Importante

Ley de Creación

 

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 190

ARTICULO  1º.-    El  Poder  Ejecutivo  de  la  Provincia  adoptara  las  medidas  necesarias  para  que  por  administracion  o  por  contrato  con  particulares,  se  edite  periodicamente  un “Boletín Oficial”.

ARTICULO  2º.-    Sin  perjuicio  de  que  se  inserten  tambien  en  otro  u  otros  periodicos,  en  el  “Boletin  Oficial”  se  publicaran  bajo  pena  de  nulidad,  las  citaciones,  los  edictos,  los avisos  de  remates  judiciales  y  en  general  todos  los  actos  o  documentos  de  origen  judicial  que  exijan  publicidad,  en  los  casos  que  determinen  las  leyes  o  lo  ordenen  los jueces y autoridades.

ARTICULO  3º.-   Tambien  se  insertaran  en  el  “Boletin  Oficial”  todas  las  leyes  que  promulgare  el  P.  E.,  los  decretos,  ordenanzas,  resoluciones,  avisos  de  licitación  y  de  remate y  cuanto  documento  o  acto  de  gobierno  o  de  la  Municipalidad  de  la  Capital  deba  publicarse,  los  cuales  seran  tenido  por  autenticos  y  obligatorios  por  efecto  de  esa publicación.

ARTICULO 4º.-  El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley establecera la tarifa de precios que deba aplicarse por la Administración del “Boletín Oficial”.

ARTICULO  5º.-    Esta  ley  comenzara  a  regir  desde  el  1ro  de  Enero  de  1912  y  toda  vez  que  por  cualquier  motivo  hubiere  necesidad  de  interrumpir  la  publicación  periodica  del “Boletín Oficial” por mas de quince dias consecutivos, el P. E., determinara el medio de suplirlo, mientras dure la interrupción.

ARTICULO  6º.-    Los  gastos  que  demande  el  cumplimiento  de  esta  ley  secubriran  de  Rentas  Generales,  hasta  que  sean  incluidas  en  el  Presupuesto  General  y  las  utilidades que pudiera producir ingresaran al Tesoro Publico.

ARTICULO 7º.-  Comuniquese al P. Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES – JUJUY, octubre 24 de 1911.-

 

JOSE V. MOLOUNY SECRETARIOH. QUINTANA

PRESIDENTE

Jujuy, octubre 26 de 1911

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

 

GABRIEL P. CARRILLO

Oficial Mayo


PODER EJECUTIVO

DECRETO Nº I

Jujuy, Mayo 12 de 1913

Siendo indispensable proceder al cumplimiento de la Ley N 190 promulgada el 18 de Octubre de 1911, por responder a ella a una exigencia de alto interés público, y

CONSIDERANDO

Que  el  P.  E.  esta  autorizado  por  la  referida  Ley  a  adoptar  las  medidas  necesarias  para  que,  por  administración  o  por  contrato  con  particulares  se  edite  periódicamente  un “Boletín Oficial”, en el que se deberá publicar, bajo pena de nulidad, los documentos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la misma.

Que  dada  la  índole  de  la  publicación  y  la  circunstancia  de  poseer  el  estado  un  taller  tipográfico  en  condiciones  de  encargarse  de  la  edición;  es  mas  conveniente  que  el “Boletín Oficial” se edite directamente por administración, lo que facilitara el contralor de los documentos que se publiquen.

Que en el presupuesto vigente existen partidas destinadas a sufragar gastos de la mencionada publicación.    

                                                              

El interventor Nacional en ejercicio del P. E. de la Provincia

DECRETA

 

ARTICULO  1º.-    Desde  el  día  23  del  corriente  mes  se  publicara  por  la  Imprenta  del  Estado  un  “Boletín  Oficial”,  que  debe  aparecer  por  tres  veces  por  semana,  y  en  el  cual  se insertara,  bajo  pena  de  nulidad,  todos  los  documentos  enumerados  en  los  artículos  2  y  3  de  la  ley  190,  y  además  aquellos  que  especialmente  determine  el  P.  E.,  así  como las publicaciones que emanen de oficinas o reparticiones de la Provincia.

ARTICULO 2º.-  Se insertarán, también, en sección especial los fallos definitivos o ejecutoriados, dictados por los tribunales de la Provincia, que revistan interés jurídico.

ARTICULO 3º.-  Los documentos que en el se inserten serán tenidos por auténticos y obligatorios por el solo hecho de su publicación.

ARTICULO  4º.-    La  publicación  de  los  documentos  deberá  hacerse  inmediatamente  que  sean  expedidos,  pero,  cuando  se  crea  conveniente  a  los  intereses  generales  omitir temporalmente  la  publicación  de  algunos de  naturaleza  especial,  el  ministerio  u  oficina  a  que  pertenezca  el  documento  lo  dispondrá  así,  hasta  que desaparezcan  las circunstancias que hubiesen aconsejado la reserva.

