trate del ejercicio del derecho de iniciativa por el electorado del Municipio, se observarán las siguientes reglas generales:

a) Se realizará mediante la presentación de un proyecto avalado con la firma de los vecinos, debidamente autenticadas por las autoridades competentes al efecto que representen no menos del diez por ciento(10%) del total de inscriptos en el padrón del Municipio. El proyecto quedará desechado si se comprobase falsedad o falsificación de firmas;

b) El órgano deliberativo (Consejo Deliberante o Comunal) deberá tratar el proyecto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación, pudiéndose realizar la fundamentación de la iniciativa en el seno de la Comisión correspondiente;

c) Si el proyecto presentado fuere rechazado, el Departamento Ejecutivo – dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores- habilitará públicamente un registro de firmas de electores en las distintas dependencias del Municipio, donde podrán suscribir la iniciativa por el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se dé a conocer tal habilitación;

d) Cerrado el registro y si se hubiere reunido la firma de no menos del veinte por ciento (20%) de los inscriptos en el padrón del Municipio, el Departamento Ejecutivo convocará a consulta par dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes;

c) Si el resultado de la consulta fuere negativo, el proyecto será desechado, no pudiéndose insistir en el mismo dentro del año subsiguiente. Si, por el contrario , el resultado de la consulta fuere afirmativo, la iniciativa quedará aprobada, procediéndose a su reglamentación en la primera sesión que realice el órgano deliberativo con posterioridad a la oficialización del resultado.

 

Sec. 3a.-Del Plebiscito:-

 

ARTICULO 38º.- PROCEDENCIA:- Los municipios podrán convocar a su cuerpo electoral para consultar, mediante un plebiscito, sobre asuntos de especial interés comunitario o en cuestiones que juzgue conveniente. Sin embargo, el plebiscito deberá realizarse obligatoriamente en aquellos temas determinados expresamente por una ordenanza, sancionada con el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros que componen el órgano deliberativo del Municipio.

 

ARTICULO 39º.- DEL PRONUNCIAMIENTO:- El electorado se pronunciará por sí, aprobando la consulta, o por no, rechazándola. En ambos casos resulta suficiente la simple mayoría de los votos válidos emitidos.

 

ARTICULO 40º.- EFECTOS:- La decisión del electorado es obligatorio para el Municipio que convocó a plebiscito, siempre que hubiere participado en el mismo la mayoría del cuerpo electoral.

 

ARTICULO 41º.- RÉGIMEN, REMISIÓN:- La convocatoria , los derechos y deberes del elector, el acto comicial y el escrutinio se realizará de acuerdo con el régimen electoral vigente; sin perjuicio de las normas complementarias que concordantemente establezca el Municipio.

 

Sec. 4a..-Del Referendum:-

 

ARTICULO 42º.- PROCEDENCIA:- Los Municipios podrán convocar a su cuerpo electoral para someter a consideración, mediante un referendum, la aprobación o desaprobación de actos dictados o decisiones adoptadas en asuntos de especial interés comunitario.

ARTICULO 43º.- CARÁCTER DE LA CONVOCATORIA:- La convocatoria a referendum condiciona la eficacia y vigencia misma del acto o decisión adoptada; por lo que el pronunciamiento tendrá uno de los siguientes efectos:

a) Constitutivos o convalidatorios, cuando el propio acto lo determine o corresponda a materia expresamente determinada en una ordenanza que, sancionada por el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros del órgano deliberativo, subordine o condicione obligatoriamente su vigencia y eficacia a la aprobación del cuerpo electoral;

b) Resolutorios o derogatorios, cuando el propio acto o decisión adoptada cause ejecutoria y sea de aplicación inmediata, pero subordine o condicione su vigencia y eficacia a la desaprobación del cuerpo electoral.

 

ARTICULO 44º.- DEL PRONUNCIAMIENTO:- Los electores se pronunciaran por sí, ratificando, convalidando o dando plena vigencia y eficacia al acto o decisión adoptada, o por no, revocándolo, abrogándolo o privándolo de toda vigencia y eficacia

 

ARTICULO 45º.- EFECTOS:- La decisión de los electores es obligatoria para el Municipio, cualquiera sea el carácter que tenga la convocatoria; siempre que hubiere participado en el mismo la mayoría del cuerpo electoral.

 

ARTICULO 46°.- RÉGIMEN: REMISIÓN:- La convocatoria, los derechos y deberes del elector, el acto comicial y el escrutinio se realizarán de acuerdo con el régimen electoral vigente; sin perjuicio de las normas complementarias que concordantemente establezca el Municipio.

 

Cap. VII.- DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTIVAS:-

Sec. Ia..- Normas Genéricas:-

 

ARTICULO 47°.- ENUMERACIÓN:- Son autoridades municipales electivas:

a) Los convencionales municipales, miembros de Comisión Municipal;

b) Los concejales, miembros del Consejo Deliberante;

c) Los intendentes, titulares del Departamento Ejecutivo;

d) Los comisionados, miembros de Comisión Municipal.

 

ARTICULO 48°.- RÉGIMEN ELECTORAL:- La forma y modo de la elección de las autoridades municipales, así como su duración, integración reemplazo y renovación, se regirán por la Constitución de la Provincia (Arts. 184, aps. 3 y 7, y 185, ap. 1) y por las leyes sobre la materia.

ARTICULO 49°.- CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD:- Los requisitos o para ser convencional, concejal, intendente o miembro de comisión municipal son los establecidos en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, aps 4 y 8; 185, ap. 2 y 188, ap. 2).

 

ARTICULO 50º.- INCOMPATIBILIDAD:- Las autoridades municipales electivas estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que, para los diputados provinciales y en razón del desempeño del cargo, se establecen en la Constitución de la Provincia (Art. 107).

 

ARTICULO 51°.- INMUNIDADES Y GARANTÍAS:- Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades y garantías que, para los diputados, se reconocen en la Constitución de la Provincia (Arts. 108, 109 y cs.).

 

ARTICULO 52°.- RESIDENCIA:- Las autoridades electivas deberán residir dentro de los límites territoriales del Municipio respectivo, conforme se reglamente por ordenanza.

 

ARTICULO 53°.- RESPONSABILIDADES:- Las autoridades municipales electivas responderán de los actos que dicten, ordenen, ejecuten o dejen de ejecutar, excediéndose en el ejercicio de sus potestades o incumplimiento de los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Son personalmente responsables de los daños que causen o irroguen al Municipio o a terceros por incumplimiento o cumplimiento irregular de sus funciones.

El principio de responsabilidad asume las formas políticas, administrativa, patrimonial, y penal, de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia y de las leyes y ordenamientos jurídicos de aplicación en cada caso.

 

Sec. 2a.- Régimen para la Remoción o Exclusión:-

 

ARTICULO 54°.- SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD:- Las autoridades municipales electivas no podrán ser suspendidas en sus funciones, ni removidas del cargo sino por las causales enumeradas taxativamente en la Constitución de la Provincia presente ordenamiento (Cap. VII, Sec. 3a., Arts. 58 ss.).

 

ARTICULO 55°.- PROCEDENCIA:- Cumplido que sea el debido proceso adjetivo y sustantivo, el Consejo Deliberante Comunal -mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus integrantes- podrá excluir de su seno a uno de sus miembros o remover el intendente sólo en virtud de las siguientes causas:

a) Por delitos o por incumplimiento de los deberes del cargo, siempre que previamente se haya dispuesto el desafuero, con las garantías del caso, y la causal resultante debidamente comprobado;

b) Por incapacidad sobreviniente, siempre que surgiere de una declaración judicial o de un informe técnico incontrovertido, y la causal fuere debidamente comprobada.

 

ARTICULO 56°.- DEL DESAFUERO:- Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra una autoridad municipal electiva, por delitos o por incumplimiento de los deberes del cargo, el juez o tribunal remitirá el sumario o causa al respectivo Consejo Deliberante o Comunal.

Oído que sea el acusado y examinado el mérito del sumario, acusación o causa, el Consejo Deliberante o Comunal -por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros- podrá suspenderlo en sus funciones y procederá a ponerlo a disposición del juez o tribunal competente. En este caso, transcurrido el término de ley sin que hubiere sido condenado. Recobrará sus inmunidades y volverá al ejercicio de sus funciones con sólo hacer constar las fechas.

 

ARTICULO 57°.- QUORUM Y DECISIONES: La Comisión encargada de la investigación y el propio Consejo podrá sesionar con la presencia de la mayoría de sus miembros, bajo la Presidencia del respectivo titular, quién tendrá doble voto en caso de empate. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo en los casos previstos por la Constitución y esta Ley en que se exige mayoría absoluta de dos tercios (2/3) de votos del total de sus integrantes.

El Presidente de la Comisión y del Consejo tendrá voto decisivo si hubiere empate, en todas las resoluciones relativas a la acusación y juzgamiento.

 

ARTICULO 58°.- JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA:- Solamente serán causa justificadas para no asistir a las reuniones de la Comisión y del Consejo:

a) Enfermedad, demostrada fehacientemente y que acredite la imposibilidad de cumplir con las funciones;

b) Permiso o licencia concedida por el Consejo, en forma previa y expresa.

 

ARTICULO 59°.- SANCIONES POR INASISTENCIA:- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, la inasistencia a las reuniones implicará a la suspensión sin goce de dieta –por ese sólo hecho– en el cargo y será comunicado a la autoridad respectiva para que adopte las medidas que estime correspondan, de acuerdo a la constitución y a esta Ley (Art. 82).

 

ARTICULO 60°.- CUMPLIMIENTO DEL COMETIDO: PROCEDIMIENTO PARA COMPELER A LOS REMISOS:- La Comisión encargada de la investigación y el Consejo deberán dar cumplimiento a sus respectivos cometidos, dentro de los plazos fijados por esta Ley. Con ese objeto, los miembros de las mismas –aún en minoría—podrán disponer que se compela a los remisos por todos los medios que consideren pertinentes incluso recurriendo a la fuerza pública.

 

ARTICULO 61°.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES:- Los miembros de la Comisión que investiga y los del Consejo no podrán excusarse ni ser recusados aún con expresión de causa.

 

Sec. 3a.-Del Juicio Político.-

 

ARTICULO 62°.- DE LA DENUNCIA:- La denuncia será formulada ante el Consejo Deliberante o Comunal por cualquiera de sus miembros, por autoridad o funcionario público, o por cualquier ciudadano o persona del Municipio que tenga pleno ejercicio de sus derechos.

 

ARTICULO 63°.- REQUISITOS DE LA DENUNCIA:- La denuncia será presentada por escrito, en forma clara y precisa. Debiendo expresar -bajo pena de inadmisibilidad-:

a) EL nombre, apellido y domicilio del denunciante y, en su caso, también los del apoderada o patrocinante letrado;

b) El nombre, apellido y cargo del denunciado; el que deberá ser autoridad municipal electiva o funcionario sujeto a juicio político;

c) Una relación clara, preciso y circunstancias del hecho o hechos con indicación del lugar, fecha y jora de ejecución, si se supiere;

d) Una imputación concreta de los cargos que se formulan y que se describirán en capítulos por separado; los que se fundamentarán en las causales expresamente previstas por la Constitución de la Provincia (Art. 184, ap. 6 y 10);

e) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: 1) Los documentos que obran en su poder y si no los tuviere los individualizará:; indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o personas en cuyo poder se encuentren; 2) La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;

f) La firma del denunciante y del patrocinante letrado, en su caso.

 

ARTICULO 64°.- INVESTIGACIÓN:- La investigación de los hechos denunciados estará a cargo de la Comisión que corresponda, de acuerdo al Reglamento del Consejo.

Tendrá las más amplias facultades para esclarecer la verdad de los hechos en que se basa la denuncia presentada; pero deberá respetar las declaraciones, derecho y garantías que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos (Arts. 12, 24, 29 y cc.).

La Comisión interviniente mandará a producir toda la prueba ofrecida y la que sé dispusiere de oficio; debiendo emitir su dictamen fundado, dentro del plazo de treinta (30) días, aconsejando o no la promoción del juicio político, según corresponda.

 

ARTICULO 65°.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS:- La Comisión respectiva recibirá toda prueba que sea conducente al esclarecimiento de los hechos denunciados, pudiendo el acusado –por su parte– ofrecer a la misma todo tipo de probanzas y solicitar la realización de las diligencias que estime necesarias o convenientes para su defensa. La Comisión, por simple mayoría de los miembros presentes, acertará o rechazará sin recurso alguno las pruebas ofrecidas o diligencias solicitadas por la parte denunciada. Esta podrá urgir y controlar la producción de las pruebas que se hubieren ordenada.

 

ARTICULO 66°.- RESOLUCIÓN:- El Consejo dentro del plazo de veinte (20) días de recibido el dictamen y demás antecedentes de la Comisión respectiva, decidirá sobre la procedencia o no del juicio político por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

Si la votación resultare afirmativa, el acusado quedará de hecho suspendido en sus funciones sin goce de retribución. En el mismo acto, por simple mayoría de votos el Consejo fijará el día en que se constituirá en sesión pública para escuchar la acusación y la defensa, designando al miembro que tendrá a su cargo sostener la acusación.

Si la votación resultare negativa, se ordenará el archivo de las actuaciones; sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente cuando la denuncia fuere maliciosa.

 

ARTICULO 67°.- JUZGAMIENTO:- El día y hora fijado para la sesión pública se constituirá el Consejo, con quórum suficiente, para escuchar al acusación y la defensa. Abierto el acto, se observarán las siguientes reglas:

a) Se dará lectura de las actuaciones de pruebas producidas fuera de la sesión; lo que se podrá omitir a propuesta del Presidente si existiera acuerdo;

b) A continuación se recibirán las pruebas que no se hubieren producido con anterioridad o que se dispusieren para mejor proveer;

c) Luego se concederá la palabra al designado para sostener la acusación e, inmediatamente, al acusado y sus defensores para que se expidan sobre el mérito de la prueba y produzcan sus informes. Cada parte dispondrá hasta de dos (2) horas parea su alegato; tiempo que podrá ser prudencialmente ampliado por el Presidente. El acusado tendrá derecho a hablar en último término, cualesquiera sean las alternativas que se produzcan en el curso de la sesión o del debate;

d) Cuando se considere agotado el debate, el Consejo pasará a deliberar en sesión secreta, previa fijación del día y hora en que se reunirá en sesión pública para pronunciar su veredicto y que no podrá exceder de diez (10) días a contar de la fecha.

 

ARTICULO 68°.- PRONUNCIAMIENTO:- El Consejo deliberará, en forma continua y secreta, sobre el fallo que debe pronunciar. Terminada la sesión secreta y en el día y hora fijado para poner en conocimiento la decisión, se reunirá en sesión pública y el Presidente se dirigirá a cada uno de los miembros del Consejo y le preguntará si el acusado es culpable del cargo que se la hace, debiendo formularse una pregunta para cada cargo que la acusación contenga. La única contestación será sí o no. El voto será nominal.

 

ARTICULO 69°.- FALLO ABSOLUTORIO:- Si sobre ninguno de los cargos hay dos tercios (2/3) de sufragios contra el acusado, éste será absuelto de la acusación y, redactado el fallo definitivo, quedará terminado el juicio; por lo que será restituido a sus funciones, se le abonarán los sueldos que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

 

ARTICULO 70°.- FALLO CONDENATORIO:- Si resultaren dos tercios (2/3) de votos sobre todos o alguno de los cargos, se declarará al acusado destituido del cargo o función; remitiéndose, si correspondiere, copia de las actuaciones a la justicia ordinaria a los fines pertinentes.

En seguida, el Presidente preguntará también a cada miembro del Consejo si el destituido deber ser inhabilitado para ocupar cargos públicos municipales. Si hubiere dos tercios (2/3) de sufragios por la afirmativa, así se declarará el fallo; fijándose el término de la inhabilitación, para lo que se tendrá en cuenta la gravedad del hecho o hechos comprobados.

 

ARTICULO 71°.- COMUNICACIONES:- Cumplido lo dispuesto anteriormente, el Presidente adoptará las medidas necesarias para la inmediata redacción del fallo. Una vez aprobado por simple mayoría, dentro de los diez (10) días de realizada la sesión pública en que se pronunció el Consejo, será firmada por el Presidente y Secretario; agregándose un ejemplar al proceso y notificándose al acusado a las demás autoridades que correspondan.

 

Sec. 4a.- Disposiciones Complementarias:

 

ARTICULO 72°.- JUICIO EN REBELDÍA:- Si el acusado no compareciere en los términos de los emplazamiento, será declarado contumaz por simple mayoría y se seguirá el juicio en rebeldía; notificándose personalmente al acusado de declaración. Si el acusado no compareciera después de la notificación de la declaratorio de la rebeldía, se lo tomará por notificado en la secretaría del Consejo de toda resolución o providencia, desde la fecha en que hubieran sido dictados.

ARTICULO 73°.- PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN:- Las misiones, funciones, actos y actividades encomendadas a la Comisión respectiva, a cargo de la investigación, y las que corresponden al propio Consejo, deberán realizarse sin tratamiento de abreviar los plazos y de concentrar en una misma oportunidad o audiencia todas las diligencias que sean menester o hayan de realizarse.

 

ARTICULO 74°.- COMPUTO DEL TIEMPO:- Los plazos previstos en este capítulo se computarán en días hábiles, las actuaciones de la Comisión respectiva y el propio Consejo se cumplirán o practicarán en días y horas hábiles, salvo que se dispusiere administrar que sean inhábiles.

 

ARTICULO 75°.- CARÁCTER DE LOS PLAZOS:.- Todos los plazos establecidos en este capítulo son perentorios e improrrogables. El vencimiento de cualquiera de ellos, sin que se hayan producido los actos y resoluciones que correspondan, producen la caducidad del trámite y acarrean el archivo de las actuaciones; por lo que el acusado será reintegrado a sus funciones si es que se encontrare suspendido en las mismas.

 

ARTICULO 76°.- PUBLICIDAD:- Todos los actos,. Diligencias y procedimientos establecidos en este capítulo son públicos; salvo que se dispusiere lo contraído respecto de aquellos cuya reserva fuere necesaria o conveniente a la marcha de la investigación; todo ello sin perjuicio de la garantía reconocida en la Constitución de la Provincia (Art. 12, ap. 4).

