BOLETÍN OFICIAL Nº 40 – 03/04/20

RESOLUCION Nº 1558-DPR/2020.-  

San Salvador de Jujuy, 31 de Marzo de 2.020

VISTO: 

Las disposiciones del Código Fiscal Ley 5791/13 y modificatorias, las Resoluciones Generales Nº 1550/2019, 1556/2020 y 1557/2020 y el Decreto Acuerdo N° 696-S-2020, y;

CONSIDERANDO: 

Que, mediante la Resolución General Nº 1550/2019 se establece el Calendario Impositivo que regirá para el ejercicio fiscal 2020, estipulando los plazos, formas y condiciones en que los contribuyentes deben ingresar los tributos administrados por esta Dirección. –

Que, mediante Resoluciones Generales N° 1556/2020 y 1557/2020 se dispuso la suspensión de los plazos que estuvieren corriendo para el Impuesto de sellos, para el cumplimiento de requerimientos, para presentar descargos y vistas por parte de los contribuyentes, para la presentación de declaración jurada y pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al segundo anticipo del periodo fiscal 2020 de los contribuyentes locales del régimen general; y se consideró en termino el pago del primer y segundo anticipo del impuesto inmobiliario con la bonificación del veinte por ciento de descuento por pago anticipado , en las condiciones y hasta las fechas allí establecidas –

Que, en virtud del Decreto Acuerdo N° 696-S-2020 se declaró la emergencia sanitaria y epidemiológica por COVID-19 (corona virus) en todo el territorio de la Provincia de Jujuy y dada la situación crítica por la que atraviesa el país y el mundo, resulta necesario emitir un acto administrativo que contemple dicha situación y que permita a los contribuyentes afectados cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma. –

Que, el Decreto 739/2020 dispuso la suspensión de los plazos procesales administrativos que estuviesen corriendo contra de los administrados y/o de la propia Administración. –

Que, el Decreto 310/2020 del Poder Ejecutivo Nacional dispuso la creación de un Ingreso Familiar de Emergencia, con el objetivo de contribuir al bienestar de los sectores cuyos ingresos tendrán una severa discontinuidad durante el período de cuarentena. –

Que, debido a la suspensión de atención al público y la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio, es necesario prorrogar la vigencia de aquellas exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos, cuyas solicitudes de renovación hubieren sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de las medidas de aislamiento y que tengan vencimiento mientras rijan las mismas. –

Que, por ello en uso de las facultades previstas por el Artículo 9° y 10° del Código Fiscal vigente Ley Nº 5.791/2.013 y sus modificatorias;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Suspender los plazos que estuvieren corriendo para abonar el Impuesto de Sellos en aquellos instrumentos sujetos al mismo, cuyo vencimiento operase a partir del 22 de marzo de 2020 y hasta tanto se reanuden los mismos.

ARTICULO 2º.- Suspender los plazos que estuvieren corriendo para cumplir con los requerimientos efectuados, presentar descargos y/o contestar vistas en los procesos de determinación de oficio iniciados, cuyo vencimiento operase a partir del 22 de marzo de 2020 y hasta tanto se reanuden los mismos.

ARTICULO 3º.- Suspender el curso de los intereses resarcitorios y de las multas dispuestas por el artículo 55° del Código Fiscal, de aquellos instrumentos sujetos al Impuesto de Sellos cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad al 16 de marzo de 2020, desde esa fecha y hasta tanto se reanuden los mismos.

ARTICULO 4º.- Considerar en término hasta el 30 de abril de 2020 el pago del primer, segundo y tercer anticipo del impuesto inmobiliario del periodo fiscal 2020. Considerar que hasta dicha fecha, se encuentra habilitado el pago anticipado con la bonificación del veinte por ciento (20%) de descuento.

ARTÍCULO 5º.- Considerar en término la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al 3° anticipo del periodo fiscal 2020 y el pago de las mismas, realizadas por los contribuyentes locales (SITI y SIR) del régimen general y por los contribuyentes del régimen de convenio multilateral, siempre que se efectúen hasta el día 30 de abril de 2020, con las excepciones dispuestas en la presente.

ARTÍCULO 6º.- No se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo precedente aquellos contribuyentes, que desarrollen y/o declaren algunas de las actividades que se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte integrante de la presente y que responden a los siguientes rubros:

  1. Agricultura, ganadería, caza y silvicultura y pesca en la medida que guarden relación con la producción de alimentos y productos medicinales.
  2. Industria manufacturera de productos alimenticios, medicinales, de limpieza, higiene personal y otros insumos sanitarios.
  3. Construcción, relacionadas a obras necesarias para atender salud y servicios esenciales.
  4. Comercialización y distribución mayorista y minorista de productos alimenticios y medicinales.
  5. Actividad de telecomunicaciones internet fija, móvil y servicios digitales.
  6. Intermediación financiera y servicios de seguros.
  7. Suministro de electricidad, gas y agua.
  8. Servicio de transporte.
  9. Servicios inmobiliarios.
  10. Toda otra actividad o servicio declarados como esenciales en la emergencia por el Decreto 297-2020 del Poder Ejecutivo Nacional.

La Administración Tributaria controlará el estricto cumplimiento de las excepciones aquí establecidas y el cálculo de los intereses resarcitorios en caso de corresponder, habilitando las vías de cobro correspondientes.

ARTÍCULO 7°.- Prorróguense hasta el 30 de Abril de 2020, la vigencia de las resoluciones de exención del impuesto sobre los ingresos brutos otorgadas cuyos vencimientos hubiesen operado hasta el dictado de la presente siempre que hayan solicitado su renovación y aquellas cuyo vencimiento opere mientras dure la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto de Necesidad y Urgencia nacional.

ARTÍCULO 8º.- Disponer la exclusión del Ingreso Familiar de Emergencia instituido por el Decreto 310/2020 del Poder Ejecutivo Nacional del régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”, regulados por Resoluciones Generales 1473, 1474 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Secretaría de Ingresos Públicos y Tribunal de Cuentas. Publíquese en forma sintética en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías Fiscales. Cumplido, archívese.

 

Cr. Martín Esteban Rodríguez

Director Provincial de Rentas