ARTICULO 5º.-  Las publicaciones serán clasificadas en el Boletín en secciones diferentes segun su naturaleza y procedencia.

ARTICULO 6º.-  El “Boletín Oficial” deberá hacerse circular gratuitamente en todas las reparticiones del Estado

ARTICULO  7º.-    Cada  Ministerio  o  repartición  deberá  arbitrar  los  medios  conducentes  a  fin  de  que  se suministre  puntualmente  y  bajo  recibo,  las  copias  de  los  documentos  o informaciones destinadas a la publicidad.

ARTICULO 8º.-  Los errores que aparezcan en los documentos deberán ser rectificados en el siguiente número del Boletín.

ARTICULO  9º.-    La  Dirección  y  administración  del  “Boletín  Oficial”,  estará  a  cargo  de  un  administrador  y  demás  personal  que  le  asigne  la  ley  de  Presupuesto,  debiendo aquel  percibir  las  sumas  que  se  abonen  por edictos  judiciales  u  otras  publicaciones  no  gratuitas,  llevar  los  libros  necesarios  para  la  contabilidad  y  rendir cuenta  todos  los meses del movimiento de la oficina, al Ministerio de Hacienda del que dependerá.

ARTICULO 10º.-  Las tarifas de edictos, avisos y suscripciones serán fijadas por el Ministerio y se insertarán en el Boletín.

ARTICULO 11º.-  Comuníquese, publíquese y tómese razón, dese al Registro Oficial.

 

MARIO SAENZ

GERARDO MEANA

 


 

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5886

“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”

 

CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1.- Definición de información pública: Se entiende por información, a los efectos de la presente Ley, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, sonoros, audiovisuales, en cualquier formato y soporte, que obre en poder de las instituciones comprendidas en esta Ley, o cuya reproducción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa.

ARTÍCULO 2.- Del derecho de acceso a la información pública: Toda persona, física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a requerir, buscar, difundir, acceder y recibir información pública en forma completa, veraz, adecuada y oportuna. El derecho se ejerce de manera gratuita, sin asesoramiento jurídico, ni patrocinio letrado, ni justificación de causas. El derecho regulado en esta Ley es un derecho humano fundamental en sí mismo, y para la efectiva realización de otros derechos, y como tal no puede ser objeto de restricciones que le resten eficacia, o de interpretaciones que lo limiten.

ARTÍCULO 3.- De los propósitos: Los propósitos de la presente Ley son:

a) Garantizar a toda persona el acceso a la información pública;

b) Proveer procedimientos sencillos y expeditos para el ejercicio del derecho regulado por ésta;

c) Lograr la transparencia en los procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el ejercicio de la función pública;

d) Permitir la efectiva participación e incidencia de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas;

e) Sentar las bases para la práctica de la rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados.

ARTÍCULO 4.- Principios: El acceso a la información pública se rige por los principios de igualdad, publicidad, celeridad, eficiencia de la respuesta, accesibilidad, informalidad, gratuidad, transparencia activa y promoción del gobierno abierto.-Igualdad: La información pública deberá ser brindada sin restricción alguna basada en las calidades de los solicitantes, garantizándose la paridad en el acceso.-Publicidad: Los actos de gobierno serán públicos, tanto en su aspecto objetivo y subjetivo, con el fin de garantizar la transparencia, con los alcances no exceptuados legalmente.-Celeridad: La información pública proporcionada deberá ser oportuna,  constituyendo los términos de ley, plazos máximos.-Eficiencia de la respuesta: la información pública brindada deberá adecuarse a la requerida y ser expuesta de forma clara.-Accesibilidad: El procedimiento de solicitud deberá ser sencillo y el informante garantizará la forma idónea de comunicar la información requerida, teniendo en cuenta las condiciones particulares del solicitante.-Informalidad: En la solicitud de acceso a la información pública rige la mínima formalidad, sin necesidad de acreditar legitimación activa ni patrocinio letrado.-Gratuidad: El acceso a la información pública es gratuito. Sin perjuicio de ello, cuando el solicitante requiera la reproducción de la información solicitada en soporte papel, la misma será a su costo.-Transparencia activa: Los sujetos obligados deben mantener la información pública actualizada y a disposición permanente de la ciudadanía.-Promoción de gobierno abierto: Las entidades públicas deberán fomentar activamente una cultura de apertura gubernamental y amplia consciencia pública de la presente Ley.-In dubio pro petitor: La interpretación de la presente Ley o su reglamentación se entenderá, en caso de duda, a favor de la mayor vigencia del derecho a la información.