 

ARTICULO 77°.- REGLAMENTACIÓN, NORMAS SUPLETORIAS:- Cada Consejo reglamentará las normas del presente capítulo, cuidando especialmente de no alterar su espíritu.

En todo lo que no esté previsto en este capítulo y en las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Reglamento de la Legislatura de Jujuy y las del Código Procesal Penal de la Provincia; subsidiariamente, los principios de derecho procesal orden provincial.

 

 

 

Tit. III

DEL GOBIERNO DE LAS MUNICIPALIDADES:

 

Cap. VIII.- CONSEJO DELIBERANTE:-

Sec. 1a.-Normas Genéricas:-

 

ARTICULO 78º.- JUICIO DE LA ELECCIÓN:- Cada Consejo es juez de la validez o nulidad de la elección municipal respectiva, así como del título de sus miembros, de acuerdo a la Constitución de la Provincia (Arts. 89, inc. 7 y 190 / inc.1).-

 

ARTICULO 79°.- JURAMENTO:- Los concejales, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente, con arreglo a los preceptos de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia. El reglamento establecerá las fórmulas de juramento.

 

ARTICULO 80°.- DE LOS SUPLENTES:- Los concejales suplentes serán llamados a integrar el Consejo en los casos y en la forma establecida en el régimen electoral, por resolución del propio Cuerpo y, si este no lo adoptará dentro de los diez (10) días de producida la vacante, por el Presidente del Consejo o su reemplazante legal.

 

ARTICULO 81°.- RETRIBUCIONES:.- El cargo de concejal será rentado. La remuneración se fijará por ordenanza y su percepción deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de las funciones.

 

ARTICULO 82°.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO:- Cada Consejo Deliberante ejercerá la potestad disciplinaria de sus miembros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Art. 184, ap. 6) y conforme lo establece el presente ordenamiento (Cap. VII, Sec. 2a, Arts 54 y ss.). A tal fin, se entiende que él o los imputados no serán considerados a los efectos del quórum, ni de la votación.

 

Sec. 2a.-De la Organización-

 

ARTICULO 83°.- DEL REGLAMENTO:- Cada Consejo dictará un reglamento para asegurar su propia organización y adecuado funcionamiento, sujeto en un todo a las disposiciones de la Constitución de la Provincia y del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 84°.- DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES:- Cada Consejo Deliberante anualmente procederá a la elección de un Presidente, un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º, por simple mayoría . En caso de empate en la elección de las autoridades, la designación recaerá “ipso-iure” en el concejal del partido, frente o agrupación política que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios en la última elección dentro del Municipio respectivo.

 

ARTICULO 85°.- DEL PRESIDENTE:- Corresponde al Presidente del Consejo:

a) Convocar a los miembros del Consejo a las reuniones que deba celebrar el Cuerpo;

b) Dirigir la discusión, en la que tendrá voz y voto;

c) Decidir en caso de empate, en cuyo caso tendrá doble voto;

d) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deban formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Consejo;

e) Firmar las disposiciones que apruebe el Consejo, las comunicaciones y las actas, que serán refrendadas por el Secretario;

f) Disponer de las partidas de gastos asignadas al Consejo, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre el personal;

g) Nombrar y remover a los empleados del Consejo, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre el personal;

h) Cuidar del orden y economía de las dependencias del Consejo;

i) Ejercer las potestades de administración que le son inherentes y las que le acuerdan las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 86°.- DE LOS VICEPRESIDENTES:- En los casos en que el Presidente asuma el Departamento Ejecutivo, se halle impedido o deba ausentarse, lo sustituirán los Vicepresidentes por su orden.

 

ARTICULO 87°.- DEL SECRETARIO:- El Secretario tendrá bajo su guarda toda la documentación del Consejo en la sede del mismo ejerciendo las atribuciones y deberes que establezca el reglamento y las funciones que el Presidente le otorgue en uso de sus potestades.

 

Sec. 2a.-De las Sesiones:

 

ARTICULO 88°.- PREPARATORIAS:- Cada Consejo se reunirá en sesión preparatoria cuando deba proveer a la incorporación de los electos, en razón de la renovación de sus miembros y, anualmente, el día y hora que establezca el reglamento. Sin perjuicio de preceder al juicio sobre la elección y a la incorporación de los electos cuando correspondiere, la sesión preparatoria tendrá por objeto:

a) Elegir a sus propias autoridades, de acuerdo al presente ordenamiento (Art.83);

b) Dejar establecido los días y horas de las reuniones del Consejo;

c) Fijar el día y la hora en que se escuchará el mensaje del Intendente;

d) Proceder a la designación del Secretario cuando fuere pertinente según el reglamento, así como a la integración de las Comisiones permanentes que el mismo establezca.

 

ARTICULO 89°.- ORDINARIAS:- Las sesiones ordinarias comenzarán el primero de abril de cada año, oportunidad en que el titular del Departamento Ejecutivo informará sobre el estado general de la administración municipal.

Concluirán el 30 de noviembre, salvo que se dispusiere su prórroga por el voto de la mayoría de los miembros del Consejo o por decreto del Departamento Ejecutivo. En ambos casos se fijará el plazo de la prórroga o los términos de la ampliación del período ordinario de sesiones.

 

ARTICULO 90°.- EXTRAORDINARIAS:- Fuera del período ordinario, el Consejo puede sur convocado a sesiones extraordinarias por le Departamento Ejecutivo o por su Presidente, a petición escrita de una tercera parte del total de sus miembros.

En éstos casos, sólo se ocupará del asunto o de las cuestiones que motiven la convocatoria.

 

ARTICULO 91°.- ESPECIALES:- El Consejo podrá efectuar sesión especial cuando un asunto imprevisto, o de índole no común o de excepcional importancia hiciera necesario celebrar sesión fuera de los días y horas fijados para las de tablas.

Tendrán lugar por resolución del Consejo, de la Presidencia o a solicitud de dos (2) concejales por lo menos, y se limitarán a la consideración del asunto que motiva la convocatoria.

 

ARTICULO 92°.- QUÓRUM. MAYORÍA NECESARIA:- Sin perjuicio de lo que establecen la Constitución de la Provincia y esta Ley para supuestos especiales, la mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Consejo formará quórum para deliberar y resolver lo asuntos de su competencia.

Las decisiones del Consejo se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presente en sesión, salvo disposición expresa en contrario de la Constitución de la Provincia, de esta Ley o de las ordenanzas dictadas en su consecuencia.

 

ARTICULO 93°.- DEBER DE ASISTENCIA. POTESTADES DE LA MINORÍA:- Los concejales están obligados a asistir a todas las sesiones. El Presidente, a solicitud de la minoría, compelerá –incluso por la fuerza pública– a los concejales que impidan las sesiones del Consejo por inasistencia injustificada. Se entenderá por minoría al tercio (1/3) del total de sus miembros.

ARTICULO 94°.- INASISTENCIAS:.- Será considerada inasistencia la no concurrencia a sesión a la hora fijada para su realización o cuando, sin previo consentimiento del Cuerpo, se ausentare de la sede del Consejo dejándolo sin quórum. En igual forma, se considerará inasistencia y a los mismos efectos, el hacho de no concurrir al recinto cuando se llame a votar, sin previo aviso a la Presidencia.

Salvo los casos de licencia, permiso o desempeño de comisiones oficiales, los concejales no podrán faltar, con o sin aviso, a más de cuatro sesiones o de cuatro reuniones de Comisión en un mes; bajo pena de perder el goce de la remuneración correspondiente a los días en que hubiere faltado. Para practicar el descuento, se dividirá la remuneración de cada concejal por el número de sesiones y de reuniones que el Consejo o la Comisión respectiva haya celebrado en el mes.

ARTICULO 95°.- CARÁCTER:- – Las sesiones de los Consejos serán públicas, pero no podrán ser secretas a petición debidamente fundada del Departamento Ejecutivo o cuando los asuntos a tratarse sean de carácter reservado, lo que será resuelto en cada caso por mayoría absoluta de los miembros presentes.

 

ARTICULO 96°.- DE LAS EXPRESIONES VERTIDAS:- Las expresiones vertidas por los concejales en las sesiones no constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán regidas por las normas internas.

 

ARTICULO 97°.- LIBROS DEL CONSEJO:- Los libros de actas del Consejo son documentos públicos y todas las deliberaciones deberán constar en ellos. Por separado y con igual naturaliza, se llevarán libros de resoluciones, acuerdos , ordenanzas y demás disposiciones que apruebe en Consejo; las que, inmediatamente de sancionadas, serán comunicadas al Departamento Ejecutivo.

Oportunamente se hará constar al pie de cada ordenanza al promulgación o veto del Departamento Ejecutivo y, en su caso, la inasistencia del Consejo.

En caso de pérdida, destrucción o substracción de libros, harán fé las constancias que subsistan y hasta tanto se recuperen o habiliten otros por resolución del Cuerpo.

 

Sec. 4a .- De los Actos:

 

ARTICULO 98º.- DISPOSICIÓN PRELIMINAR:- Las disposiciones que adopte el Consejo se denominarán:

a) Ordenanza;

b) Acuerdo;

c) Resolución;

d) Declaración;

e) Comunicación.

 

ARTICULO 99°.- ORDENANZAS:- La ordenanza es la decisión adoptada por el Consejo en ejercicio de las funciones de su competencia y que produce efectos jurídicos generales.

La ordenanza crea, modifica, suspende o extingue una norma u ordenamiento de carácter general y cuya ejecución y cumplimiento compete al Departamento Ejecutivo.

Las decisiones del Consejo en cuanto importen derechos, cartas contribuciones, obligaciones y deberes en general, o impliquen una prohibición para la comunidad, se sancionarán en forma de ordenanzas.

ARTICULO 100º.- ACUERDOS:- El acuerdo es la decisión o el acto del Consejo por el que se aprueba o ratifica un plan, un proyecto o programa de actuación, una designación o una gestión cumplida que promueve el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 101°.- RESOLUCIONES:- La resolución es el acto por el que se adoptan medidas relativas a la organización y buen orden del Consejo y, en general, disposiciones concernientes a su régimen interno.

ARTICULO 102°.- DECLARACIONES:- La declaración es el acto por el que el Consejo expresa un deseo, un anhelo, una aspiración o un aclaración sobre cualquier asunto de interés comunitario.

ARTICULO 103°.- COMUNICACIONES:- La comunicación es el acto por el que se contesta, recomienda, expone o pide informes al Departamento Ejecutivo sobre cuestiones de sus respectivas competencias.

ARTICULO 104°.- VIGENCIA DE LAS ORDENANZAS:.- Las ordenanzas tendrán vigencia desde el día que determinen. Si no designaren fecha entrarán en vigencia a partir de su publicación oficial. Regirán durante el tiempo que las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas por otras ordenanzas.

ARTICULO 105°.- CARÁCTER DE LAS ORDENANZAS:- Las ordenanzas tienen carácter imperativo y rigen en todo el territorio para el que hayan sido dictadas.

ARTICULO 106°.- EFECTOS DE LAS ORDENANZAS:- Las ordenanzas no tienen efectos retroactivos, salvo disposición en contrario. A partir de su entrada en vigencia, se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes.

 

Sec. 5a.-Del Procedimiento para la Sanción de Ordenanzas:-

 

ARTICULO 107°.- INICIATIVA:. Las ordenanzas pueden tener origen o principio en proyectos presentados por el Departamento Ejecutivo o por uno o más concejales, salvo los casos en que se establece algo distinto y sin perjuicio de los derecho reconocidos a los vecinos del Municipio por la Constitución de la Provincia (Art. 189) y de conformidad a esta Ley (Cap. VI, Sec. 2a Art. 36 y ss.).

 

ARTICULO 108º.- PROHIBICIÓN:- No podrán presentarse proyectos, ni sancionarse ordenanzas que dispongan o autoricen gastos no previstos en el presupuesto cuando no arbitren, ni prevean, la creación de los recursos correspondientes; sin que pueda imputarse la erogación a rentas generales.

 

ARTICULO 109°.- TRAMITE:- El reglamento del Consejo establecerá los requisitos que deberán observarse en la presentación , estudio y consideración de los proyectos de ordenanza.

No podrán sancionarse ordenanzas sobre tablas o sin el informe de Comisión, salvo que así se decidiera por el voto de los dos tercios (2/3) de los concejales presentes.

Caducará todo proyecto de ordenanza que no obtenga tratamiento y aprobación dentro del período anual de sesiones o su prórroga, excepto que se trate del presupuesto general del Municipio.

Ningún proyecto de ordenanza desechado totalmente por el Consejo podrá repetirse en las sesiones del año.

 

ARTICULO 110°.- PROMULGACIÓN:- EL proyecto sancionado es Ordenanza, a todos sus efectos, con la promulgación del Departamento Ejecutivo.

El proyecto sancionado y no vetado dentro de los diez (10) días de recibido por el Departamento Ejecutivo, se convierte en Ordenanza.

Si antes del vencimiento de los diez (10) días hábiles se hubiere producido la clausura del período ordinario de sesiones, el Departamento Ejecutivo deberá remitir el proyecto vetado a la Sectaria del Consejo dentro de dicho término, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

ARTICULO 111°.- DEL VETO:- El veto provoca las siguientes alternativas:

a) La inasistencia con los dos tercios (2/3) de los miembros presentes; lo que convierte el proyecto en Ordenanzas;

b) La conformidad del Consejo con las objeciones del Departamento Ejecutivo; en cuyo caso se remitirá el proyecto reformado;

c) El desistimiento del proyecto vetado; enviándolo al archivo. El veto de una parte del proyecto sancionada implica veto en todo y lo somete a una nueva consideración del Consejo, salvo en el caso del Presupuesto Municipal en que sólo será reconsiderada la parte objetada, quedando en vigencia lo demás.

 

ARTICULO 112°.- PUBLICACIÓN:- Las ordenanzas deberán ser publicadas por el Departamento Ejecutivo dentro de los diez (10) días hábiles de su promulgación o de recibida la inasistencia y, en su defecto, por orden del Presidente del Consejo.

Cada Municipio dictará la reglamentación tendiente a garantizar la publicidad de las ordenanzas, sin perjuicio de los dispuesto en la Constitución de la Provincia y en normas dictadas en su consecuencia (Ley Nº 4444).

 

Sec. 6a.-De los Cometidos Funcionales.

 

ARTICULO 113°.- POTESTADES GENÉRICAS:- Corresponde al Consejo reglamentar:

a) La organización de la policía municipal y dictar sus reglamentos;

b) Las contribuciones, cargas y deberes en general de los habitantes respecto de las obras y servicios del Municipio;

c) Los registros de vecindad y edilicios que sirvan para fines generales de administración;

d) La concesión y el uso de los espacios públicos y las condiciones y requisitos para autorizar el uso y destino de los de propiedad privada con fines lucrativos o de actividades en general;

e) La publicidad de sus actos por la prensa y medios masivos de comunicación social en general; los que no podrán ser publicitados por los miembros del Consejo individualmente salvo autorización expresa;

f) Las funciones que le fueran encomendadas por la Legislatura dentro de sus atribuciones;

g) En general, sobre moralidad, ornato, higiene, vialidad municipal, administración comunal, bienestar material y espiritual de sus habitantes y demás asuntos de competencia municipal.

 

ARTICULO 114°.- PLANIFICACIÓN:- Corresponde al Consejo aprobar los Planes y

Programas de actuación que debe promover el Municipio para el desarrollo de las actividades de su competencia; los que estarán relacionados y serán concordantes con los del Gobierno Federal y Provincial, y coordinados con loa otros Municipios.

El Consejo intervendrá en la formación del Plan General de Ordenamiento, de los Planees parciales y de los Proyectos de Actuación Urbanística con arreglo a las leyes y demás normas sobre la materia.

Aprobado un Plan o un Programa de Actuación, sea en materia de urbanismo o de acción del Municipio en general, el Consejo deberá adoptar todas las medidas necesarias y tendientes a darle real vigencia. Asimismo, el Consejo ejercerá su competencia con arreglo a las normas, disposiciones y demás previsiones del Plan o Programa aprobado.

 

ARTICULO 115°.- ORGANIZACIÓN COMUNITARIA:- corresponde al Consejo facilitar la formación y autorizar o intervenir en el reconocimiento de las entidades comunitarias a que se refiere la presente Ley (Cap. V, Art. 27 y ss.), así como promover otras entidades que resulten convenientes para la realización de obras y la prestación de servicios, con arreglo a las pertinentes disposiciones de este ordenamiento (Arts. 24 y cs).

 

ARTICULO 116°.- FINANZAS:- En lo relativo a recursos y gastos, corresponde al

Consejo:

a) Sancionar, a propuesta del Departamento Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos del Municipio, y las ordenanzas sobre impuestos, tasa, derechos, cánones, contribuciones de mejoras y demás tributos y rentas en la forma determinada en esta Ley;

b) Autorizar los gastos no indicados en el presupuesto y que haya necesidad de efectuar, fijando especialmente los recursos con que se atenderán;

c) Reglamentar la administración de los bienes municipales y autorizar la adquisición, la concesión y la constitución de gravámenes;

d) Autorizar la cesión de bienes del Municipio con fines de utilidad pública o interés social, así como la disposición o enajenación de bienes inmuebles; por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros que lo componen;

e) Aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos al Municipio;

f) Reglamentar y controlar la contabilidad, percepción y manejo general de los fondos municipales, siguiendo las normas establecidas en la Ley de materia;

g) Autorizar el Departamento Ejecutivo para la realización de operaciones de crédito destinados a financiar obras o servicios públicos –incluídos en el plan y en el presupuesto–, a la atracción de situaciones de emergencia o a la consolidación de la deuda; salvo que se tratare de un empréstito, en cuyo caso se observará lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 193);

h) Aprobar la exención, la reducción o la moratoria que se concediere en el pago de los tributos o gravámenes municipales;

i) Examinar, aprobar o desechar las cuentas anuales de la administración municipal presentadas por le Departamento Ejecutivo, remitiéndolas al organismo que corresponde de acuerdo a la Constitución de la Provincia (Art. 200, inc 3).