ARTÍCULO 5.- Organismo de Aplicación: El organismo de aplicación de la presente Ley, será el que el Poder Ejecutivo Provincial, así lo disponga mediante decreto reglamentario, y tendrá las siguientes obligaciones:

a) Facilitar y garantizar el acceso de las personas a la información pública que obre en las dependencias del Estado mencionadas en esta Ley, las empresas de servicios públicos y entidades de la sociedad civil comprendidas en esta norma;

b) Promover la cultura de la transparencia en la administración pública y la rendición de cuentas del gobierno a la sociedad, así como el ejercicio de los derechos de los gobernados en materia de acceso a la información;

c) Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y promover el derecho de acceso a la información pública;

d) Satisfacer la demanda de información de la ciudadanía, realizada en el marco del ejercicio del derecho tutelado en esta norma;

e) Establecer las políticas públicas para la tutela y promoción del derecho referido y los protocolos necesarios para garantizar la producción, sistematización y publicación de la organización de la información;

f) Definir planes de capacitación en la materia destinado a los organismos comprendidos en la Ley. Y ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información;

g) Contribuir con las entidades previstas en la Ley con la formulación de planes, programas y proyectos, así como con la elaboración de manuales y protocolos que operativicen el derecho;

h) Articular acciones con los enlaces o referentes de las instituciones comprendidas en esta Ley;

i) Impulsar campañas de difusión del derecho tutelado;

j) Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

k) Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley;

l) Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

m) Elaborar los formatos de solicitudes o formularios de acceso a la información;

n) Difundir entre los agentes de la administración pública y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;

o) Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

p) Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, los municipios, empresas de servicios públicos, entidades civiles, mediante la celebración de acuerdos o programas;

q) Elaborar su Reglamento Interno y demás normas de operación;

r) Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al Ministerio de Hacienda y Finanzas para que lo integre al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos;

s) Elaborar una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades;

t) El organismo elaborará anualmente un informe público sobre el acceso a la información, estadística de solicitudes, naturaleza de los pedidos, entidades consultadas, respuestas efectivizadas, tiempo de respuesta, solicitudes denegadas, motivo de denegación, reclamos por falta de respuesta y las acciones desarrolladas en cumplimiento de las atribuciones otorgadas por esta Ley;

u) El organismo promoverá la creación de canales de acceso a la información de las zonas de la Puna, Quebrada, Valles y Ramal, para garantizar territorialmente el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.- Sujetos obligados: Los sujetos obligados de la presente Ley son:

a) Los órganos y entes de la administración pública provincial central, desconcentrada y descentralizada, municipalidades y comisiones municipales;

b)Las empresas y sociedades del Estado, incluyendo a las sociedades anónimas con participación estatal accionaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales en las que el Estado Provincial tenga participación accionaria, en la formación del capital o de la voluntad societaria;

c) Los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional;

d) Los entes reguladores de servicios públicos;

e) El Poder Legislativo de la Provincia y los organismos que funcionen en su ámbito;

f) El Tribunal de Cuentas y los órganos de control previstos en el ordenamiento interno; g)  La Defensoría del Pueblo de la Provincia;

h) Los entes públicos no estatales, en el ejercicio de funciones públicas, tales como las obras sociales y mutuales y asociaciones profesionales, entre otros;

i) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado provincial a través de sus jurisdicciones o entidades; y

j) Los entes privados: I.-Cuando tengan a su cargo la administración de fondos públicos o hayan recibido un subsidio o aporte proveniente del Estado de manera directa o indirecta.-II.-Cuando se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público. Esta obligación de proveer la información es subsidiaria, para el caso de que los organismos del Estado no respondieran en tiempo y forma y queda siempre restringida a la que hubiera sido producida total o parcialmente con fondos públicos; a la vinculada a los subsidios y aportes recibidos del Estado; a la atinente a las prestaciones de los servicios públicos o explotaciones de bienes públicos a su cargo, y de los montos no erogados por condonación de deudas fiscales o impositivas. La enumeración precedente no es taxativa.

ARTÍCULO 7.- Obligación de transparencia activa: Los sujetos obligados a brindar acceso a la información pública deben prever la adecuada organización, sistematización, disponibilidad, individualización de la información, como también su integración en línea a través de medios electrónicos, en los términos que disponga la presente Ley y su reglamentación, para asegurar un acceso fácil y amplio a la misma. Los sujetos obligados deben progresivamente digitalizar la información que obrare en su poder, a fin de lograr la existencia total de la información disponible en formato digital.

ARTÍCULO 8.- Los sujetos obligados deben mantener la información pública a disposición de toda persona, en forma permanente, completa, organizada, actualizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, a través de sus respectivos sitios electrónicos. Dichos sitios deben disponer también de los medios electrónicos interactivos adecuados para recibir sugerencias, despachar consultas, entablar un vínculo colaborativo con los usuarios o requirentes de la información, incluyendo a las personas con capacidades especiales

ARTÍCULO 9.- De las excepciones: Los sujetos pasivos comprendidos en esta Ley sólo pueden exceptuarse de proveer información en los siguientes supuestos:

a) Cuando una norma expresa así lo establezca;

b) Información clasificada y reservada referida a seguridad y defensa;

c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) Información jurídica cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de causas judiciales o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

e) Información de carácter sensible, cuya publicidad pueda vulnerar el derecho a la intimidad o al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

f) Información protegida por leyes especiales. La denegatoria de información basada en cualquiera de estos supuestos, deberá brindarse por escrito, precisándose con claridad la excepción que la ampara.