ARTICULO 117°.- OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS:- En materia de obras servicios públicos y con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, corresponde al Consejo:

a) Aprobar el plan de obras públicas y el programa de actuación urbanística a cargo del Municipio, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley y a las normas jurídicas sobre la materia;

b) Dictar o aprobar las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento urbanístico, así como ordenar la apertura, ensanche, mejora y cierre de calles avenidas, alumbrado público y demás obras de urbanización primaria con arreglo a los ordenamientos jurídicos sobre la materia y en cuanto no existan Planes de ordenamiento urbano aprobados;

c) Dictar el reglamento general de edificación, construcción y ornato del casco municipal con sujeción a las normas jurídicas provinciales sobre la materia y, en su caso, a las disposiciones del Plan de ordenamiento urbano aprobado;

d) Autorizar el acogimiento a los beneficios de las leyes nacionales o provinciales para la prestación de servicios o la realización de obras públicas;

e) Disponer la construcción y conservación de las cercas y veredas de los predios existentes en el Municipio y con cargo de reembolso las de los predios sin dueño conocido y de aquellos cuyos propietarios no cumplan con la obligación que tengan de hacerlo en los plazos y condiciones establecidos en las ordenanzas respectivas dictadas con arreglo a la normas urbanísticas vigentes;

f) Autorizar u ordenar la construcción de viviendas para trabajadores sobre solares de su pertenencia o que adquiera con sujeción a las normas jurídicas pertinentes;

g) Gestionar o autorizar la construcción, conservación y mejoras de los edificios y monumentos públicos, paseos, plazas, parques y demás obras de urbanización secundaria que correspondan al Municipio; y que no se encuentren previstas en el Plan o programa de actuación pertinente;

h) Proveer y reglamentar los servicios de: agua potable, desagües, sanitarios, energía eléctrica, gas, transporte, teléfonos, comunicaciones y demás servicios análogos que se encuentren a cargo o correspondan al Municipio y, en su caso, con arreglo las leyes respectivas;

i) Reglamentar el faenamiento de los animales destinados al consumo de la población, la elaboración de subproductos y derivados, así como los abastos, mercados, ferias y lugares de acopio y expendio de frutas y productos; y, en coordinación con los organismos competentes, asegurar el abastecimiento de artículos alimenticios en las mejores condiciones, precios y calidad, y organizar si fuere menester la elaboración y distribución municipal de los mismos;

j) Reglamentar en materia de cementerios, servicios de pompas fúnebres y de policía mortuoria (incineración, crematorios e inhumación de cadáveres);

k) Reglamentar la protección de espacios verdes, jardines y paseos públicos y privados de plantas y animales, de lugares de esparcimiento y recreación, estableciendo sanciones al efecto;

l) Reglamentar las actividades de transporte de personas y de cosas en general que se realicen exclusivamente dentro del Municipio, fijando las tarifas respectivas, y proceder a convenir las coordinaciones necesarias tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las normas y planes intermunicipales o provinciales;

 

ARTICULO 118º.- SEGURIDAD PUBLICA:- En lo relativo a la seguridad pública y con arreglo a las normas jurídicas provinciales, corresponde al Consejo:

a) Reglamentar la construcción, refacción, mejora y demolición de templos, teatros, escuelas, estadios y demás edificios destinados a reuniones públicas, así como los edificios públicos y privados, los que deberán ser antisísmicos, garantizando la estética y solidez, y reglamentando el orden y distribución interior de los existentes, consultando la seguridad y comodidad del público, disponiendo que tengan los servicios necesarios de luz, agua corriente, sanitarios y para combatir el fuego y las salidas adecuadas para la más fácil circulación y rápida desocupación; todo ello en concordancia con la legislación provincial y actos dictados en consecuencia;

b) Coordinar y adoptar las medidas percatarais y las obra tendientes a evitar las y inundaciones, incendios y derrumbes;

c) Reglamentar el tránsito, la ubicación y el aparcamiento o estacionamiento de los vehículos en las vías públicas y en áreas privadas;

d) Reglamentar todo lo relacionado con las condiciones mecánicas y estado general de vehículos, de sus conductores y demás situaciones que pueden afectar la salud, la seguridad y la tranquilidad d los vecinos;

e) Reglamentar los ruidos excesivos y molestos para comodidad de la población;

f) Reglamentar la instalación, la ubicación, el funcionamiento y el control de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás actividades publicitarias que pudieran afectar la tranquilidad pública, así como la estética y el ornato del Municipio;

g) Establecer las zonas industriales, comerciales y residenciales, reglamentando el funcionamiento, instalación e imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización y hasta tanto sea aprobado él o los Planes de ordenamiento urbano respectivo;

h) Disponer, en coordinación con los organismos competentes, la organización del servicio civil de bomberos , en los lugares que no exista servicio oficial.

 

ARTICULO 119º.- MEDIO AMBIENTE, HIGIENE Y SALUBRIDAD PUBLICA:- En lo relativo a gestión ambiental y en materia de salubridad e higiene pública, corresponde al Consejo:

a) Aprobar planes de saneamiento, preservación del medio ambiente, de salubridad e higiene con arreglo a los ordenamientos jurídicos vigentes y en coordinación con las autoridades competentes;

b) Reglamentar la limpieza general del Municipio, la desinfección y profilaxis de los bienes y lugares públicos, estableciendo los servicios de extracción de residuos, de barrido y aseo;

c) Dictar las normas para prevenir la contaminación del aire, de las aguas y de las habitaciones, reglamentando las de aplicación en el ámbito privado, así como las disposiciones relativas al saneamiento ambiental y las que tiendan especialmente a la preservación del equilibrio ecológico;

d) Reglamentar la higiene de los edificios públicos, lugares de esparcimiento y diversión, escuelas, templos, cementerios, inquilinatos, casa de comida y vecindad, pudiendo determinar la extensión de sus salas, piezas, patios y servicios sanitarios en relación el número de concurrentes o habitantes y ordenar la obras y medidas que tiendan a la seguridad, salud e higiene;

e) Reglamentar, de conformidad con las normas nacionales y provinciales sobre la materia, la elaboración y expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de aquellas que por su calidad o condiciones sean perjudiciales a la salud;

f) Reglamentar con arreglo a las normas jurídicas provinciales la instalación y el funcionamiento de industrias o actividades que por sus características resulten insalubres o sean susceptibles de contaminar el aire, las aguas, o de producir ruidos, vibraciones o molestias a los habitantes del ejido, pudiendo fijarles la ubicación y ordenar la remoción cuando no fueren cumplida las condiciones que se impusieren a su ejercicio o que éste se hiciere incompatible con la salud pública;

g) Reglamentar el aseo, vigilancia y control de los mercados, ferias , frigoríficos, mataderos, hoteles, pensiones, confiterías, despensas, fiambrerías, fábricas y lugares de ventas de embutidos, pastas, féculas y, en general de los alimentos de fabricación, distribución y expendio de toda sustancia alimenticia y bebidas, fijándole el radio donde deban ubicarse cuando puedan afectar la salubridad e higiene pública, en su caso, con arreglo a las normas y planes aprobados;

h) En general, adoptar las medidas tendientes a asegurar la salud de la población, el saneamiento ambiental y la preservación del equilibrio ecológico; así como establecer restricciones y limitaciones especiales, incluso al dominio privado, cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen.

 

ARTICULO 120º.- MORALIDAD Y ACCIÓN SOCIAL:- En lo concerniente a moralidad pública y acción social, compete al Consejo:

a) Dictar normas tendientes al cumplimiento de las leyes nacionales y provinciales que reglamenten o prohiban los juegos de azar, las loterías, los casinos, las carreras y los demás juegos que se consideren perniciosos;

b) Prohibir la exhibición, la distribución y la venta de dibujos y publicaciones obscenas y de anuncios o leyendas que agravien los sentimientos nacionales de la población;

c) Reglamentar y establecer normas para autorizar el funcionamiento de los lugares y casas de baile o de entretenimientos de todo tipo;

d) Impedir la mendicidad en las calles y paseos públicos, ejercicio de la adivinación y demás actividades incompatibles con la moral y buenas costumbres;

e) Reglamentar las exhibiciones cinematográficas, representaciones teatrales y, en general, los espectáculos públicos;

f) Fundar y reglamentar servicios y establecimientos de prevención, asistencia y promoción social a cargo del Municipio y, particularmente, los que tutelen la maternidad, la infancia y la vejez;

g) Proteger y promover el funcionamiento de comisiones, centros, sociedades o entidades de fomento y e bien comunitario, incluso por medio de subvenciones fijada en los presupuestos, estableciendo sus objetos y formas de inversión;

h) Fomentar todo cuanto sea manifestación de la cultura nacional y regional, instituyendo las medidas que ha menester;

i) Fomentar los deportes, el turismo social y demás actividades comunitarias, pudiendo adquirir bienes con esos fines y estregar su administración a entidades especiales pero bajo el control del Departamento Ejecutivo;

j) En general, reglamentar lo concerniente a moralidad y buenas costumbres, así como promover las actividades de bien comunitario, coordinando lo planes y medidas necesarias con las del Gobierno Provincial.

 

ARTICULO 121º.- POTESTADES DE ADMINISTRACIÓN:- En materia de administración, compete al Consejo:

a) Prestar o negar los acuerdos solicitados por el Departamento Ejecutivo para el nombramiento de los funcionarios municipales que corresponda;

b) Solicitar informes del Departamento Ejecutivo para el mejor cumplimiento de sus cometidos o nombrar de su seno comisiones de investigación para que informen sobre la marcha de la administración en determinadas materias;

c) Considerar los pedidos de licencia del Intendente;

d) Dictar normas genéricas sobre derechos y deberes de los agentes municipales en concordancia con los ordenamientos provinciales y organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso y promoción por idoneidad, estabilidad, incompatibilidades, escalafón, uniformidad de sueldos en cada categoría, retribuciones justas acorde con las posibilidades generales del Municipio, régimen disciplinario y separación e los agentes municipales;

e) Acordar licencias con causas justificadas a los concejales y secretarios del Cuerpo y aplicaciones sanciones disciplinarias.

 

ARTICULO 122º- RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL:- Los Consejos están facultados para crear penalidades por infracción a las ordenanzas y disposiciones municipales, las que podrán consistir en :

a) Arrestos de hasta sesenta (60) días;

b) Multas de hasta doscientos (200) veces el valor equivalente al salario mínimo vital y móvil mensual;

c) Sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las personas cumplan fielmente con las disposiciones o decisiones municipales; cuyo valor diario inicial no podrá exceder del monto equivalente al salario mínimo vital y móvil mensual;

d) Decomisos o secuestros de los efectos encontrados en infracción;

e) Clausura, desocupaciones, traslados y demoliciones de casas, instalaciones o establecimientos comerciales, industriales, residenciales o cualquier clase y demás edificios, obras o construcciones.

 

Cap. IX.- DEPARTAMENTO EJECUTIVO:-

Sec. 1a.-Del Intendente Municipal:-

 

ARTICULO 123º.- NATURALEZA Y CARÁCTER:- EL Departamento Ejecutivo será desempeñado, por una persona con el título de Intendente Municipal, elegido en la forma y por el tiempo establecido en la Constitución de la Provincial.

 

ARTICULO 124º.- JURAMENTO Y POSESIÓN:- El Intendente Municipal, al asumir al cargo, prestará juramento ante el Consejo Deliberante en cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la Provincia, así como la presente Ley y normas dictadas en su consecuencia.

Si el Consejo Deliberante no recibiere el juramento sin justa causa, el Intendente electo prestará en la sed de la Municipalidad, donde asumirá sus funciones y tomará de hecho posesión del cargo.

 

ARTICULO 125º.- RESIDENCIA:- El Intendente Municipal residirá del ejido y no podrá ausentarse del mismo por más de quince (15) días sin permiso del Consejo Comunal.

Durante el receso del Consejo sólo podrá ausentaren por un motivo urgente, de interés comunitario y por el tiempo indispensable, dando cuenta oportunamente.

 

ARTICULO 126°.- REEMPLAZO DEL INTENDENTE:- En casos de ausencia, enfermedad, licencia o impedimento temporario, el Intendente Municipal será reemplazado en el ejercicio d sus funciones por el Presidente del Consejo Deliberante y en efecto de este, pro los Vicepresidentes, en su orden.

 

ARTICULO 127°.- ACEFALIA INICIAL DEL CARGO:- Si antes de tomar posesión del cargo, el Intendente electo muriera, renunciare o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, lo hará el Presidente del Consejo Deliberante, quién deberá convocar a una nueva elección para que se celebre dentro de los treinta (30) días siguientes a su asunción. En estos mismos supuestos o en caso de impedimento temporario del Presidente del Consejo Deliberante, asumirá el Vicepresidente 1º o 2º de dicho organismo o, en defecto de éstos, el concejal que elija el Cuerpo a simple pluralidad de votos, quienes también deberán convocar a elecciones en la misma forma y plazo.

 

ARTICULO 128°.- ACEFALIA SOBREVINIENTE DEL CARGO:- De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 184, ap. 9), en caso de acefalía permanente posterior a asunción del cargo de Intendente y por cualquier motivo a que se debiera, el Presidente del Consejo Deliberante desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que faltare para ello más de dos (2) años, en cuyo caso convocará a elección de un nuevo Intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta (30) días.

 

ARTICULO 129°.- RETRIBUCIÓN:- El Intendente Municipal gozará de un sueldo que el Consejo Deliberante fijará al sancionar el Presupuesto Municipal. Dicha retribución n podrá ser inferior a la establecida –por todo concepto– para el cargo de concejal.

 

Sec. 2a.-De la Organización:-

 

ARTICULO 130°.- DEPENDENCIAS:- Todos los organismos, y agentes de la administración municipal, con excepción de los del Consejo, dependerán del Intendente directamente o de la forma que se reglamente.

 

ARTICULO 131°.- COLABORADORES:- El Intendente Municipal tendrá como colaboradores y auxiliares para el cumplimiento y desempeño de sus funciones:

a) Al o los secretarios, funcionarios, empleados y demás agentes del Departamento Ejecutivo;

b) A las entidades comunitarias y comisiones de vecinos que se nombran para controlar o nacer ejecutar obras o servicios determinados;

c) Al personal policial con asiento en el ejido municipal y de acuerdo a los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTICULO 132°.- SECRETARIAS:- EL despacho de asuntos del Municipio estará a cargo de secretario cuyo número; potestades y competencia será determinada por una ordenanza especial sancionada o propuesta del Departamento Ejecutivo y pos los reglamentos que dicte el Intendente Municipal.

El o los secretarios del Departamento Ejecutivo refrendarán con su firma decisiones, órdenes resoluciones y demás actos que dicte el Intendente Municipal y no podrán excusarse de hacerlo, salvo que la excavación sea fundada a juicio de éste.

Los secretarios no pueden por sí solos adoptar decisiones o tomar resoluciones, con excepción de las de trámite, de las referentes al régimen interno de sus respectivas dependencias y las de aplicación o cumplimiento de ordenanzas, reglamentos o decretos municipales.

Los secretarios deben asistir a las sesiones del Consejo Deliberante cuando fueren llamados por éste. Pueden hacerlo también cuando lo crean conveniente y tomar parte de sus deliberaciones, pero no tendrán voto.

 

ARTICULO 133°.- NOMBRAMIENTOS Y REMOCIONES QUE REQUIEREN ACUERDO:- EL Contador, el Tesorero, el Director de Rentas y los demás funcionarios que determinen las ordenanzas, serán designados y separados de sus cargos con acuerdo del Consejo.

Durarán en los mismos todo el tiempo que se desempeñe el Intendente que los ha nombrado, pero deberán permanecer en funciones hasta que designen sus reemplazantes.

 

ARTICULO 134°.- APODERADOS Y LETRADOS:- Los apoderados y letrados retribuidos a sueldos o designados sin remuneración, posean o no estabilidad en ningún caso tendrán derecho a percibir honorarios cuando las costas del juicio sean impuestas a la Municipalidad.

 

ARTICULO 135°.- CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS:- Todo empleado y agente municipal que deba percibir, guardar, conservar o manejar fondos, deberá constituir garantías suficientes en concordancia con lo establecido en la legislación de la materia (Art. 110 de la Ley Nº 4376) y con arreglo a la reglamentación que en su consecuencia dicte el Tribunal de Cuentas.

 

ARTICULO 136°.- CONTADURÍA:- El Contador Municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales, legales, de ordenanzas o reglamentarias. Deberá objetar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento quedando exento de responsabilidad, la que se imputará a la persona que lo ordenare.

Son atribuciones y deberes del Contador Municipal:

a) Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo oportuno para su publicación;

b) Practicar arqueos mensuales de tesorería. Conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo;

c) Controlar la entrega de valores, con cargo a sus recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine;

d) Intervenir los documentos de egreso e ingreso de fondos a la tesorería;

e) Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras del Municipio;

f) Las demás que se le asignen o correspondan en virtud de las normas jurídicas correspondientes.

ARTICULO 137º- TESORERÍA:- La Tesorería es el órgano encargado de la guarda y custodia de los fondos municipales; los que serán recibidos por el tesorero previa intervención de la Contaduría.

El Tesorero deberá registrar diariamente en el libro de Caja la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en los valores que reciba, clasificados según su origen y los demás de veinticuatro horas con la salvedad correspondiente a días feriados. No tendrá en caja más sumas que las necesarias para gastos menores, las que serán fijadas por el Departamento Ejecutivo con aprobación del Tribunal de Cuentas; salvo que estuviera establecida en la Ley de Contabilidad de la Provincia o actos dictados en su consecuencia.

El Tesorero no practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento

Ejecutivo, con firma del Intendente Municipal refrendada por Secretario o intervenida por la Contaduría, con excepción de las que puedan ser ordenadas por otros funcionarios o miembros del Municipio autorizados y cumpliendo con las exigencias que sobre la materia establezca la Ley de Contabilidad de la Provincia y las normas dictadas en consecuencia. De todo pago que efectúe deberá exigir firma de recibo.

Diariamente, con visación de la Contaduría, el Tesorero deberá presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.