ARTÍCULO 10.- Del procedimiento: Solicitud de información. La solicitud de información pública se podrá instrumentar por escrito, de manera digital en el sitio electrónico del sujeto requerido, o mediante el correo electrónico puesto a disposición a tal fin, o bien entregada en su sede, conforme a lo establecido por la reglamentación. La solicitud debe contener como mínimo:

a) Nombre y apellido;

b) Si se trata de una persona jurídica lo estipulado por la reglamentación;

c) Información de contacto, conforme a la forma de entrega de la información pública elegida por el solicitante;

d) Descripción de la información solicitada, en forma clara y precisa;

e) Debe consignarse si lo que solicita es la consulta y/o la reproducción de la información y en que formato;

f) Fecha y hora de la solicitud; y

g) Consentimiento del solicitante del pago del costo de reproducción fijado por el sujeto obligado. Para el caso de que el solicitante se encuentre fuera del ejido de la Provincia, el mismo deberá constituir domicilio electrónico, siendo las válidas las notificaciones allí remitidas.

ARTÍCULO 11.- De la obligación de la respuesta: El Estado, a través del organismo de aplicación, está obligado a responder las peticiones de información pública, en un plazo no mayor a quince (15) días.

ARTÍCULO 12.- Procedimiento de reiteración: Si no fuera satisfecha la petición de información en el plazo previsto por esta Ley, el solicitante deberá interponer un nuevo requerimiento, frente al cual el organismo tiene obligación de contestar en un término no mayor a cinco (5) días.

ARTÍCULO 13.- Del amparo por mora: En caso de no brindarse la información requerida en los plazos de los artículos anteriores, el peticionante podrá recurrir en amparo por mora de su derecho ante el organismo judicial competente, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Art.39 y 41 cs) y conforme al régimen procesal sobre la materia.

ARTÍCULO 14.- Responsabilidad: Los funcionarios o agentes de la administración pública provincial que arbitrariamente y sin razón que justifique, no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, serán pasibles de las sanciones que se dispongan mediante reglamentación, siempre teniendo en cuenta la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia

 

CAPÍTULO II

 

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO-BOLETÍN OFICIAL

ARTÍCULO 15.- Publicidad de los actos de gobierno: Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas, autárquicas y autónomas provinciales y municipales, deben hacer públicas o dar a publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, debiendo adoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los/as interesados/as y de la comunidad en general, con las limitaciones que surgen del Art.12 Ap.3 de la Constitución de la Provincia.

 

DEL BOLETÍN OFICIAL

ARTÍCULO 16.- Boletín Oficial de la Provincia: El Boletín Oficial es un sistema de información obligatorio del Estado Provincial que contiene disposiciones generales del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipalidades y comisiones municipales, órganos de control, Banco de Acción Social, organismos descentralizados, así como avisos, licitaciones y edictos de particulares y oficios judiciales. Todos los documentos incluidos en el Boletín Oficial serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esa publicación.

ARTÍCULO 17.- En el Boletín Oficial se publicarán bajo pena de nulidad, las citaciones, los edictos, los avisos de remates judiciales y en general todos los actos o documentos de origen judicial que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o lo ordenen los jueces y autoridades. También se insertarán en el Boletín Oficial todas las leyes que promulgare el Poder Ejecutivo Provincial, los decretos, ordenanzas, resoluciones, avisos de licitación y de remate y cuanto documento o acto de gobierno deba publicarse, conforme a los principios de la presente Ley.

ARTÍCULO 18.- El Boletín Oficial deberá editarse de manera regular, según lo fije el Poder Ejecutivo Provincial, en formato escrito y digital o en cualquier otro formato que se desarrolle a futuro, de manera gratuita, pudiéndose cobrar únicamente la reproducción en papel. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará todo lo atinente a los procesos incluidos en la elaboración y publicación del Boletín Oficial, conforme a los principios de esta Ley y los criterios más modernos de calidad e innovación.

 

CAPÍTULO III

 

DE LA TRANSICIÓN

ARTÍCULO 19.- Cláusulas transitorias: Instáurese un período de transición de ciento ochenta (180) días, que tendrá vigencia a partir del día 1 de Enero de 2016. El período de transición podrá ser prorrogado por un plazo igual al establecido en la cláusula precedente, cuando razones fundadas lo hicieren necesario. Durante el período de transición las solicitudes de acceso a la información pública, se llevarán a cabo a través del procedimiento que la reglamentación de la presente Ley establezca.

ARTÍCULO 20.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan o contradigan las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 21.- La presente Ley entrará en vigencia a los ocho (8) días de su promulgación.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2015.-

 

Dr. Javier de Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-296/2015

CORRESPONDE A LEY Nº 5886

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC. 2015.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

CPN GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

Publicado en BO Nº 143 de fecha 23/12/2015

 


DECRETO Nº 1451-G/2016.-

EXPTE. Nº 400-3048-2016

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 MAY.2016

 

VISTO:

 La Ley Provincial Nº 5886, sancionada el 17 de Diciembre del 2015 se aprobó el régimen jurídico del Derecho de Acceso a la Información Publica que resulta aplicable en el ámbito territorial de la provincia de Jujuy; y

 

CONSIDERANDO:

Que la norma antes señalada se enmarca dentro del objetivo de fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil, bajo la premisa de que esta alianza estratégica es imprescindible para concretar las reformas institucionales necesarias para desarrollar una democracia legítima, transparente y eficiente.

Que el Gobierno de la Provincia de Jujuy ha definido entre sus políticas prioritarias la democratización de la Administración Pública, entendida como la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la Sociedad Civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

Que para lograr la democratización de las Instituciones debe darse un lugar primordial a aquellos mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la sociedad en los procesos decisorios de la administración.

Que teniendo en cuenta los avances tecnológicos, resulta oportuno determinar las condiciones necesarias para dar operatividad a la figura del Gobierno Abierto, a través de la creación de una plataforma que permita al ciudadano acceder a la información pública, garantizando a su vez los derechos públicos enunciados, y respetando los principios de transparencia, participación y colaboración en la Administración Pública.

Que en consonancia con lo señalado, resulta oportuno determinar que la información disponible a través de dicha plataforma se rija por los principios y estándares aceptados en materia de datos abiertos, incluyendo la publicación de los conjuntos de datos en forma completa, primaria, oportuna, procesable por medios informáticos, bajo términos y licencias que no restrinjan sus posibilidades de reutilización, y en un todo de acuerdo con las garantías y normativa vigente en materia de acceso a la información y protección de datos personales.

Que en idéntico sentido, es preciso encomendar a los sujetos obligados de la Ley de acceso a la Información a identificar, adecuar y publicar sus respectivos conjuntos de datos a través de la mencionada plataforma, conforme las políticas, estándares y protocolos que establezca la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto.

Que, asimismo, resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la provincia de Jujuy, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica. Por ello, en uso de las facultades establecidas en los artículos 5 de la ley 5886 y 137, inc.4º de la Constitución de la Provincia,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación la ley N° 5886 de “Derecho de Acceso a la Información Pública” que establece el marco legal para su aplicación que, como Anexo I, forma parte del presente.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el formulario de solicitud de información que como Anexo II, forma parte del presente.

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que el gasto que demande el cumplimiento de las presentes medidas será atendido con las partidas específicas del Presupuesto vigente para el corriente ejercicio de la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto y de la Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 4°.- Delégase en la Secretaria General de la Gobernación el dictado de las normas reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de las presentes medidas.

ARTÍCULO 5º.- Dejase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.

ARTÍCULO 6º.- El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a Secretaria General de la Gobernación, Ministerios de Gobierno y Justicia, de Hacienda y Finanzas, de Desarrollo Económico y Producción, de Infraestructura Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, de Salud, de Desarrollo Humano, de Educación, de Trabajo y Empleo, de Cultura y Turismo, de Ambiente y de Seguridad para su conocimiento.

Cumplido, vuelva a Secretaría de la Gobernación.

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5886

“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”

 

CAPÍTULO I  –

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Definición de información pública. Sin reglamentar

ARTÍCULO 2º.- Del derecho a la información pública. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3º.- De los propósitos. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4º.- Principios

a) Gratuidad. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante, quien no está obligado a abonar los costos que implique la búsqueda de la información, salvo que ello implique una actividad que altere el normal funcionamiento del sujeto requerido. A tales efectos se autoriza a los titulares de los órganos y sujetos alcanzados por el presente decreto a establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la reproducción de la información requerida y por la búsqueda cuando ello corresponda. Autorizase a la autoridad de aplicación a establecer un régimen de reproducción y/o excepciones en la percepción de dichos reintegros.

b) Accesibilidad. Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

c) De los Ajustes razonables. Se instruirá, concientizará y se pondrá en conocimiento de los sujetos obligados, de manera progresiva, sobre los instrumentos legales nacionales e internacionales protectores de los adultos mayores y con capacidad disminuida a fin de que, con criterio, puedan realizar los “ajustes razonables” pertinentes en la recepción, trámite y expedición de la información que se solicita, conforme lo establece la ley 26.378

d) Implementase el sitio web de Gobierno Abierto y el portal de Datos Abiertos, plataforma para facilitar la búsqueda, descubrimiento y acceso de aquellos conjuntos de datos del sector público y privado que contribuyan a promover la transparencia, a incentivar la participación y colaboración de los ciudadanos en los asuntos de gobierno, y a estimular la innovación y el desarrollo social, económico y cultural en el ámbito de la provincia de Jujuy.