 

ARTICULO 138°.- DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES:- El Director de Rentas será encargado y directo responsable de la efectiva percepción de los tributos, derechos, multas y demás recursos municipales. Estará obligado a:

a) Efectuar el control de la deuda y la revisión e inspección de las declaraciones juradas;

b) Realizar la intimación del pago de lo adeudado y liquidar multas, recargos e intereses provenientes del incumplimiento de las obligaciones fiscales;

c) Colaborar en la preparación del código tributario y de la ordenanza impositiva;

d) Recaudar todos los recursos que correspondan y entregar diariamente el producido de sus cobranzas a la Tesorería, arqueando mensualmente su cartera en la Contaduría Municipal.

Los recaudadores encargados de la percepción de tributos a domicilio o en delegaciones, estarán obligados a entregar el producto de sus cobranzas semanalmente por lo menos, y a arquear mensualmente como mínimo sus carteras en al Dirección de Rentas o el organismo que corresponda, cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo.

Los recaudadores serán personalmente responsables de toda suma que no pudieren justificar mediante constancia de entrega de fondos a la Directora o al organismo que corresponda o por medio de la devolución de los pertinentes documentos valorizados.

Cuando por las características del Municipio no resulte necesario organizar una Dirección de Rentas Municipales, se designarán recaudadores encargados de la percepción de los tributos, derechos, multas y demás rentas municipales, que se relacionarán con la Tesorería o el organismo correspondiente y estarán sujetos a las responsabilidades y condiciones establecidas precedentemente.

 

ARTICULO 139°.- ADQUISICIONES Y SUMINISTROS:- Cada Municipalidad podrá organizar una oficina de Adquisiciones y Suministros o, en su defecto, designará él o los agentes municipales encargados y responsables de compras, cuyas funciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.

El Jefe de la Oficina de Adquisiciones y Suministros o los encargados de compras, con asesoramiento de las dependencias técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de las adquisiciones y suministros que deban efectuarse a la Municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la contratación directa, el concurso de precios y las licitaciones.

Es obligación del Jefe de Adquisiciones y Suministros o del Encargado de compras, comprobar y certificar la efectiva recepción de los bienes adquiridos por la Municipalidad. Serán personalmente responsables de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifiquen sin estar fundado en la verdad de los hechos.

 

ARTICULO 140°.- ORGANISMOS CENTRALIZADOS:- Los organismos desconcentrados son aquellas reparticiones a las que se le atribuyen funciones y potestades en forma permanente y regular, integran la administración municipal, dependientes pero diferenciadas del Departamento Ejecutivo y están sometidas al poder jerárquico de éste, actuando en nombre del Municipio sin personalidad jurídica propia.

El Departamento Ejecutivo y, a propuesta de éste, el Consejo Deliberante, pueden crear organismos o reparticiones municipales desconcentrando y atribuyéndoles funciones y potestades administrativas; sin embargo las potestades que no pueden ser delegadas tampoco pueden ser desconcentradas.

 

ARTICULO 141°.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS:- A iniciativa del Departamento Ejecutivo, con la autorización de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Deliberante, podrán crearse organismos descentralizados de la Municipalidad, dotados de personalidad jurídica, que actúen en nombre y por cuenta propia, pero bajo el control de la misma, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se les confíen y que tendrán por objeto la prestación de servicios y otras finalidades de bien comunitario asignadas en el acto constitutivo, así como el ejercicio de atribuciones reconocidas en el Constitución de la Provincia (Art. 190, inc 16).

El cometido, la organización, el funcionamiento, el régimen económico-financiero, así como la contabilidad y el régimen de contrataciones y jurídicas administrativo en general de los organismos descentralizados que se crearen, se aplicarán a las disposiciones constitucionales, a las de la presente Ley y las normas que en consecuencia se establezcan en los actos constitutivos.

 

ARTICULO 142°.- DE LA DELEGACIÓN EN GENERAL:- La competencia atribuida por el presente ordenamiento al Departamento Ejecutivo es delegable; asimismo son delegables las atribuciones que esta Ley u otras normas confieren a distintos organismos o funcionarios municipales, salvo expresa disposición en contrario.

Sin embargo, no podrán delegarse las potestades que, como atribuciones y deberes, se acuerdan al Intendente Municipal por el presente ordenamiento (Arts. 110 y 111) excepto autorización expresa; tampoco podrá delegarse la facultad de dictar disposiciones reglamentarias o decretos ni las atribuciones privativas y esencialmente inherentes al carácter político de su autoridad.

La delegación debe ser expresa y contener en el mismo acto una concreta descripción de cuáles son las funciones, tareas, atribuciones y deberes que comprende la delegación que se efectúa al organismo y deberá publicarse en la misma forma que las ordenanzas.

 

ARTICULO 143°.- EFECTOS GENÉRICOS DE LA DELEGACIÓN:- EL organismo delegante es responsable por la ejecución de las funciones y tareas delegadas y debe mantener la coordinación y el control de la actividad delegada. Asimismo el delegado es personalmente responsable por el ejercicio de las funciones delegada tanto frente a la administración municipal como frente a los administrados.

Los actos del delegado son siempre recurribles ante el delegante; si hubiere subdelegación, el recurrente podrá a su elección seguir el orden jerárquico de las respectivas delegaciones, o acudir directamente ante el primer delegante, en la forma y tiempo establecidas en la ordenanza o la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

ARTICULO 144°.- DE LA AVOCACIÓN:- EL organismo delegante puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación.

 

ARTICULO 145°.- CUESTIONES DE COMPETENCIA:- Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades municipales, será resuelto por el secretario de que dependan. Los conflictos de competencia entre las secretarías o entre dependencias de distintas secretarías u organismos desconcentrados o descentralizados, o de éstos entre sí, deberán ser resueltos por el Departamento Ejecutivo.

En las cuestiones de competencia se observarán las reglas establecidos en la ordenanza o la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

Sec. 3a.-De los Actos en General:-

 

ARTICULO 146°.- REGLAMENTOS:- EL reglamento es el acto no establecido unilateralmente por el Departamento Ejecutivo en ejercicio de las potestades de su competencia y que produce efectos jurídicos genéricos en forma directa.

El reglamento no es retroactivo y tendrá efecto desde el día que determine. Si no designa fecha, será de aplicación a partir de su publicación oficial. En casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por otros medios idóneos para ponerlo en conocimiento del público, sin perjuicio de la ulterior publicación oficial que ha menester. La falta de publicación se subsana con la notificación del reglamento a los interesados.

 

ARTICULO 147°.- DECRETOS:- El decreto es el acto expresado unilateralmente por el Departamento Ejecutivo en ejercicio de las potestades de su competencia y que produce efectos jurídicos determinados en forma directa.

El decreto deberá reunir los requisitos que son inherentes a los actos administrativos y se dictará y notificará con arreglo a los ordenamientos jurídicos pertinentes.

 

ARTICULO 148°.- CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS:- El contrato es el acto celebrado entre el Departamento Ejecutivo o sus organismos descentralizados y una o más personas con un fin público o destinado directa o indirectamente a satisfacer una necesidad comunitaria, y que se encuentra sujeto en su formación, ejecución y efectos a normas, reglas y principios de derecho público provincial y municipal.

 

ARTICULO 149°.- RESOLUCIONES: La resolución es el acto dictado por un autoridad, funcionario o agente municipal en ejercicio de las potestades de su competencia y por el que se actúa disposiciones legales o de ordenanzas, reglamentos o decretos municipales.

ARTICULO 150°.- CIRCULARES, INSTRUCCIONES Y ORDENES INTERNAS: Las circulares y las instrucciones son dispositivos de carácter interno emitidas por el Intendente, los secretarios u otros funcionarios municipales con e objeto de regir la organización, el funcionamiento o la conducta de los agentes de toda o parte de la Administración municipal a las que están destinadas. Las instrucciones, circulares y órdenes internas de la administración municipal no obligan a los administrados pero condicionan la actividad y los actos de los agentes municipales a los que se dirige.

 

ARTICULO 151°.- EFECTOS GENÉRICOS:- Una vez publicado o notificado, según corresponda, el acto dictado y regularmente por autoridad competente se presume válido, es ejecutivo y de obligatorio cumplimiento; lo que en su caso, podrá obtenerse a través del uso de medios directos o indirectos de corrección. Sin embargo, si el acto requiere aprobación o se dictare a condición, sólo tendrá la plenitud de sus efectos con la aprobación o el cumplimiento de la condición.

El cumplimiento de las normas, ordenanzas, disposiciones y demás actos de carácter municipal, se hará efectivo por la vía administrativa. La ejecución directa del acto por la administración, y subsidiariamente, por terceros con cargo al obligado, son medios de coerción directa que se reconocen al Municipio para el cumplimiento d sus actos. Salvo que una norma lo autorice expresamente, no podrá ejercerse coerción directa sobre las personas.

Las sanciones autorizadas por el presente ordenamiento y las que en su consecuencia se establezcan, son medios de coerción indirecta para el cumplimiento de los actos.

 

ARTICULO 152°.- EJECUCIÓN:- Sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, la ejecución directa del acto firme será procedente cuando se trate de:

a) Remover o retirar obstáculos, vehículos, animales o cosas irregularmente colocadas o detenidas en bienes del dominio público provincial o municipal;

b) Secuestrar o decomisar artículos o bienes y efectos en cumplimiento de normas expresas sobre moralidad, seguridad, higiene y salubridad;

c) Desocupar, clausurar locales, instalaciones o establecimientos de cualquier clase en cumplimiento de normas de la naturaleza referida en el inciso precedente;

d) Demoler o destruir construcciones, obras o edificios en cumplimiento de expresas normas urbanísticas o de moralidad, seguridad, higiene, salubridad pública, o se hubieren realizado en contravención a prohibiciones obligaciones de no hacer;

e) Realizar construcciones, obras o trabajos que correspondieren hacer al administrado y éste no lo haya ejecutado oportuna o adecuadamente,

f) Los demás supuestos referidos en el presente ordenamiento que se establezcan en su consecuencia;

El cobro de los gastos que se originan por la ejecución directa (remoción, secuestro, demolición, desocupación, obra en construcción, trabajo, etc.) como de la sanción pecuniaria se correspondiere, se realizará por vía de apremio, o por el procedimiento que se establezca para hacer efectivo los créditos fiscales provinciales.

 

ARTICULO 153°.- VICIOS:- Carecerán de efectos administrativos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los hechos y actos del Intendente, concejales, secretarios, funcionarios, empleados y demás agentes municipales, que no sean realizados o dictados conforme a la competencia, forma, objeto y demás requisitos determinados en el presente ordenamiento y en las normas integrativas y complementarias.

 

ARTICULO 154°.- IMPUGNACIÓN:- La impugnación de un reglamento no suspende la aplicación ni obsta a su cumplimiento, pero la autoridad administrativa que lo dictó puede disponer la suspensión si considera que su ejecución producirá un daño irreparable y la suspensión no acarrea perjuicios a la Administración o al público.

En principio, la interposición de un recurso formalmente procedente suspende la ejecución o cumplimiento del acto administrativo impugnado. Sin embargo, la autoridad que dictó el acto o la que debe resolver el recurso podrá determinar la ejecución del mismo mediante disposición o resolución expresa.

 

ARTICULO 155°.- PROCEDIMIENTO:- La formación y emisión de los actos, así como las actividades de los organismos municipales y la actuación ante éstos, se regirán por las normas de procedimiento que se adopten o establezcan por ordenanzas, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a los principios de economía, buen orden, moralidad, concentración e impulsión de oficio, garantizando el debido proceso y la libre defensa de los derechos.

 

Sec. 4a.-De los Cometidos Funcionales:-

 

ARTICULO 156°.- REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN GENERAL:- Compete al Departamento Ejecutivo la administración general y la representación de la Municipalidad en sus relaciones oficiales, con la Provincia y las demás instituciones y personas jurídicas y físicas.

 

ARTICULO 157º- POTESTADES GENÉRICAS:- EL Intendente Municipal es el Jefe de la administración local y, en general, son sus atribuciones y deberes:

a) Dejar inaugurado anualmente el período ordinario de sesiones del Consejo, disponer su prórroga en caso necesario y convocarlo a sesiones extraordinarias cuando fuere menester;

b) Participar de la formación de las ordenanzas municipales, teniendo la facultad de iniciarlas para proyectos que presentará al Consejo acompañados de mensajes que lo fundamenten;

c) Concurrir a las sesiones del Consejo Deliberante cuando lo juzgue oportuno y tomar parte en sus debates, pero no tendrá voto; de igual modo, podrá hacerlo el Secretario que designe al efecto en su reemplazo;

d) Promulgar y hacer ejecutar las ordenanzas y acuerdos municipales, facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu;

e) Vetar las sanciones del Consejo Deliberante, expresando en detalle los fundamentos del veto; así como producir a la brevedad posible, los informes que el mismo solicite debiéndolo hacer en todo caso dentro de los quince (15) días hábiles de recibido el requerimiento;

f) Asistir a su despacho diariamente, el que deberá estar instalado en la se municipal y será atendido en todo momento por el propio Intendente, salvo casos de imposibilidad;

g) Establecer y disponer el funcionamiento de las dependencia y oficinas de la administración municipal, dictando reglamentos y circulares necesarias para el régimen interno de las mismas, vigilando su cumplimiento y adoptando las resoluciones que ha menester;

h) Nombrar y remover por sí sólo a los secretarios asesores, directores y jefes de dependencias y oficinas, y a los demás empleados y agentes del Municipio de acuerdo las normas respectivas;

i) Hacer nombramientos que requieran acuerdo del Consejo Deliberante o disponer la suspensión de tales funcionarios por faltas graves, durante su receso; lo que serán en comisión o provisionales y caducarán treinta (30) días después que éste hubiera abierto sus sesiones ordinarias, salvo ratificación antes de esa fecha;

j) Ejercer la superintendencia, las potestades de administración y dirección inmediata de los empleados y demás agentes municipales de su dependencia, así como de lo establecimientos y bienes municipales, salvo que corresponda al Consejo;

k) Fijar el horario de la administración municipal y solicitar licencia al Consejo Deliberante en caso de ausentarse o por cualquier otro impedimento para el cumplimiento de sus funciones;

l) Conocer, originariamente o por vía de recurso, y resolver en las causas o reclamaciones administrativas, siendo sus resoluciones impugnables en la forma ay ante los organismos que se establecen en el presente ordenamiento;

m) Celebrar contratos y convenios conformes a las autorizaciones concretas o generales acordadas por el Consejo Deliberante y con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, fijando a las partes la jurisdicción provincial;

n) Actuar ante los tribunales nacionales o provinciales o cualquier otra autoridad, y hacerse patrocinar o representar –como demandante o demandado– en defensa de los derechos que correspondan la Municipalidad;

ñ) Convocar a elecciones en los casos y épocas que correspondan; en el supuesto de incumplimiento o demora en la convocatoria; deberá efectuar el Consejo Deliberante;

o) Cuidar el orden y conservación del archivo de las reparticiones de su dependencia, mandando realizar la estadística municipal;

p) En general, realizar y disponer la ejecución de cuantas más actividades fueren menester para el cumplimiento de la misión y funciones del Municipio y que, resultando concordantes y compatibles con las del Gobierno Provincial no se atribuyan expresamente al Consejo Deliberante.

 

ARTICULO 158°.- ORGANIZACIÓN COMUNITARIA:- EL Departamento Ejecutivo auspiciará la organización de la comunidad, en sus diversos sentidos y sectores básicos, y la formación de entidades o instituciones que resulten necesarias para la realización de obras, la prestación de servicios públicos y, en general, de las actividades tendientes a lograr el adecuado nivel de vida material y espiritual para las familias que integran la comunidad la su cargo.

 

ARTICULO 159°.- DEL PLANEAMIENTO Y SUS EFECTOS:- En materia de planeamiento urbanístico y de su ejecución, el Departamento Ejecutivo formará, propondrá y, en su caso, aprobará, controlará o realizará los planes de ordenamiento urbano y los proyectos de Actuación Urbanística y de Urbanización con arreglo a las normas jurídicas sobre la materia. Los planes, proyectos y programas de actuación en materia urbanística, aprobados por los organismos provinciales o municipales competentes, determinan que el planeamiento y la acción municipal en general sean compatibilizados y coordinados con los objetivos, normas y previsiones del Plan o Programa aprobados; y, si correspondiere adoptado e incorporando al ámbito del propio Municipio las disposiciones pertinentes.

Aprobado en plan, un proyecto o un programa de actuación, sea en materia de urbanismo o de acción municipal en general, el Departamento Ejecutivo adoptará todas las medidas tendientes a darle real vigencia y ejercerá las funciones de su competencia con arreglo a las normas, disposiciones y demás previsiones del plan, proyecto o programa aprobado.

ARTICULO 160°.- PROMOCIÓN Y EJECUCIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PRODUCTOS:- En materia de planificación, previa compatibilización y coordinación con el planeamiento urbanístico en su caso, y a los fines de su adecuada ejecución, compete al Departamento Ejecutivo:

a) Coordinar sus actividades con las del Gobierno Provincial y de los demás municipios a fin de procurar el logro conjunto de los objetivos generales y comunes;

b) Determinar los objetivos, metas, medios y estrategias para la ejecución de los planes y programas vinculados, compatibilizados y coordinados con las finalidades y planes del Estado Provincial y sus objetivos de bien común;

c) Reunir antecedentes e información necesarias para el proceso de planificación y estudiar las posibilidades técnicas y financieras de los planes así como determinar el patrimonio y el potencial de la Municipalidad;

d) Preparar, formar, poner a consideración del Consejo Deliberante y aprobar definitivamente los planes, proyectos y programas de acción municipal de corto y largo plazo, así como disponer, coordinar, evaluar y controlar la ejecución de los mismos, impartiendo las directivas para la planificación de corto plazo y para la elaboración del presupuesto municipal programado y de los proyectos correspondientes;

e) Ejercer el control de gestión de las actividades municipales vinculadas con los plazos y programas de actuación;

f) Intervenir en todo otro asunto concerniente a la dirección superior de la acción municipal.