Encomiéndase a la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto a establecer las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo precedente, así como también a la elaboración de la propuesta e implementación del Plan de Acción de Gobierno Abierto en la provincia de Jujuy, estándares, protocolos y programas en consonancia con los principios de Gobierno Abierto, tendientes a favorecer el acceso, redistribución y reutilización de datos públicos, de acuerdo con las garantías vigentes en materia de Acceso a la Información Pública y la Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 5º.- Organismos de Aplicación

a) Designase a la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaria de Comunicación de Gobierno Abierto como autoridad de aplicación encargada de implementar la presente reglamentación que se aprueba, quedando facultada a emitir los procedimientos necesarios para su aplicación. Sin perjuicio de las funciones que se le atribuyen en la presente norma, la Dirección Provincial de Transparencia y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto deberá: -Verificar y exigir el cumplimiento de la presente norma. -Informar y remitir denuncias en relación a su incumplimiento a la Oficina Anticorrupción – Realizar recomendaciones para el mejor funcionamiento del sistema.- Intervenir, cuando así le fuera requerido o de oficio si lo considerase oportuno, en los trámites de acceso a la información a fin de dictaminar y/o evacuar consultas sobre aspectos que se susciten atinentes al presente decreto. – Trabajar coordinadamente con las Unidades de Información y Gobierno Abierto de Cada Ministerio y demás reparticiones del Poder Ejecutivo.- Convocar y dirigir la Mesa de Trabajo Permanente. Las misiones y funciones referidas serán complementarias a las establecidas en la reglamentación de funcionamiento interno de la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto.

b) Conformase la Unidad de Información y Gobierno Abierto en cada Ministerio y demás reparticiones de la Administración Pública, la que estará integrada por un Módulo de información y un Módulo de Gobierno Abierto. El Modulo de Información tendrá como función recibir la solicitud de acceso a la información que le remita la autoridad de aplicación y darle trámite en su ámbito de actuación, como también procurar e impulsar dentro de sus ámbitos de actuación el cumplimiento de la ley de Acceso a la Información y el presente reglamento; y el Módulo de Gobierno Abierto articulara conjuntamente con la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto la Mesa Permanente de Gobierno Abierto. La Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto deberá reglamentar la convocatoria y conformación de la Mesa de Trabajo Permanente.  Los miembros de la misma se desempeñarán como “enlace” de la Mesa de Trabajo Permanente de Gobierno Abierto, y se encargarán de mantener la comunicación con la autoridad de aplicación a los fines de la implementación de la presente norma en sus respectivos ámbitos de actuación.

ARTÍCULO 6º.- Sujetos Obligados. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7º.- Obligación de Transparencia Activa Los respectivos Ministerios y demás reparticiones de la Administración Pública, identificarán en sus ámbitos aquellos conjuntos de datos elegibles para ser publicados en la indicada plataforma, comprometiéndose a su adecuación y mantenimiento.

La publicación mencionada en el párrafo precedente, solo será limitada cuando así lo disponga norma específica de aplicación o por razones fundadas en oportunidad, mérito y conveniencia, a juicio de la autoridad de aplicación.

Arbítrese los medios necesarios para publicar en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días, y mantener actualizado a través de la página web de Gobierno de Jujuy:

a) La estructura orgánica del Poder Ejecutivo provincial;

b) La nómina de Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo provincial, así como la Declaración Jurada Patrimonial Integral de carácter público que a cada uno de ellos corresponda.

c) La nómina del personal contratado vigente, según conste en las Oficinas de la Dirección Provincial de Personal.

d) El presupuesto, según surja del Sistema Integrado de Información del Ministerio de Hacienda.

e) Las contrataciones públicas.

f) Las solicitudes de acceso a la información recibidas en virtud del reglamento de acceso a la información pública.

g) Las licitaciones públicas.

ARTÍCULO 8º.- Sujetos obligados. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 9º.- De las excepciones. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10º.- Del procedimiento: I.- De la solicitud

a) Requisitos La autoridad de aplicación podrá adaptar los requisitos y/o la modalidad de presentación de los pedidos conforme la información solicitada, en tanto ello no implique un menoscabo al principio de accesibilidad. Asimismo, puede proponer los formularios mediante los cuales pueden realizarse las solicitudes.