 

ARTICULO 161°.- FINANZAS:- En materia de recursos y gastos, corresponden al Departamento Ejecutivo:

a) Presentar a consideración del Consejo antes del 1º d Diciembre de cada año, el proyecto de presupuesto municipal para el año siguiente y las ordenanzas tributarias, en la forma dispuesta en la presente Ley;

b) Tener a cargo la ejecución del presupuesto municipal; estando autorizado, durante el receso del Consejo, para reforzar las partidas que ha menester mediante las trasferencias pertinentes, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y de las establecidas en la legislación provincial de la materia;

c) Hacer recaudar los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, cánones, y demás rentas municipales y disponer se inversión con arreglo a los planes y programas aprobados y al presupuesto vigente. Disponer exenciones, reducciones o moratorias con acuerdo del Consejo;

d) Celebrar contratos sobre bienes inmuebles de la Municipalidad con acuerdo del Consejo y, en su caso, con sujeción a las leyes provinciales y demás normas jurídicas;

e) Dar cumplimiento a las ordenanzas que determinen disposición, enajenación y adquisición e bienes para la Municipalidad y que no requieran autorización legislativa;

f) Informar anualmente al Consejo al inaugurar sus sesiones ordinarias, sobre el cumplimiento de los planes, programas y proyectos aprobados, el estado general de la administración y el movimiento de fondos que se hubiera producido dentro del presupuesto general durante el ejercicio vencido. Este informe deberá ser publicado;

g) Elevar al Consejo antes del 31 de mayo de cada año, las cuentas del ejercicio vencido con toda la documentación correspondiente;

h) Hacer confeccionar trimestralmente en forma clara y detallada el balance de la Tesorería Municipal y publicarlo íntegro e inmediatamente en la forma que reglamente el Consejo;

i) Vigilar la correcta formación y conservación de un prolijo inventario de todos los bienes inmuebles y muebles de la Municipalidad;

j) Gestionar del Consejo Deliberante los acuerdos pertinentes para el uso del crédito cuando ello fuere menester; especialmente, con el objeto de obtener fondos, consolidar deudas o ejecutar obras nuevas;

k) En general, administrar los bienes del Municipio con arreglo a las normas jurídicas correspondientes.

 

ARTICULO 162°.- OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS:- En materia de obras y servicios públicos municipales, corresponde al Departamento Ejecutivo:

a) Promover y ejecutar el plan de obras públicas y el programa de actuación urbanística a cargo del Municipio, así como las disposiciones complementarias y subsidiarias del planeamiento urbano, con sujeción a los ordenamientos jurídicos provinciales sobre la materia y a las normas de la presente Ley;

b) Disponer las medidas tendientes a la realización y estricto cumplimiento e la planificación o planeamiento urbanístico aprobado, a través de la ejecución de las obras y servicios previstos y que ha menester;

c) Ejecutar, dirigir, controlar e inspeccionar las obras públicas municipales, con arreglo a los planes, programas y proyectos aprobados y de acuerdo a la legislación provincial sobre la materia;

d) Intervenir obligatoriamente en la realización de las obras y servicios públicos mediante consorcios, cooperativas, convenios, entidades comunitarias y demás modalidades, de acuerdo a los ordenamientos jurídicos respectivos;

e) Celebrar por sí sólo contratos, convenios y autorizar también por sí, obras y trabajos dentro de los planes aprobados y el presupuesto municipal vigente, con arreglo a la legislación provincial y ordenanzas sobre la materia;

f) Proveer a la construcción, conservación y mejora de los edificios y monumentos públicos, paseos, plazas, espacios verdes y demás obras municipales de urbanización secundarias, de acuerdo a los planes aprobados y a las ordenanzas respectivas;

g) Formular las bases de las licitaciones y aprobar o desechar las propuestas, conforme a la legislación provincial;

h) Proveer lo conducente al ordenamiento y adecuado funcionamiento de las obras y servicios públicos cargo del Municipio o que se encuentran bajo su inspección y control;

i) Tener a su cargo y bajo su control las obras públicas que correspondan al Municipio, de acuerdo a las normas pertinentes (Art. 117, inc. D cs. y ss.);

j) Ejercer la inspección y control de la actividad constructiva y edilicia, conforme a las normas respectivas (Art. 117, incs. b), c), ss y cs.);

k) Tener a su cargo y bajo control los servicios públicos que competen al Municipio, de acuerdo a las normas pertinentes (Art. 117, inc. e) y cs.);

l) En general, promover y ejecutar todas las actividades relativas a obras y servicios municipales con arreglo a las normas jurídicas correspondientes.

 

ARTICULO 163°.- SEGURIDAD PÚBLICA:- En lo concerniendo a seguridad pública, corresponde al Departamento Ejecutivo:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas provinciales y las ordenanzas en la materia, adoptando las medidas que ha menester y; en su caso, imponiendo las penalidades que correspondan;

b) Ordenar la inspección y decretar la desocupación, clausura y, en su caso, la demolición o destrucción de construcciones, obras o edificios que amenazan ruinas o constituyan un peligro para la seguridad o atenten contra ella;

c) En general, velar por la seguridad comunal, adoptando las medidas pertinentes dentro de su competencia.

 

ARTICULO 164°.- MEDIO AMBIENTE, HIGIENE Y SALUBRIDAD PÚBLICA:- Sin perjuicio de las potestades atribuidas a los organismos provinciales competentes y de las que, en su caso, estos deben ejercer en forma concurrente, corresponde al Departamento Ejecutivo en materia de higiene y salubridad pública:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas provinciales y las ordenanzas dictadas en la materia, adoptando las medidas que ha menester y, en su caso, imponiendo las penalidades que correspondan;

b) Velar por la higiene y salubridad del Municipio, correspondiéndose con ellas especialmente: la limpieza, la desinfección y profilaxis del aire, de las aguas, de las habitaciones y parajes malsanos, los servicios de extracción de residuos, de barrido, aseo y las demás medidas de saneamiento ambiental, así como las de preservación del medio ambiente;

c) Proveer a la inspección e sustancias alimenticias, secuestrando e inutilizando aquellas que por su calidad y condiciones fueren perjudiciales a la salud sin perjuicio de las demás penalidades que correspondan;

d) Disponer se mantengan en adecuadas condiciones, especialmente de aseo e higiene, los edificios públicos, lugares de esparcimiento o recreación, mercados, ferias, mataderos, frigoríficos y demás obras, edificios, instalaciones y establecimientos que se encuentren a cargo del Municipio o sobre los cuales le competa ejercer la inspección y el control;

e) En general, adoptar todas las medidas tendientes a evitar las epidemias, disminuir los estragos y remover las causas que los produzcan o las mantengan, así como todas las demás medidas que concurran a realizar planes de saneamiento o preservación del medio ambiente y a asegurar la salud y el bienestar de la población.

 

ARTICULO 165°.- MORALIDAD Y ACCIÓN SOCIAL:- Sin perjuicio de las funciones asignadas a los organismos provinciales competentes y de las normas de coordinación que ha menester establezcan, corresponde al Departamento Ejecutivo en materia de moralidad y acción social:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas provinciales y las ordenanzas dictadas en materia de moralidad y buenas costumbres, adoptando las medidas congruentes a tales fines y, en su caso, imponiendo las penalidades que correspondan;

b) Autorizar, vigilar y controlar los lugares y casa de baile de todo tipo, las exhibiciones cinematográficas, representaciones teatrales y, en general, los espectáculos públicos; quedando facultado para suspender y prohibir los que se consideran inmorales o perniciosos, así como para ordenar la clausura de loa que fueren necesarios con el objeto de prevenir el desarrollo de enfermedades contagiosas;

c) Inspeccionar los establecimientos públicos o aquellos a cuyo sostén contribuyese el Municipio a los que concurra el público y disponer las medidas a fin de asegurar el regular, adecuado y correcto funcionamiento de los mismos;

d) Disponer las medidas tendientes al cumplimiento de las normas que prohíben o sancionaren los juegos de azar o los perniciosos, la exhibición, la distribución y la venta de dibujos y publicaciones obscenas y de anuncios o leyendas que agravien los sentimientos nacionales de la comunidad, así como las que tiendan a evitar y reprimir las actividades incompatibles con la moral y las buenas costumbres;

e) Promover y proveer a la ejecución de las obras y servicios de asistencia y promoción social a cargo del Municipio; administrando al efecto los establecimientos destinados a esos fines, por medio de empleados o de comisiones de vecinos o de otras entidades, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;

f) En general, realizar todas las demás actividades que le compete en materia de moralidad y buenas costumbres, así las que se le atribuyen en lo cultural deportivo, turístico, de fomento y cuántas más sean de bien comunitario pero que deberá compatibilizar y coordinar con las del Gobierno Provincial y, en su caso, con las de otros Municipios.

 

ARTICULO 166°.- POTESTADES DE CONTROL, INFORMACIÓN, PREVENCIÓN Y SANCIÓN:- Para el adecuado cumplimiento de las funciones a su cargo, corresponde al Departamento Ejecutivo:

a) Expedir circulares, instrucciones y órdenes para practicar inspecciones y adoptar las medidas preventivas y todas las que ha menester para evitar el incumplimiento de las ordenanzas y disposiciones municipales;

b) Requerir a la dependencias de la administración provincial, a las entidades autárquicas y demás instituciones públicas o privadas, todos los datos y elementos que le sean necesarios;

c) Solicitar, por el medio y vía correspondiente, la colaboración que ha menester del personal policial o de otras dependencias de las administración provincial;

d) Expedir órdenes por escrito, de carácter general o individual, para realizar visitas domiciliarias o penetrar en los establecimientos públicos, sus instalaciones y dependencias, así como para requerir informaciones, examinar documentación y vigilar el desenvolvimiento de las actividades y medidas que correspondan;

e) Efectuar inspecciones, requerir informes y labrar actas de constatación e infracción sobre actividades sujetas a control municipal.

f) Solicitar del Fiscal de turno, como representante del Ministerio Público, gestione o disponga –de inmediato y antes de las veinticuatro (24) horas de solicitado– ordenar el allanamiento de domicilios particulares a los efectos de comprobar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas o decretos referentes a higiene, salubridad, seguridad o moralidad, o par hacerlas ejecutadas;

g) Decretar o autorizar el secuestro o decomiso de artículos o bienes y efectos en cumplimiento de normas de moralidad, seguridad, higiene o salubridad pública;

h) Decretar lo autorizar la desocupación, clausura, traslado o demolición de casa, negocios, instalaciones o establecimientos comerciales, industriales, residenciales o de cualquier clase, así como de edificios; obras o construcciones en cumplimiento de normas urbanísticas o de moralidad, seguridad, higiene o salubridad pública;

i) Imponer las penalidades a que hubiere lugar de conformidad a las normas jurídicas o que establezcan las ordenanzas de cuya aplicación está encargada.

 

Tít. IV

DEL GOBIERNO DE LAS COMISIONES MUNICIPALES

Cap. X.- NORMAS GENÉRICAS

 

ARTICULO 167°.- INTEGRACIÓN:- La Comisión Municipal estará integrada por cuatro (4) miembros, elegidos en la forma que establece la Constitución de la Provincia (Art. 185, ap.1) y por el sistema que determine la Ley sobre la materia.

 

ARTICULO 168°.- ESTRUCTURA:- Cada Comisión Municipal se compondrá de:

a) Un presidente o Comisionado Municipal, cuyas funciones y atribuciones serán las establecidas para el Departamento Ejecutivo en esta Ley (Cap. IX, Arts. 130y ss.), con las modificaciones que surgen del presente título;

b) Un Secretario, cuyas funciones y atribuciones serán las establecidas para los Secretarios del Consejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo en esta Ley (Art. 87, 132 y cs.), con las modificaciones que resulten del presente título y de acuerdo a su propio reglamento;

c) Dos Vocales que, justamente con el Presidente y el Secretario integrarán el Consejo Comunal; el que tendrá la competencia y ejercerá las funciones y atribuciones que para el Consejo Deliberante se establecen por esta Ley (Cap. VIII, Arts. 88 y ss.), en cuanto se opongan a lo especialmente dispuesto en el presente título.

 

ARTICULO 169°.- JUICIO DE LA ELECCIÓN:- Cada Comisión Municipal es juez de la validez o nulidad de la elección y del título de sus miembros, de acuerdo a la Constitución de la Provincia (Arts. 89, inc. 7 y 190, inc. 1).

 

ARTICULO 170°.- JURAMENTO:- Los miembros de las Comisiones Municipales, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Cuerpo de desempeñarlo fielmente, con arreglo a los preceptos de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia. El reglamento establecerá las fórmulas de juramento.-

 

ARTICULO 171º.- DE LOS SUPLENTES:- Los miembros suplentes serán llamados a integrar la Comisión Municipal en los casos y en la forma establecida en el régimen electoral, por resolución del Presidente y, si éste no lo adoptara dentro de los diez (10) días de producida la vacante, por convocatoria de cualquiera de sus miembros titulares en ejercicio.

 

ARTICULO 172º.- RETRIBUCIÓN:- El cargo de miembro de Comisión Municipal será rentado. La remuneración del Presidente, del Secretario y de los demás miembros de la Comisión serán fijados por ordenanzas, de acuerdo a las normas jurídicas pertinentes, y su percepción deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de la función.

 

ARTICULO 173°.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO:- Cada Comisión Municipal ejercerá la potestad disciplinaria de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Arts. 184, ap. 6) y conforme lo establece el presente ordenamiento (Cap. VII, Sec. 2a, Arts. 54 y ss). A tal fin, se entiende que el imputado no será considerado a los efectos del quórum, ni de la votación.

 

Cap. XI.- DEL CONSEJO COMUNAL:-

 

ARTICULO 174°.- COMPOSICIÓN:- Los miembros de la Comisión Municipal componen el Consejo Comunal.

ARTICULO 175°.- REGLAMENTO:- Cada Comisión Municipal dictará un reglamento para asegurar la organización del Consejo y su adecuado funcionamiento, con arreglo a las disposiciones de la Constituciones de la Provincia y del presente ordenamiento.

ARTICULO 176°.- DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES:- Anualmente, cada Comisión Municipal elegirá de su seno un Presidente y un Secretario, por simple mayoría. En la misma oportunidad y de igual forma, nominará a un Vocal 1º y a un Vocal 2º.

En caso de empate en la elección de las autoridades, la designación recaerá “ipso-iure” en el miembro o miembros de la Comisión perteneciente al partido, frente o agrupación política que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios en el último comicio realizado dentro del Municipio respectivo. (TEXTO ORIGINAL) 

“Artículo 176.- Anualmente, cada Comisión Municipal elegirá de su seno un Presidente, por mayoría absoluta de sus miembros. La elección de autoridades y en su caso, la incorporación de los candidatos electos, se realizará en sesión preparatoria celebrarse dentro de los nueve (9) primeros días del mes de Diciembre.-

Si hasta el día diez (10) de Diciembre ninguno de los postulantes alcanzara la mayoría establecida en el primer párrafo, la elección del Presidente recaerá ipsofacto en el miembro perteneciente al partido, frente o agrupación política que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios en el último comicio realizado dentro del Municipio respectivo.-

En el supuesto, que los postulantes pertenecieran a una misma lista de candidatos de un partido, frente o agrupación, la elección recaerá en los postulantes que figure en primer lugar respecto de los demás candidatos.”

Una vez elegido o proclamado el Presidente, se elegirá por mayoría simple, un Secretario, un Vocal 1° y un Vocal 2°.-

(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6043)

 

ARTICULO 177º- PRESIDENCIA:- La Presidencia del Consejo Comunal será ejercida por el Comisionado Municipal o Presidente de la Comisión Municipal, se establecen por esta Ley (Art. 85), en cuanto resulten compatible. Sin embargo, no participará de las deliberaciones y será reemplazado en el ejercicio de la Presidencia, en los siguientes casos:

a) Cuando el Consejo Comunal deba expedirse sobre sus pedidos de licencia;

b) Cuando el Cuerpo examine las cuentas que debe presentar, así como que investigue y considere la marcha de la administración sobre determinados asuntos y se analicen los informes que haya producido, salvo que se requiera su concurrencia;

c) En general, cuando el Consejo Comunal delibere sobre asuntos en los que deba excusarse.

 

ARTICULO 178°.- SECRETARIA:- En los casos de ausencia o de cualquier impedimento del Presidente o del Secretario de la Comisión Municipal, con las atribuciones y deberes que establezca el reglamento, de acuerdo a la presente Ley (Art. 87).

 

ARTICULO 179°.- REEMPLAZOS:- En los casos de ausencia o de cualquier impedimento del Presidente o del Secretario, lo sustituirán los Vocales por su orden. (TEXTO ORIGINAL) 

“Artículo 179.- REEMPLAZOS: En los casos de ausencia o de cualquier impedimento del Presidente, lo sustituirá el Vocal Secretario y luego los Vocales por su orden. En el caso del Secretario, lo sustituirán los Vocales por su orden.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6043).-

 

ARTICULO 180°.- POTESTADES DE LOS MIEMBROS:- Son atribuciones y deberes de cada miembro del Consejo Comunal:

a) Cumplir y hacer cumplir –en cuanto le competa—las disposiciones de la Constitución, de la presente Ley y demás normas jurídicas;

b) Concurrir a la sede del Municipio, conforme lo establezca el reglamento;

c) Asistir obligatoriamente a las sesiones del Cuerpo, en las que tendrá voz y voto;

d) Proponer al Consejo la consideración de todos los asuntos que estimen conveniente, siempre que resulten de su competencia;

e) Cumplir con las comisiones y tareas que le sean encomendadas por el Cuerpo;

f) Realizar los demás cometidos y actividades que determine el reglamento.

ARTICULO 181°.- SESIONES:- EL Consejo Comunal se reunirá en sesión preparatoria cuando debe proveer a la incorporación de los electos, en razón de la renovación de sus miembros, y anualmente el día y la hora que establezca el reglamento para elegir autoridades de acuerdo a esta Ley (Art. 176).

EL Consejo Comunal tratará los asuntos de su competencia en sesiones ordinarias que comenzarán el 1° de abril y concluirán el 30 de noviembre de cada año, debiéndose reunir con la periodicidad que reglamentariamente se determine. También podrá ser convocado a sesiones extraordinarias o especiales, por el Presidente o por el Secretario a petición escrita de uno de los Vocales.

 

ARTICULO 182°.- QUÓRUM Y DECISIONES:- EL Consejo Comunal deliberará válidamente con la presencia de la mayoría de votos de los miembros presentes, salvo expresa disposición en contrario.

Cada Comisión Municipal deberá llevar los libros establecidos como obligatorios para los Consejos Deliberantes (Art. 97).

 

ARTICULO 183°.- DE LOS ACTOS:- Los actos de lo Consejos Comunales se regirán por las mismas disposiciones establecidas para el Consejo Deliberante, por esta Ley (Cap. VIII, Sec. 4a, Arts. 98, 100 y ss.). Sin embargo, el Presidente de la Comisión Municipal no tiene facultad de veto y deber dar cumplimiento a las decisiones del Consejo.

 

ARTICULO 184°.- INICIATIVAS, TRÁMITES:- EL reglamento establecerá los requisitos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos e iniciativas, así como las deliberaciones y sanciones del Cuerpo.

Las ordenanzas pueden tener origen o principio en proyectos presentados por el Presidente o por uno o más miembros d la Comisión, salvo los casos en que se establece algo distinto y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los vecinos del Municipio por la Constitución de la Provincia (Art. 180) y de conformidad a esta Ley (Cap. VI, Sec. 2a, Art.36 y ss.).

 

ARTICULO 185°.- DE LAS ORDENANZAS EN PARTICULAR:- La presentación de proyectos de ordenanzas y su sanción estará sujeto a las mismas prohibiciones,  condiciones y régimen jurídico que en relación a ellas se establecen en esta Ley (Art. 108 y 109).

El proyecto sancionado por el Consejo Comunal es Ordenanza, a todos sus efectos, con la sola aprobación, sin necesidad de ningún otro trámite como no sea el de su publicidad, por lo que tendrán la vigencia, el carácter y las consecuencias establecidas en esta Ley (Art. 104, 105 y 106).

 

ARTICULO 186°.- DE LOS COMETIDOS FUNCIONALES:- El Consejo Comunal tendrá las mismas atribuciones y deberes que, para el Consejo Deliberante, se establecen en esta Ley (Cap. VIII, Sec. 6a, Arts. 113 a 122).

 

Cap. XII.- DEL PRESIDENTE O COMISIONADO MUNICIPAL:-

 

ARTICULO 187°.- NATURALEZA Y CARÁCTER:- La administración general del Municipio y la representación de la Comisión Municipal en sus relaciones oficiales, con la Provincia y las demás instituciones y personas físicas y jurídicas, estará a cargo y tendrá como responsable a la persona de su Presidente que, indistintamente, usará el título de Comisionado Municipal o Presidente de la Comisión Municipal.

 

ARTICULO 188°.- RESIDENCIA:- EL Comisionado Municipal deberá residir dentro del ejido del Municipio y no podrá ausentarse del mismo por más de diez (10) días hábiles sin permiso del Consejo Comunal, con arreglo a lo que disponga la ordenanza respectiva.

 

ARTICULO 189°.- VACANCIA:- En caso de muerte, renuncia, remoción o impedimento definitivo del Comisionado Municipal, las funciones de éste será ejercidas provisoriamente por el miembro que deba reemplazarlo según esta Ley (Art. 179); el que convocará a sesión especial del Consejo, dentro de los diez (10) días de producida la vacancia, para elegir el miembro que habrá de asumir el cargo de Presidente hasta completar el período legal.

 

ARTICULO 190°.- GESTIÓN ADMINISTRATIVA:- EL despacho de los negocios administrativos del Municipio estará a cargo del Secretario, el que refrendará con su firma los reglamentos y decretos del Presidente de la Comisión Municipal.

Será solidariamente responsable con éste por esos actos y tiene el deber de excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada. El Secretario puede, por sí solo, dictar resoluciones concernientes a régimen propio en las dependencias administrativas a su cargo. Tendrá las atribuciones y deberes que le asignen las ordenanzas, reglamentos o decretos municipales, con arreglo a las pertinentes disposiciones de esta Ley (Arts. 132 y cs.).

 

ARTICULO 191°.- COLABORADORES:- Toda vez que la importancia y necesidad de un Municipio lo exijan para el cumplimiento de su misión, podrán designar los funcionarios, empleados y agentes municipales que resultaren indispensables, con el carácter y las asignaciones que establezcan las respectivas ordenanzas.

 

ARTICULO 192°.- DEPENDENCIAS:- Las oficinas y los agentes de la administración comunal dependerá del Presidente de la Comisión Municipal, directamente o en la forma que se establezca reglamentariamente.

 

ARTICULO 193°.- DE LOS ACTOS:- Los actos del Comisionado Municipal se regirán por las mismas disposiciones establecidas para el Departamento Ejecutivo por esta Ley (Cap. IX, Sec. 3a, Arts. 146 a 155).

ARTICULO 194°.- DE LOS COMETIDOS FUNCIONALES:- EL Presidente de la Comisión Municipal tendrá las mismas atribuciones y deberes que, para el Intendente Municipal, se establecen en el presente ordenamiento (Cap. IX, Sec. 4a, Arts. 56 a 66), en cuanto se oponga lo especialmente dispuesto en e presente título (Cap. XI, Arts 183 a 186).

 

Título V

DE LA FORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

 

Cap. XIII .- NORMAS GENÉRICAS:-

 

ARTICULO 195°.- COMPOSICIÓN:- EL patrimonio de los municipios está integrado por todos los bienes inmuebles, semovientes, muebles –registrables o no– créditos, títulos, valores, derechos y obligaciones que hubieren adquirido o en adelante adquieran, así como las subvenciones, los legados y donaciones aceptados, y los solares y predios rústicos comprendidos dentro del ejido del Municipio y que no fueran del Estado Provincial, sus entidades y de propiedad particular.

 

ARTICULO 196°.- NORMAS DE ADMINISTRACIÓN:- Los municipios observarán estrictamente en su gestión administrativa las disposiciones de esta Ley y las normas provinciales pertinentes que les sean aplicables.

La gestión de los bienes del Municipio y las contrataciones de suministros sobre la materia en el orden provincial.

 

ARTICULO 197°.- BIENES DEL DOMINIO MUNICIPAL:- Los bienes del dominio público municipal son aquellos que integran el patrimonio de los municipio y están destinados al uso público o a una finalidad comunitaria determinada o afectados a la satisfacción de una necesidad pública o a la actividad interna de la Administración comunal.

La administración y disposición de los mismos se regirá por el presentes ordenamiento y normas que se dicten para actuarlo.

 

ARTICULO 198º- DISPOSICIÓN DE BIENES.- Para enajenar o gravar los bienes inmuebles del Municipio, así como para la disposición de todos aquellos que no integren su dominio público, se requerirá el voto de los des tercios (2/3) de los miembros del Consejo presentes en sesión.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente, las concesiones y permisos que se otorguen según lo dispuesto por la presente Ley y las adjudicaciones solares que debe efectuar el Departamento Ejecutivo de acuerdo al régimen provincial de las Tierras Fiscales.

 

ARTICULO 199°.- EXPROPIACIONES:- Los municipios podrán disponer, previa declaración legislativa –genérica o especial–, expropiaciones por causa de utilidad pública, mediante ordenanza y de conformidad con la legislación provincial sobre la materia.

 

ARTICULO 200°.- INVENTARIO DE BIENES:- El Municipio llevará un registro de inventario permanente y actualizado de sus bienes patrimoniales, debiendo proceder a su revisión en todo cambio de Intendente o Comisionado Municipal, así como toda vez que se considere necesario. El registro será presentado anualmente ante el Consejo, con la memoria del ejercicio.

 

Cap. XIV:- CONCESIONES Y PERMISOS DE USO:-

 

ARTICULO 201°.- RÉGIMEN:- De acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Art. 194) las disposiciones de este Capítulo establecen las bases y condiciones conforme a las cuales los municipios otorgarán concesiones y permisos de uso sobre bienes del dominio municipal.

 

ARTICULO 202°.- DE LAS CONCESIONES:- Los municipios podrán otorgar a los particulares concesiones para el uso o aprovechamiento de bienes municipales; las que no podrán ser superiores a diez (10) años.

El derecho de uso o aprovechamiento acordado al concesionario deberá ajustarse a la finalidad, destino y demás condiciones establecidas en el acto de concesión, y ejercerse regular y racionalmente. La transgresión a estas condiciones y demás prohibiciones, así como el incumplimiento de los requisitos y deberes establecidos en el acto de concesión, será causa suficiente para disponer su inmediata revocación, sin derecho a indemnización. Las concesiones será otorgadas por el Departamento Ejecutivo, conforme a las autorizaciones concretas o globales acordadas por el Consejo Deliberante y con arreglo a lo dispuesto en las ordenanzas.

 

ARTICULO 203°.- DE LOS PERMISOS:- Los municipios podrán otorgar a los particulares permisos de ocupación, uso o aprovechamiento de bienes municipales, al precio horario, diario o mensual que se establezca, cuando razones de conveniencia lo hiciera procedente. En estos casos se determinará expresamente la finalidad, destino y demás condiciones de la ocupación, uso o aprovechamiento.

Los permisos tendrán carácter de precarios, son esencialmente revocables, y no dan derecho a indemnización por ningún concepto.

Los permisos serán otorgados por el Departamento Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en las ordenanzas.

 

ARTICULO 204°.- CONDICIONES IMPLÍCITAS:- Las concesiones y permisos de  ocupación, uso o aprovechamiento llevan implícito:

a) La expresa conformidad y el deber del concesionario o permisionario de desocupar y restituir el bien dentro del plazo establecido o dentro de los treinta (30) días de notificada la revocación si no designare plazo;

b) La restitución del bien en el estado que se encontró o, en su caso, con las mejoras que se hubieren introducido o en las condiciones establecidas en la concesión o el permiso.

 

ARTICULO 205°.- DEL VALOR O CANON:- EL valor o canon que deberá abonar el concesionario o permisionario, por la concesión o el permiso otorgado, será fijado en las ordenanzas pertinentes.

El valor o canon podrá ser horario, diario, mensual, anual o abonarse la totalidad de la concesión en un solo acto, según corresponda. Las concesiones y los permisos solamente podrán otorgarse a título gratuito por el Departamento Ejecutivo, en virtud de disposiciones legales o de expresas autorizaciones del Consejo Deliberante.

 

ARTICULO 206°.- REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE CONCESIONES:- Las concesiones son revocables por las causales previstas al efecto y mediante acto de autoridad competente debidamente fundado.

Las concesiones caducan por el cumplimiento del plazo establecido al efecto en el acto de su otorgamiento o en la Constitución de la Provincia (Art. 194, ap. 1).

La revocación de una concesión sin justa causa, acuerdan al concesionario derecho a indemnización.

 

ARTICULO 207°.- DE LOS CEMENTERIOS Y SEPULTURAS:- Los cementerios del Municipio son bienes de su dominio público y, por lo tanto, los particulares no tienen sobre las sepulturas o partes de los mismos otros derechos que los que deriven del acto administrativo municipal que los otorgó conforme a las leyes y ordenanzas sin que tales actos importen enajenación o transferencia del dominio.

Cada Municipio establecerá un régimen administrativo de derecho público en materia de sepulturas y en general de cementerios.

 

Cap. XV.- DE LOS RECURSOS DEL TESORO MUNICIPAL:-

Sec. 1a.-Régimen General:-

 

ARTICULO 208°.- ENUMERACIÓN:- Cada Municipio atenderá los gastos de su administración con los fondos del tesoro municipal; el que estará formado por:

a) Los impuestos coparticipados de otras jurisdicciones;

b) Los impuestos municipales;

c) Las tasas, los precios y tarifas de los servicios públicos que preste;

d) Los cánones y otros derechos que les correspondan;

e) La contribución de mejoras, los aportes y demás derechos por beneficios especiales;

f) Las multas, recargos, intereses y demás penalidades establecidas en el ejercicio de sus atribuciones;

g) Las operaciones de crédito que realice y los empréstitos;

h) El producto de la enajenación de sus bienes;

i) Los demás recursos que se determinen por ley u ordenanza.

La enumeración precedente no debe entenderse como exclusión de otros recursos, que le corresponden al Municipio en virtud de disposiciones constitucionales y legales.

 

ARTICULO 209°.- NORMAS SOBRE LA MATERIA:- Cada Municipio tiene la atribución y el deber de crear, modificar, percibir y recaudar los tributos que le corresponden como recursos municipales para el cumplimiento eficaz de su misión y funciones.

Toda ordenanza sobre la materia, sea de carácter general o particular, tendrá vigencia y será de aplicación mientras no sea expresamente derogada o modificada por otra ordenanza.

Los municipios podrán suscribir convenios para la recaudación de aquellos recursos en que resulte conveniente una administración tributaria conjunta y no se justifique organizar su percepción por separado.

 

ARTICULO 210°.- CÓDIGO TRIBUTARIO Y ORDENANZA IMPOSITIVA:- EL código tributario deberá ser renovado, por los menos, cada cuatro años y la ordenanza impositiva, en forma anual.

 

ARTICULO 211°.- PRINCIPIOS EN MATERIA IMPOSITIVA:- Los impuestos municipales deberán respetar los siguientes principios:

a) La equidad tributaria, la proporcionalidad y la progresividad;

b) EL gasto de administración de cada impuesto no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto de su recaudación;

c) Las exenciones, respecto a estos recursos, sólo podrán otorgarse por adhesión a sistemas de promoción económica nacional o provincial;

d) Las deducciones no podrán superar, en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de cada impuesto considerado individualmente.

 

ARTICULO 212°.- PRINCIPIOS RELATIVOS A OTROS RECURSOS:- Las tasas, cánones y contribuciones de mejoras, así como las tarifas y demás derechos, serán equitativos y deberá procurar el recupero de las sumas invertidas a fin de asegurar la continuidad de la prestación de servicios y la satisfacción de las necesidades de cada comunidad.

 

ARTICULO 213°.- MULTAS, RECARGOS E INTERESES:- Las multas, recargos e intereses deberán guardar relación con la falta que se penaliza y tendrán como objetivo propender la convivencia y al cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

ARTICULO 214°.- EXENCIONES:- Las exenciones en materia impositiva y tarifaria serán otorgadas mediante ordenanza con fines de promoción o de justicia social, no pudiendo afectar en su conjunto más del veinte por ciento (20%) de la recaudación global que se perciba por cada concepto.

 

ARTICULO 215°.- MORATORIA:- Las moratorias y demás condonaciones de deudas fiscales serán excepcionales y sólo podrán ser dispuestas por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En ningún caso podrán disponerse quitas o descuentos del capital actualizado conforme a los índices oficiales que sean de aplicación conforme a las normas jurídicas.

Una vez vencidos los plazos fijados para la regularización de las obligaciones, se procederá al cobro por vía de apremio o por el procedimiento que se establezca para hacer efectivas las deudas fiscales provinciales.

 

Sec. 2a.-Recursos Financieros en Particular:-

 

ARTICULO 216°.- IMPUESTOS:- Los municipios podrán crear y aumentar los impuestos a fin de satisfacer los gastos generales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, respetando los principios contenidos en la Constitución de la Provincia y en el presente ordenamiento.

 

ARTICULO 217°.- TASAS Y OTROS DERECHOS:- Sin perjuicio de los tributos que pueden crear los municipios de acuerdo a sus necesidades, constituyen rentas municipales las siguientes tasas y derechos:

a) Los de revisión de planos y de inspección, líneas y control en los casos de apertura de nuevas calles por particulares, de nuevos edificios o de renovación y refacción de los ya existentes; así como los de alineación y nivelación para la construcción de cercos, veredas, los parcelamientos privados y demás obras de urbanización primaria o secundaria por los particulares;

b) Los de oficina, sellado de actuaciones municipales, copias y demás actividades administrativas y de administración que realice el Municipio;

c) Las correspondientes al servicio de contraste de pesas y medidas;

d) Las de alumbrado, barrido, limpieza, desinfección y demás servicios municipales;

e) Las de reparación y conservación de pavimentos, calles y demás vías públicas municipales;

f) Los de habitación, inspección y control con fines de seguridad, higiene, salubridad o moralidad de casas, locales, edificios, instalaciones y demás establecimientos industriales o comerciales que no estén expresamente sujetos a la competencia de otros organismos provinciales;

g) Los de inspección, análisis y control con fines de seguridad, higiene y salubridad de motores, calderas, instalaciones eléctricas o de comunicaciones, carros, coches, automotores de transporte, comerciales y particulares y vehículos en general, de animales domésticos, de artículos, sustancias o productos alimenticios, de ropa u otros objetos;

h) Los de habitación, registro, inspección y control de teatros, cinematógrafos, casas de bailes y demás espectáculos públicos de cualquier naturaleza, billares, canchas de bolos, bochas, pelotas, demás establecimientos de recreo, de rifas autorizadas y de cualquier otro juego permitido;

i) Los de autorización de funciones, bailes, fútbol, basquetbol, boxeo profesional y espectáculos públicos en general;

j) Los de habilitación, matrícula y registro de los conductores de vehículos de cualquier tipo, comerciantes y vendedores de productos y bienes intermedios, de uso o consumo, y de objetos en general; de acuerdo a la Constitución de la Provincia y a las leyes dictadas en su consecuencia;

k) Los de habilitación y patente de automotores para el transporte de pasajeros y de cargas, de carros, carruajes y vehículos de tracción mecánica o a sangre y, en general, rodados de cualquier naturaleza; de acuerdo a la Constitución de la Provincia y a las leyes dictadas en su consecuencia;

l) Los de habilitación, registro, inspección y control de hoteles, posadas, fondas, restaurantes, bares, casas de lunchs, inquilinatos, casas amobladas y de vecindad;

m) Los de habilitación, registro, inspección y control del ejercicio de actividades comerciales, industriales, civiles en general o profesionales que no se encuentren expresamente bajo la competencia de otros organismos provinciales;

n) Los de abasto, faenamiento e inspección veterinaria.

La enumeración precedente no debe entenderse como exclusión de otras tasas y derechos que le corresponden al Municipio por actividades o servicios que preste directamente o a través de sus organismos o de sus concesionarios.