b) Presentación Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información mediante formulario pre impreso ante la oficina de la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto en días y horas hábiles o a través del formulario en la Plataforma web de Gobierno Abierto. El formulario de solicitud de información pública se encontrara a disposición de los particulares en la página web de Gobierno Abierto y en la oficina de la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto. Los formularios pre impresos deberán ser completados y firmados por el solicitante por duplicado, y estar acompañados de la siguiente documentación: En el caso de tratarse de persona humana deberá acompañar copia del DNI y constancia de CUIL.  En el caso de ser persona jurídica deberá acompañar copia del instrumento de constitución de la persona jurídica, además de los datos personales de la persona que efectúa la solicitud en su representación y la acreditación de la representación invocada Recepcionada las solicitudes de acceso a información formuladas se le otorgara al peticionante constancia de recepción con fecha y hora.-   Cuando el particular presente su solicitud por medio electrónico a través de la plataforma, deberá adjuntar la documentación antes señalada en formato digital otorgándosele constancia de recepción y fecha de la misma.

c) Registro Inicial La Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto contará con un registro donde se consignara: la fecha de presentación de la solicitud,  el nombre del o la solicitante, la información solicitada, ante quien se requiere, fecha de giro al organismo requerido y numero de expediente que se asentará luego de la asignación del número correspondiente..

d) Control y Subsanación

El solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 10 de la Ley Nº 5886. Las formalidades establecidas en este artículo tienen como finalidad garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la información pública, por lo que deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión finales de las pretensiones del solicitante. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados por la ley, procederá la subsanación dentro de los dos días hábiles de notificada, caso contrario, se considera como no presentada, procediéndose al archivo de la misma.

e) Resolución de Admisibilidad  Efectuado el control, cumplido los requisitos y la subsanación, cualquiera fuere el caso, se dictara Resolución sobre la Admisibilidad de la solicitud que deberá ser firmada por la autoridad de la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto f) Formación de expedientes.  Registro de expedientes. Resuelta la admisibilidad de la solicitud, se procederá a la consignación de número de expediente y su anotación en el correspondiente registro. El Registro de expediente deberá contener además del número, el tiempo en el que se atendió la solicitud, el tipo de respuesta que se brindó a la solicitud, las razones por la que se negó la solicitud si fuera el caso. Asimismo, en caso de que la respuesta se haya realizado fuera del plazo legal, las razones de este retardo. El registro deberá contener un apartado en el que se puedan consignar las observaciones que los funcionarios responsables consideren relevantes para explicar el tratamiento otorgado a una solicitud de información. Cumplido ello, se girará a la Unidad de transparencia y Gobierno Abierto del sujeto obligado.-

II.- Trámite

a) Unidad de Información y Gobierno Abierto

La Unidad de Información y gobierno abierto del sujeto obligado al cual se le haya requerido  la información, analizará el contenido de la solicitud a efectos de determinar si lo solicitado se encuentra comprendido en los supuestos del art. 9 de la ley .El responsable de la Unidad de Información deberá dictar resolución de procedencia. En el caso de no proceder por encontrarse el pedido contemplado en esos supuestos, deberá brindarse por escrito precisándose con claridad la excepción que la ampara. Este acto deberá ser notificado al solicitante. Para el supuesto de que proceda la solicitud, la Unidad de Información remitirá el pedido de información al área administrativa correspondiente.

b) Área Administrativa obligada a brindar información El área administrativa a la cual se le haya requerido la información, deberá otorgarla en un plazo no mayor de 15 días, plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por 10 días como máximo, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito antes del vencimiento del primer plazo las razones por las que hará uso de la prorroga. El plazo a que se refiere la ley empezará a computar a partir del día siguiente de la resolución de admisibilidad de la solicitud de información.  Los plazos en días fijados por esta ley, se entienden como hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y feriados que se señalen en el calendario oficial estatal en materia de transparencia correspondiente, que deberá emitir la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto y publicarse, en el mes de diciembre del ejercicio anterior, en el Boletín Oficial.  Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 a 13:00 horas. Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo.

c) Información El área administrativa remitirá a la Unidad de Información los documentos que contengan la información requerida. Las áreas requeridas deberán solicitar al responsable de la Unidad de Información las prórrogas de plazo que requieran para la atención de las solicitudes.  El responsable  de la Unidad de Información deberá analizar si existen razones debidamente fundadas por las cuales se requiere prorrogar el plazo de atención y lo determinara bajo su más estricta responsabilidad, autorizando los días de prórroga necesarios sin que puedan excederse de hasta diez días hábiles. La decisión que determine la prorroga deberá estar debidamente fundada y motivada, y será notificado al solicitante antes del vencimiento del termino de quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Información de Acceso Directo: Las Unidades de Información y Gobierno Abierto permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrá poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitara su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante. Cuando la información solicitada no exista en los archivos del sujeto obligado, el responsable de la Unidad de Información deberá turnar la solicitud al Ministro para su análisis y resolución y, en su caso, declaratoria de inexistencia.  La declaratoria de inexistencia que emita el Ministro para la determinación de inexistencia en sus archivos de la información solicitada deberá precisar: lugar y fecha de la resolución, el nombre del solicitante, la información solicitada, el fundamento y motivo por el cual se determina que la información solicitada no obra en sus archivos y el número de resolución a emitir. Información perteneciente a múltiples organismos: Cuando la información solicitada pertenece y/o es producida por múltiples organismos, y/o se encuentra en posesión de varios organismos además del requerido, se deberá permitir el acceso a la porción de información que se posea si fuera pertinente. Información ya publicada: Cuando la información requerida conste en medios impresos tales como: libros, compendios, folletos, o en archivos y/o registros públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, el sujeto requerido le comunicará directamente al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que se ha cumplido con la obligación de informar. Información disponible en forma permanente: Cuando la información a la cual se pretenda acceder esté permanentemente a disposición del público, cualquiera sea el medio y/o el formato, el requirente deberá dirigirse directamente a quien la posea a fin de acceder a la misma. Información parcialmente reservada: En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida en las excepciones de la ley.