 

ARTICULO 218°.- CÁNONES Y DEMÁS DERECHOS:- Sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponderle al Municipio por su naturaleza o en virtud de esta Ley u otras normas jurídicas, constituyen rentas municipales los siguientes cánones y derechos:

a) Los que deban abonar las empresas o particulares que exploten concesiones del Municipio o servicios públicos municipales;

b) Los de fijación o colocación de avisos, publicidad o propaganda en vehículos en general, estaciones o instalaciones de transporte, teatros, cinematógrafos, restaurantes, bares, cafés y demás establecimientos sujetos a la competencia municipal;

c) Los de colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remate, grabados, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral, hecha o visible en o desde la vía pública con fines lucrativos;

d) Los de colocación o instalación de cañerías, cables o líneas telegráficas, telefónicas, de electricidad, agua corriente, obras de saneamiento, de gas, de transporte o comunicaciones, estacionamiento de vehículos en general y toda otra ocupación o uso, transitorio o permanente, de los subsuelos, espacio aéreo, veredas y demás vías públicas;

e) Los de piso y las concesiones o permisos de uso de mataderos, frigoríficos, mercados, abastos, puestos, ferias, instalaciones y demás bienes municipales o lugares de competencia municipal,

f) Los de sepulturas y demás concesiones o permisos en los cementerios;

g) Los de uso, extracción o aprovechamiento de arenas, piedras y demás áridos de las riberas de los ríos, arroyos y cursos de agua, y la explotación de minerales de tercera categoría, siempre que no se establezca o se sujeten a un régimen legal especial;

h) Los de explotación de bosques que se encuentren en lugares de dominio o Administración municipal, y sin perjuicio de las potestades que las normas jurídicas acuerdan a organismos provinciales;

i) Los de concesión o enajenación de residuos, basuras y desechos;

j) Los demás que surjan de la administración de bienes municipales o como consecuencia de éstos.

 

ARTICULO 219°.- DERECHOS Y TASAS POR BENEFICIOS ESPECIALES:- Los municipios establecerán derechos y tasas por aprovechamientos especiales o por la prestación de servicios que beneficien especialmente a personas determinadas o se provocaren especialmente por ellas.

 

ARTICULO 220°.- DE LA CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS EN GENERAL:- Los municipios deberán imponer contribuciones de mejoras por las obras, instalaciones o por la implantación de servicios, que en general realice, cuando beneficios a personas o sectores determinados de la población o se provocaren de un modo especial por ellos, aunque no existieran aumentos determinados de valor en los respectivos inmuebles.

EL costo de la obra, instalación o implantación del servicio deberá ser cubierto parcial o totalmente por la contribución de mejoras, pero ésta no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del costo total ni al ochenta por ciento (80%) del mayor valor incorporado o adquirido por los predios como consecuencia de la ejecución de la obra o de la implantación del servicio.

Para la determinación del costo total deberán incluirse los gastos por estudios, proyectos, ejecución y mayores costos en su caso.

El importe de estas contribuciones se determinará proporcional y equitativamente entre los beneficiarios por los organismos municipales competentes, si correspondiere antes de la ejecución de la obra o de la implantación del servicio, pero en ningún caso con posterioridad a treinta (30) días desde que la obra o el servicio se libró al uso público.

ARTICULO 221°.- DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS:- Conforme lo determine el Municipio con carácter general o para cada caso, la contribución de mejoras se abonará:

a) Por anticipado antes de la terminación de las obras o de la implantación de servicios, con hasta el veinte por ciento (20%) de bonificación;

b) Al contado con una bonificación de hasta el diez por ciento (10%);

c) En el número de cuotas que se fije con la tasa de interés corriente, a contar desde que la obra, instalación o servicio se libró al uso público.

Ninguna autoridad podrá eximir, total o parcialmente, del pago de la contribución de mejoras, salvo disposición legal expresa que los autorice.

 

ARTICULO 222°.- ALGUNAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS EN PARTICULAR:- La contribución de mejoras será distribuida:

a) En caso de pavimentación, repavimentación, apertura, remodelación o ensanche de calles, avenidas y vías públicas, entre los inmuebles de ambos costados o con acceso a ella y de los que se encuentren en la prolongación de las mismas hasta un radio de cien (100) metros desde el término de la nueva calle, avenida o vía pública, siempre que no correspondan a otra calle o avenida;

b) En caso de creación, ensanche, remodelación o evidente mejoramiento de parques, plazas, plazoletas, espacios verdes, paseos y jardines públicos y demás obras de esparcimiento o recreación, entre los inmuebles que tengan frente a las vías que la circundan y limitan y los que se encuentren en el polígono o en sectores de influencia y hasta un radio de quinientos (500) metros desde el perímetro de la obra. (TEXTO ORIGINAL) 

“Artículo 222 Bis.- Certificado de Libre deuda de Inmuebles.

La constitución, transferencia o cualquier modificación de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en los registros públicos, estarán condicionadas a la obtención de certificación de libre deuda tributaria del inmueble de la Municipalidad o Comisión Municipal respectiva.

Los Magistrados, Funcionarios Públicos y Escribanos de Registro que autoricen, ordenen o intervengan en la formalización de dichos actos, deberán solicitar a la Municipalidad o Comisión Municipal un certificado de libre deuda, que deberá ser otorgado dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la solicitud.

Si transcurrido dicho plazo no se expidiera el certificado o no se especificara deuda líquida y exigible, podrá autorizarse el acto dejándose constancia de tales hechos.-

No será necesario requerir la certificación de pago y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente, acreedor o nuevo titular de la relación jurídica o del derecho transmitido o modificado asuma la deuda que pudiere resultar por los tributos municipales, por manifestación expresa y formal, incluida en el instrumento de que se trate. El Magistrado, Funcionario o Escribano de Registro interviniente deberá informar este hecho en forma fehaciente a la Municipalidad o Comisión Municipal, dentro de los quince (15) días hábiles de instrumentado el acto. La asunción de deuda, no libera al enajenante, deudor, o anterior titular, quien será solidariamente responsable. Este procedimiento de excepción no será de aplicación en caso de un segundo acto, si se mantiene la deuda por el tributo municipal. Los Magistrados, Funcionarios Públicos y Escribanos de Registro mencionados serán solidariamente responsables por la deuda a favor y responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Artículo. En todos los casos de transmisión de inmuebles efectuada a título gratuito, el adquirente responderá por la deuda anterior a su titularidad o posesión.” (TEXTO VIGENTE AGREGADO POR LEY Nº 6043)

ARTICULO 223°.- OPERACIONES ORDINARIAS DE CRÉDITO:- EL Municipio podrá realizar operaciones ordinarias de crédito con la autorización expresa del Consejo para se destinados al financiamiento de las obras o servicios públicos incluidos en el plan y en el presupuesto, a la atención de situaciones de emergencia y a la consolidación de su deuda.

ARTICULO 224°.- OPERACIONES EXTRAORDINARIAS DE CRÉDITO:- El Municipio podrá realizar operaciones extraordinarias de crédito, con la obligación del Intendente o Comisionado Municipal de dar cuenta en el mismo acto al Consejo, únicamente en las siguientes situaciones:

a) Para erogaciones imprevistas que demanden el cumplimiento de las leyes electorales en jurisdicción del propio Municipio;

b) Para atender epidemias o catástrofes naturales que hicieran indispensable el socorro inmediato a los habitantes del Municipio.

 

ARTICULO 225°.- LÍMITES DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO:- En ningún caso los servicios de la deuda, por capital e intereses, podrán afectar –en su totalidad– más del veinte por ciento (20%) de los recursos corrientes o de las rentas generales del año.

 

Sec. 3a.-De los Empréstitos en Particular:-

 

ARTICULO 226°.- RÉGIMEN: REMISIÓN:- Cuando una operación de crédito a realizar por el Municipio constituya en empréstito, se observará lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 193).

 

ARTICULO 227°.- PROCEDIMIENTO PREVIO A LA CONTRATACIÓN:- Antes de sancionarse la ordenanza de contratación de un empréstito, el Consejo –de propia iniciativa o a propuesta del Departamento Ejecutivo– deberá aprobar con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros un acuerdo preparatorio que establezca:

a) El monto del empréstito y su plazo;

b) El destino que se dará a los fondos;

c) El tipo de interés, la amortización y servicio anual;

d) Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual;

e) La comunicación del acuerdo al Departamento Ejecutivo, con las actuaciones correspondientes, para su ulterior remisión a la Legislatura. Conjuntamente con el acuerdo y demás actuaciones, el Departamento Ejecutivo acompañará los siguientes informes:

Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior;

Importe de las tasas retributivas, de las contribuciones de mejoras anticipadas, de los fondos para obras en proyecto o ejecución y otros recursos afectados que formen parte de la recaudación ordinaria referida en el inciso precedente,

Monto de la deuda consolidada que el Municipio tenga contraída e importe de los servicios de la misma.

 

ARTICULO 228°.- ORDENANZA DE CONTRATACIÓN:- Obtenida la autorización legislativa previa, el Consejo podrá sancionar la ordenanza de contratación del empréstito con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.

Dicha ordenanza deberá disponer, además, que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito y, en su caso, las tributaciones extraordinarias que se impusieren a tales fines.

 

Cap. XVI.- DEL PRESUPUESTO:-

Sec. 1a.-Normas Genéricas:-

 

ARTICULO 229°.- PRINCIPIOS BÁSICOS:- EL presupuesto de los municipios se formará y ejecutará de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 195). Fijará las metas y objetivos a alcanzar durante el ejercicio.

 

ARTICULO 230°.- CARACTERES:- El presupuesto tendrá carácter general, debiendo contener la totalidad de los recursos y gastos del Municipio. Será elaborado por programas, de acuerdo con el plan de gobierno; detallando objetivos, metas y recursos.

 

ARTICULO 231°.- LIMITACIONES:- El presupuesto municipal contendrá las disposiciones que correspondan a su naturaleza y las que se refieran a su interpretación o ejecución. No incluirán disposiciones derogatorias o modificatorias de ordenamientos generales o cuya vigencia excedan a la del ejercicio presupuestario.

 

ARTICULO 232°.- ESTRUCTURA:- El presupuesto, en su estructura, mantendrá el contenido y la forma programática y expresará sus objetivos también en términos de bienes, servicios y actividades correspondientes.

Los recursos serán clasificados en forma tal que pueda identificarse su naturaleza, origen y monto.

 

 

ARTICULO 233°.- CONTENIDO:- Para cada una de las categorías presupuestarias, el presupuesto contendrá:

a) La especificación clara de su denominación y la de su unidad de ejecución;

b) Una descripción que permita comprender la situación actual, las medidas que se han de adoptar y los resultados que se pretende lograr;

c) El detalle de las actividades que la integran;

d) El detalle de los recursos (humanos y materiales) y medios indispensables para la realización de las actividades;

e) Los créditos presupuestarios necesarios para la obtención de dichos recursos y medios.

 

ARTICULO 234°.- PREVISIONES Y RESTRICCIONES:- El presupuesto reservará una partida especial para imprevistos; la que no podrá superar el cinco por ciento (5%) de los recursos.

Quedan absolutamente prohibidos los gastos reservados y las partidas de viáticos de carácter permanente a favor de funcionarios y agentes municipales determinados. Estas restricciones no admiten excepciones.

 

ARTICULO 235°.- GASTOS EN PERSONAL:- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art. 195, ap. 5), el gasto en personal establecido en cada programa deberá guardar una proporción adecuada al tipo de acción del gobierno municipal.

 

ARTICULO 236°.- DEL DEFICIT:- Cuando el presupuesto presente un déficit superior al veinte por ciento (20%) del total, deberá procederse a la elaboración de uno nuevo, donde se especifiquen minuciosamente todos los servicios y funciones que se realicen, debidamente justificados, fijando prioridades a fin de proceder a los ajustes necesarios ene forma coherente y equitativa.

 

ARTICULO 237°.- AFECTACIONES:- El Consejo podrá autorizar planes, programas y proyectos de obras y servicios públicos, así como la adquisición de bienes con iguales fines, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas de créditos en el presupuesto.

Los recursos provenientes de obras y servicios públicos deberá comprometerse, prioritariamente, para su financiación, conservación y mejoramiento.

 

ARTICULO 238°.- ENVIO DEL PROYECTO:- EL proyecto de presupuesto deberá ser remitido al Consejo Deliberante o Comunal para su tratamiento, dentro de los treinta (30) días anteriores al cierre de las sesiones ordinarias del período anterior. Si a esa fecha no se contara con las pautas presupuestarias de la Nación y de la Provincia, se elaborará el proyecto de presupuesto estableciendo provisoriamente los recursos en función de una adecuada proporción entre los propietarios y los provenientes de otras jurisdicciones, tratando como base el vigente.

 

ARTICULO 239°.- PRESENTACIÓN DEL PROYECTO: REQUISITOS:- EL proyecto de presupuesto se ajustará a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 195 y cs.) y en la presente Ley (Arts. 227 y ss.). EL Departamento Ejecutivo lo remitirá acompañado de lo siguiente:

a) Un mensaje en el que se expondrá los fundamentos y alcances de la política presupuestaria;

b) Un anexo informativo que contendrá la explicación e información que permita comprender, global y cuantitativamente, la política presupuestaria del ejercicio y la realización de los planes municipales aprobados.

 

ARTICULO 240°.- COMPOSICIÓN DEL PROYECTO:- De acuerdo a lo dispuesto en esta Ley (Art. 230 y ss.) el proyecto de presupuesto comprenderá:

a) La programación de los ingresos, el detalle de cada una de las fuentes de financiación y los montos previstos;

b) La programación del gasto en programas, sub-programas, total de actividades centrales, comunes, proyectos, créditos presupuestarios no distribuibles y demás categorías:

c) Las normas interpretativas y de procedimiento en la ejecución presupuestaria.

 

ARTICULO 241°.- ALTERACIÓN O MODIFICACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE PLANES:- Cuando en al proyecto del presupuesto se incluyan decisiones que alteren sustancialmente los objetivos previstos en los planes aprobados o modifiquen el período establecido inicialmente para su cumplimiento, el Departamento Ejecutivo deberá informarlo en el mensaje de presentación y en la descripción de los programas y categorías presupuestarias correspondientes, explicando las causas y la medida en que serán afectados dichos objetivos.

 

ARTICULO 242°.- TRATAMIENTO DEL PROYECTO:- EL proyecto de presupuesto será considerado y sancionado por el Consejo, por simple mayoría de votos de sus miembros presentes, antes del comienzo del ejercicio para el que deba regir.

El Consejo no podrá aumentar el monto total del presupuesto proyecto, salvo que creare nuevos recursos. Tampoco podrá incrementar el personal municipal, ni sus retribuciones, con excepción de lo que corresponda a la esfera del propio Consejo.

 

ARTICULO 243°.- SANCIÓN POR INICIATIVA DEL CONSEJO:- Si al concluir el período ordinario de sesiones el Intendente o Comisionado Municipal no hubiere remitido el proyecto de presupuesto para el próximo ejercicio en que ha de regir, el Consejo –por propia iniciativa– podrá reunirse en sesiones de prórroga o en extraordinarias a efectos de considerar y sancionar la correspondiente ordenanza de presupuesto.

 

Sec. 3a.-Vigencia, ejecución y control:-

 

ARTICULO 244°.- EJERCICIO:- El ejercicio presupuestario comienza el 1º de Enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, pero continuarán abiertas las cuentas hasta el 1º de marzo del año siguiente, con el objeto de imputar los gastos autorizados y cerrar los libros.

 

ARTICULO 245°.- ULTRACTIVIDAD DEL PRESUPUESTO:- Si al comenzar el ejercicio no se hubiera aprobado el presupuesto, regirá el vigente para el año anterior a fin de asegurar la prestación de los servicios, la continuidad del Plan de Obras y, en general, el cumplimiento de los planes municipales aprobados.

 

ARTICULO 246°.- EROGACIONES AUTORIZADAS:- EL presupuesto municipal constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Departamento Ejecutivo y al Presidente del Consejo en materia de erogaciones. Consecuentemente, el Municipio no podrá realizar gasto alguno que carezca de previsión presupuestaria, ni que exceda al crédito asignado en la partida y ordenanza especial respectiva.

Tampoco podrán invertirse las cantidades aprobadas o las rentas recaudadas para objetos o fines determinados en otros distintos.

 

ARTICULO 247°.- MODIFICACIONES DEL PRESUPUESTO:- Las modificaciones del presupuesto que impliquen alteración de su monto total, transferencias de fondos entre programas o que incrementen la planta de personal, deberá aprobarse por ordenanza. Asimismo, toda iniciativa que signifique un aumento del gasto, deberá establecer también él o los recursos para atenderlo, no pudiendo afectarse a Rentas Generales.

 

ARTICULO 248.- AJUSTES POR SUPERPOSICIÓN DE ACCIONES:- Si al ejecutar las acciones definidas en los programas se advirtiera idénticas actividades ejecutadas por la Nación o por la Provincia, el Municipio deberá adecuar las suyas a fin de evitar su duplicidad y efectuará las correspondientes modificaciones presupuestarias.

 

ARTICULO 249°.- SITUACIONES EXCEPCIONALES:- Cuando el cumplimiento de leyes o sentencias judiciales excediere el crédito asignado en la partida especial para imprevistos, así como en los demás casos de necesidad y urgencia considerados en esta Ley (Art. 222), el Intendente o Comisionado Municipal podrá adoptar las medidas correspondientes y disponer la apertura de créditos presupuestarios, dando cuenta al Consejo en el mismo acto.

 

ARTICULO 250°.- CONTROL DE EJECUCIÓN:- Cada Municipio deberá adoptar un sistema de control de ejecución que permita apreciar el grado de cumplimiento de las actividades, metas y objetivos durante el ejercicio, posibilitando de esa manera la implantación de un proceso permanente y dinámico de evaluación que sirva para diversos fines.

A los efectos precedentes, se adoptará el método de registro o sistema que resulte más conveniente, siempre que facilite el debido control constitucional, legal y programático.

 

ARTICULO 251°.- ESTADO DE EJECUCIÓN:- EL estado de ejecución de los recursos y gastos deberá presentarse trimestralmente ante el Consejo.

 

Cap. XVII.- CONTABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS:-

 

ARTICULO 252°.- RÉGIMEN:- La contabilidad municipal, así como la gestión económico financiera en general, se realizarán con arreglo a las disposiciones de la ley sobre la materia y a las que se dicten para actuarla.

La respectiva ordenanza de contabilidad, que ha de responder a las normas generales de la ley de la materia, establecerá un régimen uniforme de contabilidad; abriéndose una cuenta de orden para cada plan, programa, organismo, obra y servicios, y de la recaudación o inversión de cada renta o recurso.

Los Intendentes y Comisionados Municipales harán llevar la contabilidad de manera que reflejen claramente el estado de ejecución presupuestaria y, en general, la situación patrimonial y económico-financiera del Municipio.

ARTICULO 253°.- CONSTANCIA DE INGRESOS Y EGRESOS:- Todos los ingresos y egresos del Municipio deberán ser registrados y se harán constar en la forma que establece la Ley de la materia y de conformidad a las normas que se adopten para actuarlas.

 

ARTICULO 254°.- CUENTAS ESPECIALES:- Los municipios podrán instituir cuentas especiales para dar cumplimiento a planes, programas o proyectos  determinados, así como a finalidades especiales previstas en las respectivas ordenanzas o acuerdo municipales de creación.

 

ARTICULO 255°.- FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DE ORDEN:- Las cuentas bancarias de cada Municipio, actualmente abiertas o que se crearen en el Banco de la Provincia de Jujuy, serán cuentas de orden del respectivo Municipio ingresando los saldos a un fondo común del mismo, para cuya registración y administración se abrirá una cuenta bancaria especial. Cada Municipio podrá utilizar hasta un ochenta por ciento (80%) de sus saldos unificados.

 

ARTICULO 256°.- ORDENES DE PAGO:- Las órdenes de pago deberán expedirse en la forma y demás condiciones que reglamentariamente se establezcan de acuerdo a los que disponga la ley de la materia.

Todo funcionario, empleado o agente municipal que autorice o no observe una orden de pago ilegítima, será personal y solidariamente responsable por la ilegitimidad del pago.

 

ARTICULO 257°.- RENDICIONES PARCIALES:- De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Art.196, ap. 2 ) y en las oportunidades y formas que reglamentariamente se establezcan, deberán rendir cuentas los funcionarios, empleados o agentes municipales que hayan manejado personalmente los fondos y sean responsables directos o inmediatos de su administración.

En caso de renuncia o cesación en el cargo del funcionario, empleado o agente responsable de la administración de fondos municipales, deberá rendir cuentas dentro del plazo perentorio de quince (15) días; elaborándolas a su superior inmediato, o al Consejo si se tratare del Intendente o Comisionado Municipal. En caso de inhabilitación o muerte, deberán rendirla los herederos o representantes dentro de un plazo que no podrá exceder los noventa (90) días.

 

ARTICULO 258°.- MEMORIA ANUAL:- Cerrado el ejercicio, la rendición general de cuentas deberá presentarla el Intendente o Comisionado Municipal al Consejo, antes del 31 de mayo del año inmediato siguiente al que corresponda la memoria, acompañando toda la documentación requerida por la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias.

 

ARTICULO 259°.- EXÁMEN DE CUENTAS:- Una Comisión del Consejo tendrá a su cargo el examen de la cuenta general del ejercicio; la que podrá requerir los informes que juzgue necesarios para el mejor desempeño de su misión.

El Consejo deberá expedirse aprobando o desaprobando –total o parcialmente– la cuenta general del ejercicio precedente, antes del 30 de setiembre de cada año. Si no pronunciara su decisión sobre la cuenta remitida en tiempo propio, se tendrá por aprobada; sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera atribuirse a los miembros del Consejo por su emisión.

ARTICULO 260°.- INVENCIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS:- La cuenta general del ejercicio aprobada (expresa o tácitamente) o desaprobada (parcial o totalmente) por el Consejo deberá ser remitida al Tribunal de Cuentas de la Provincia antes del 31 de octubre de cada año.

La desaprobación de las cuentas anuales de la Administración Municipal, pronunciada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, hará responsable al Intendente o Comisionado Municipal de los actos desaprobados y a los miembros del Consejo que las hubieran consentido, de acuerdo a las normas jurídicas sobre la materia (Art. 55 y cs. de la Ley Nº 4376).

 

 

 

Título VI

REGÍMENES ESPECIALES DE ACTUACIÓN

 

Cap. XVIII.- OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS: MUNICIPALES

Sec. 1a.-Normas Genéricas:-

 

ARTICULO 261°.- PRINCIPIOS:- Corresponde a los municipio disponer la realización de obras y la prestación de los servicios públicos tendientes a satisfacer necesidades comunitarias de carácter local, dentro de la competencia que la Constitución (Arts. 180, 189 y cs.) y siempre que su ejecución no se encuentre a cargo del Estado nacional o provincial, sus organismos centralizados o descentralizados, o sus concesionarios.

 

ARTICULO 262°.- COORDINACIÓN:- Los municipios entre sí podrán celebrar convenios, disponer medidas conjuntas y, en general, ponerse de acuerdo para el establecimiento, organización, funcionamiento y demás condiciones en materia de obras o de servicios públicos que se vinculen o interesen a más de una comunidad.

Sin embargo, los municipios deberán gestionar la autorización o aprobación del Poder Ejecutivo o de los organismos provinciales competentes y convenir las coordinaciones necesarias cuando se trate de obras o servicios públicos regidos por ley o vinculados a planes provinciales.

 

ARTICULO 263°.- MODOS DE EJECUCIÓN O PRESTACIÓN:- Los municipios proveerán a la ejecución de obras y a la prestación de los servicios públicos mediante cualquiera de las siguientes formas:

a) Por la propia Administración municipal, sus organismos centralizados o descentralizados;

b) Por terceros, mediante concesión o contrato, o a través de consorcios, autogestionarios, cooperativas, mutuales o de otro tipo de entes públicos o privados.

 

ARTICULO 264°.- REALIZACIÓN DIRECTA O POR ADMINISTRACIÓN:- La realización de las obras o la prestación de los servicios se ejecutarán por la propia Administración municipal siempre que, razonablemente, no fuera posible efectuarla de otra forma o por otros medios.

En esos supuestos y sin perjuicio del control que compete al Consejo, la ejecución directa de las obras y de los servicios municipales corresponde al Departamento Ejecutivo; quién la conducirá, administrará y supervisará por medio de agentes municipales, comisiones vecinales o entidades mixtas.

 

ARTICULO 265°.- CONTROL MUNICIPAL:- En todos los casos, los municipios  conservan el derecho de inspección y control sobre las obras y servicios públicos que sean de su competencia de acuerdo a la Constitución de la Provincia (Arts. 189 y cs.).

Todo el que preste un servicio público o goce de concesión o de permiso para su explotación, además de estar sometido a la jurisdicción provincial, quedan sujetos al control municipal.

Las autoridades municipales competentes deberán adoptar las medida que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones y para garantizar la adecuada prestación de los servicios, en salvaguarda del bien común.

 

Sec 2a .- De las Concesiones:-

 

ARTICULO 266°.- PROCEDENCIA:- Los Municipios podrán otorgar concesiones a consorcios, cooperativas, sociedades, empresas o cualquier otro tipo de entidad pública o privada para cualquiera de los siguientes fines:

a) La ejecución de obras y públicas municipales, su conservación o mejoramiento;

b) La instalación y prestación de servicios públicos de competencia municipal;

c) La transferencia de aquellos servicios que preste por administración y que considere conveniente delegarlos a terceros.

 

ARTICULO 267°.- CARACTERES:- Las concesiones no podrán otorgarse, ni se entienden otorgadas en condiciones de exclusividad o monopolio. Tampoco podrán concederse a perpetuidad, debiéndose fijar plazos razonables.

 

ARTICULO 268°.- CONDICIONES:- Toda concesión a empresas o a particulares deberá ser otorgada previa licitación pública, de acuerdo a las normas jurídicas sobre la materia.

En el proceso licitario se dará preferencia a los oferentes que absorban al personal municipal.

Los bienes del activo de las empresas concesionarias quedan afectados a la prestación de los servicios y sujetos al régimen de amortización que rija en la materia.

 

ARTICULO 269°.- TARIFAS Y PRECIOS:- Las empresas concesionarias someterán sus tarifas y precios a consideración del Municipio. Dichas tarifas y precios de los servicios serán justas y razonables; pero no se tendrán por vigentes, ni podrán aplicarse, mientras no sean aprobadas o fijadas por ordenanza debidamente promulgada.

 

ARTICULO 270°.- EFECTIVIDAD, EFICACIA Y CONTINUIDAD:- En seguridad de la regular y eficiente prestación de los servicios se exigirán de los concesionarios la constitución de garantías proporcionales a la importancia y magnitud de los servicios, así como al valor de los capitales.

Cada Municipio tiene, y reservará expresamente para sí, el derecho de ocupación temporánea o de incautarse o aún de intervenir las concesionarias y tomar a su cargo la prestación del servicio para asegurar la continuidad y eficiencia del mismo o cuando no dieran cumplimiento a las condiciones de la concesión o a las disposiciones del contrato.

 

ARTICULO 271°.- IGUALDAD:- Los concesionarios no podrán negar la prestación del servicio a ningún usuario, salvo el caso de infracción por parte de éste a lo dispuesto en las normas de la concesión o en las ordenanzas en vigencia.

 

ARTICULO 272°.- VENCIMIENTO DEL PLAZO: PRORROGA:- Antes del término de las concesiones, por acuerdo de las partes o por decisión municipal cuando lo facultare expresamente el contrato, podrán ser prorrogadas por sucesivos períodos de hasta un tercio del tiempo originariamente convenido.

El Municipio aprobará la prórroga de la concesión por decisión de la mayoría de los miembros del Consejo, pero tal aprobación no podrá efectuarse antes del año de la fecha de vencimiento de la concesión.

ARTICULO 273°.- EXTINCIÓN , PREVENCIONES:- Los contratos y las ordenanzas o acuerdo que autoricen o aprueben el otorgamiento de concesiones deberán prever soluciones para evitar la interrupción de los servicios públicos indispensables en los casos en que el concesionario abandonare la prestación o venciere el plazo y fuere improcedente la prórroga o no mediare acuerdo para su prosecución.

En todo caso, aún antes del vencimiento del plazo fijado al efecto, el Municipio podrá establecer nuevas bases y condiciones para el otorgamiento de otras concesiones o a fin de renovarlas, con sujeción al presente ordenamiento (Arts. 266 y ss.).

 

ARTICULO 274.- CONTROL:- Sin perjuicio de los dispuesto en la sección precedente (Art. 263), las empresas concesionarias deberán aceptar que los municipios fiscalicen sus actividades en todo lo concerniente a la prestación del servicio, al cumplimiento de las ordenanzas de tarifas y precios, así como de las demás condiciones de la concesión, conforme se estipule en los contratos.

 

Cap. XIX.- CONTRAVENCIONES O FALTASARTICULO

 

ARTICULO 275°.- PRINCIPIO GENERAL:- Constituyen contravenciones o faltas todos los hechos que por acción u omisión infrinjan o si opongan a las disposiciones de la presente Ley o de las ordenanzas o reglamentaciones municipales dictadas en su consecuencia; así como los que obstruyan su cumplimiento o contraríen sus objetivos institucionales.

 

ARTICULO 276°.- PENALIDADES:- Las contravenciones o faltas a las disposiciones de esta Ley o de las ordenanzas o reglamentaciones dictadas en su consecuencia, serán reprimidas o condenadas administrativamente con las penas o sanciones que los respectivos órganos competentes establezcan o impongan de acuerdo al presente ordenamiento. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que pudieren hacerse pasibles los infractores o responsables o que originare su incumplimiento o al transgresión cometida.

 

ARTICULO 277°.- EJECUCIÓN DE DISPOSICIONES MUNICIPALES:- EL cumplimiento de las penas o sanciones administrativas no eximirá o liberará al infractor responsable, en ningún caso, de ejecutar lo dispuesto u ordenado según las pertinentes normas municipales.

Si a pesar del cumplimiento de la pena o sanción impuesta, el infractor o el responsable no ejecutaren lo dispuesto o lo hicieren de modo irregular o insuficiente, la autoridad municipal adoptará las medidas que estime más aptas para la plena realización de lo dispuesto u ordenado, de conformidad a los respectivos fines institucionales.

Los gastos que demandare la realización de las medidas autorizadas precedentemente así como los que impongan reparar los daños que ha ocasionado la demora serán a cargo del infractor o responsable y su cobro se efectuará por el Municipio por el procedimiento de apremio, sirviendo el certificado en que conste el importe de tales gastos expedido por el correspondiente funcionario municipal de hábil y suficiente título ejecutorio.

 

ARTICULO 278°.- CÓDIGO DE FALTAS:- De acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Arts. 190, inc 13 y cs.), los Municipios dictarán el Código de Faltas en el que se preverán o definirán, en cuanto sea posible, todos los hechos que constituyen contravención, infracción o transgresión a las normas municipales, así como las condignas penas a que se harán pasibles quienes los cometieren o resultaren administrativamente responsables, conforme lo establece esta Ley (Art. 122 y cs.).

Luego de entrar en vigencia el Código de Faltas en le respectivo Municipio, las ordenanzas o reglamentaciones que sobre la materia se dictaren en lo sucesivo, se considerarán incorporadas a dicho ordenamiento.

 

ARTICULO 279°.- JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES O FALTAS:- La actuación de las normas destinadas a reprimir y condenar a os imputado de haber cometido o ser responsables de contravenciones o faltas municipales, salvo disposición expresa en contrario, se realizará por le Tribunal u órgano administrativo que se designe, a estos efectos, por cada Municipio. Este tribunal u órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones deberá impulsar de oficio el procedimiento o disponer las medidas para mejorar proveer que estime conveniente, estando facultado para decretar y ejecutar medidas cautelares, así como para ordenar todos los actos que estime adecuados para hacer cumplir sus resoluciones y requerir el auxilio de la fuerza pública.

El juzgamiento de los imputados o responsables se efectuará siguiendo las normas de procedimientos que a ese fin dicte cada Municipio, las que tenderán a concentrar los actos de modo que su mayoría se cumplan en una sola audiencia o en que mediante trámites breves dándose adecuada oportunidad de defensa, se asegure una pronta resolución. Estas normas podrán ser incluidas o incorporadas al Código de Faltas a que se refiere el artículo anterior.

 

Cap. XX.- RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO Y DE SUS AGENTES:-

 

ARTICULO 280°.- PRINCIPIOS GENERALES:- De acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Art. 10º, ap 1) y a lo dispuesto en esta Ley (Art. 53), todos los agentes municipales son responsables de sus actos; pero no contraerán responsabilidad personal frente a terceros por sus actos de servicio.

Los municipios no serán responsables de los hechos o actos ejecutado por sus agentes fuera del desempeño de sus cargos o de la órbita de la competencia o función que se les haya atribuido.

 

ARTICULO 281°.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:- Los agentes municipales son responsables administrativamente cuando por su dolo o culpa cometan un acto, hecho u omisión que comporte un irregular cumplimiento de sus funciones.

De acuerdo a las normas jurídicas correspondientes, la responsabilidad administrativa –disciplinaria o patrimonial– será determinada y graduada en sus alcances por los organismos competentes y por el Tribunal de Cuentas en todo lo concernientes a la actividad económico-financiera de los municipios y de la preservación de sus patrimonios.

 

ARTICULO 282°.- DENUNCIAS, ACCIONES Y PRETENSIONES:- Las denuncias y querellas, así como las demandas y pretensiones contra los agentes municipales deberán ser deducidas ante los organismos jurisdiccionales competentes por las personas interesadas, por el propio Municipio –sus apoderados o letrados– por los funcionarios que representan la acción pública, conforme lo establecen los ordenamientos procesales pertinentes.

 

ARTICULO 283°.- RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS:- Cuando un Municipio fuere demandado por el daño ocasionado por sus funcionarios, empleados o agentes en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado, el representante, apoderado o letrado del Municipio deberá citar a juicio al causante o causantes al contestar la demanda, en la forma que procesadamente corresponda, si es que no hubiera sido también demandado.

 

ARTICULO 284°.- REPETICIÓN O REINTEGRO:- Todo Municipio responde por el daño ocasionado por funcionarios, empleados y agentes en las condiciones previstas en el artículo anterior, y si fuere condenado judicialmente accionará regresivamente contra él o los causantes a los efectos del reintegro o resarcimiento. Cuando él o los causantes no hubieren sido citados a juicio o si el Municipio no interpuso la demanda de repetición, el Tribunal de Cuentas de la Provincia deberá decidir, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, si el resarcimiento procede y dispondrá la iniciación del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, de acuerdo a las normas correspondientes (Arts. 85 y cs. de la Ley Nº 4376).

 

Cap. XXI.- CONTROL JUDICIAL DE HECHOS Y ACTOS MUNICIPALES:-

 

ARTICULO 285°.- Los municipios pueden ser demandados ante la justicia, pero no podrá disponer medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que estos hubieren sido afectados especialmente al cumplimiento de la obligación.

 

ARTICULO 286°.- CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS MUNICIPALES:- Sin perjuicio del control que corresponde de acuerdo a la Constitución de la Provincia (Arts. 148 y sc.), los actos y resoluciones administrativas definitivas de los Intendentes y Comisionados Municipales que causen estado, lesionando un derecho subjetivo o un interés legítimo tutelado por normas jurídicas en vigencia, podrán ser impugnados ante el fuero contencioso administrativo, con arreglo a loa que establezca el Código Procesal que rija sobre al materia.

 

ARTICULO 287°.- RECURSO CONTRA RESOLUCIONES CONDENATORIAS:- Las resoluciones condenatorias dictadas por el tribunal, juez u organismo administrativo competente para juzgar contravenciones o faltas municipales, serán apelables ante el fuero contencioso administrativo dentro de los diez (10) días de notificadas, en la forma y demás condiciones que establezca el Código Procesal que rija sobre la materia.

 

ARTICULO 288°.- SENTENCIAS JUDICIALES CONDENATORIAS:- Cuando un Municipio fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá se ejecutada y embargados sus bienes o rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquélla quedara firme y ejecutoriada.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de Octubre de 1989.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

Legislatura de la Provincia

 

Sancionada 25/10/1989

Publicado en BO Nº 30A de fecha 28/03/1990