d) Notificación Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles.

Las notificaciones que deban realizar los sujetos obligados se efectuaran, a más tardar, el día hábil siguiente al que se dicten las resoluciones o actos respectivos. Las notificaciones se harán: – De forma electrónica, a través del correo electrónico institucional, cuando lo hubiere solicitado el peticionante, y/o este se encuentre fuera de la jurisdicción de la provincia de Jujuy. – por oficial notificador en caso de comunicar la resolución de la información solicitada

Las notificaciones surtirán sus efectos de la siguiente forma: – Las que se efectuaran de forma electrónica, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueron practicadas.- las que se efectúen por oficial notificador, desde el día hábil posterior al de la recepción por parte del particular. Cuando la ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles. Transcurridos los plazos fijados, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin la necesidad de declaratoria en ese sentido. El computo de los plazos comenzara a correr desde el día hábil siguiente que surta efecto la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento.

e) Resolución Cumplido lo anterior y remitida la información por el área correspondiente, la  Unidad de Información dictara una resolución la que deberá ser clara, precisa y congruente con todos los puntos de la solicitud de información pública. La notificación de la Resolución deberá precisar:

a). lugar y fecha de emisión;

b). el nombre del solicitante;

c). la información solicitada;

d). en caso de que haya solicitado alguna modalidad de entrega, si la misma es posible, en su caso, los motivos y fundamentos por los cuales no se puede entregar la información en la modalidad solicitada;

e). el costo total por la reproducción de la información, en caso de que así lo hubiere solicitado, si técnicamente fuere factible su reproducción, así como la orientación respecto al lugar y el procedimiento para realizar el pago correspondiente;

f). en caso de que existan causas debidamente justificadas para que la información no pueda ser enviada a través del correo electrónico, el lugar en donde se encuentra disponible o se entregara la información solicitada;

g). Los horarios en los cuales estará a su disposición la información solicitada; y

h). El nombre y firma autógrafa del responsable de la Unidad de Información. f) Remisión a la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto Una vez que el requirente accedió a la información, o venció el plazo otorgado para acceder a la misma, o quedó firme la disposición que niega el acceso o que por cualquier motivo rechaza la solicitud, el sujeto obligado deberá remitir el expediente.

g) Desistimiento Desde el momento de la presentación de la solicitud, hasta el dictado de la resolución de entrega de la información, el solicitante podrá desistir de lo peticionado lo cual deberá ser comunicado por escrito a la Dirección de Transparencia y Gobierno Abierto. Presentado el desistimiento, se procederá a archivar la solicitud.

ARTÍCULO 11º.- De la obligación de la respuesta. El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente. La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director. No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en el volumen, extensión, cantidad y/o dificultad para el acceso a la información requerida, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento. Si el sujeto requerido no posee la información se lo comunicará de tal modo al requirente.

ARTÍCULO 12º.- Procedimiento de reiteración. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13º.- Del amparo por mora. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 14º.- Responsabilidad. Sin Reglamentar.

 

CAPÍTULO II  – 

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO- BOLETÍN OFICIAL

ARTÍCULO 15º.- Publicidad de los actos de gobierno. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16º.- Boletín Oficial de la provincia. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 17º.- Publicaciones del Boletín Oficial Impleméntase  el sitio web del Boletín Oficial,  plataforma para facilitar la edición y  publicación periódica de las citaciones, los edictos, los avisos de remates judiciales y en general todos los actos o documentos de origen judicial que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o lo ordenen los jueces y autoridades, las leyes que promulgare el Poder Ejecutivo Provincial, los decretos, ordenanzas, resoluciones, avisos de licitación y de remate y cuanto documento o acto de gobierno deba publicarse, conforme a los principios de la ley Nº 5886.

ARTÍCULO 18º.- Edición del Boletín Oficial. Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO III –

DE LA TRANSICIÓN

ARTÍCULO 19º.- Cláusulas transitorias. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20º.- Derogación. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21º.- Vigencia. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22º.- De la forma. Sin reglamentar.

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 


CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

CAPITULO 2

Ley

ARTICULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.


Boletin1