BOLETÍN OFICIAL Nº 15 – 06/02/09

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5610

TITULO I

MODIFICACION DEL CODIGO FISCAL

ARTICULO 1.- Deróguense los incisos 16) y 17) del Artículo 199 y el Artículo 199 BIS del Código Fiscal, Ley N° 3202/75 y sus modificatorias, por lo que las exenciones normadas en las Leyes Nº 4748/93, 4751/94, 5234/2000 y 5443/04 quedan sin efecto a partir del 01 de enero de 2009.

TITULO II

MODIFICACION DE LA LEY IMPOSITIVA

ARTÍCULO 2.- Incorpórense como incisos s); t) y u) del Artículo 5 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva N° 4652/92 y modificatorias, las siguientes disposiciones:

s)-1) Entre el  01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

– Actividades de producción agropecuarias, en tanto la explotación se encuentre  localizada en la provincia de Jujuy……………………………………………………………………………………… …..0.5%

s)- 2) Entre el  01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

– Actividades de producción agropecuarias, en tanto la explotación se encuentre  localizada en la provincia de Jujuy……………………………………………………………………………………………1.0%

s)- 3) A partir del 01 de enero de 2011

– Actividades de producción agropecuarias, en tanto la explotación se encuentre  localizada en la provincia de Jujuy……………………………………………………………………………………………1.2%

Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones.

t)- 1) Entre el  01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

Industria manufacturera, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy, excepto las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios…………………………………………………………………………..0.9%

t)- 2) Entre el  01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

Industria manufacturera, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy, excepto las actividades

hidrocarburíferas y servicios complementarios…………………………………………………………………………..1.4%

t)- 3) A partir del  01 de enero de 2011.

– Industria manufacturera, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy, excepto las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios…………………………………………………………………………..1.8%

Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones.

u)- 1) Entre el  01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

– Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy…………………………………………………………………………………………0.8%

u)- 2) Entre el  01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

– Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy…………………………………………………………………………………………1.2%

u)- 3) A partir del  01 de enero de 2011.

– Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy………………………………………………………………………………………..1.6%

Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones.

TITULO III

BLOQUEO FISCAL

ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer que la fiscalización a cargo de la Dirección Provincial de Rentas se limite a los dos últimos ejercicios fiscales respecto únicamente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el tiempo y zonas geográficas de la Provincia que considere conveniente.

ARTÍCULO 4.- Quedan comprendidos en el régimen establecido en el artículo anterior únicamente los contribuyentes y responsables que realicen las actividades individualizadas en los incisos s); t) y u) del Artículo 5 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva N° 4652/92 y modificatorias y cuyos Ingresos Brutos anuales sean inferiores a PESOS UN MILLON  DOSCIENTOS  MIL ($ 1.200.000), que al momento de iniciarse el procedimiento de fiscalización, tengan presentadas o presenten las declaraciones juradas correspondiente a los dos últimos períodos fiscales y que hayan abonado, en caso de corresponder, el impuesto resultante de las mismas o que se encontraren cumpliendo dicho pago mediante planes de facilidades de pago vigentes otorgados por la Dirección Provincial de Rentas.

Quedan excluidos los contribuyentes con sede en extraña jurisdicción que tributen el citado impuesto mediante el régimen de Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 5.- La restricción dispuesta en el Artículo 3 no procederá cuando en los procesos de fiscalización, se determinen diferencias a favor del Fisco Provincial superiores al quince por ciento (15%) del impuesto declarado por el contribuyente en los períodos fiscalizados.

ARTÍCULO 6.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer la suspensión de las fiscalizaciones a cargo de la Dirección Provincial de Rentas a aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se inscriban en alguna de las actividades especificadas en los incisos s);  t) y  u)  del Artículo 5 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva N° 4652/92 y modificatorias, entre el 01 de Enero de 2009 y el 30 de Abril del mismo año, por los períodos fiscales anteriores a su inscripción.

ARTÍCULO 7.- Si se detectaren falseamiento de datos o cualquier hecho, omisión, simulación o maniobra con el propósito de encuadrarse en las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán las sanciones que correspondan conforme las previsiones del Artículo 43 y concordantes del Código Fiscal  (Ley N° 3202/75) quedando el contribuyente automáticamente excluido del  régimen establecido en los artículos anteriores. Tampoco podrán gozar de los beneficios de este régimen durante el período fiscal en curso y los dos períodos fiscales siguientes al de la constatación de los hechos mencionados precedentemente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 8.- Destínense los fondos líquidos efectivamente ingresados a la Dirección Provincial de Rentas, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme la aplicación de los incisos s); t) y u) del Artículo 5- Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva N° 4652/92 y modificatorias, en la siguiente proporción y destino:

  1. Treinta por ciento (30%) para financiar gastos de Obras Públicas.
  2. Treinta por ciento (30%) para el Fondo de Desarrollo Provincial.
  3. Cuarenta por ciento (40) para Rentas Generales.

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al  Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Diciembre de 2008.-

 

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

 

C.P.N. HECTOR OLINDO TENTOR

Vice-Presidente 1º a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

Expte. Nº 200-22/2009.-

CORRESP. A LEY Nº 5610.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 FEB. 2009.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR

 

LA LEGISLATURA DE JUJUY  SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5611

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL Y LEY IMPOSITIVA

TITULO I

MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL

ARTÍCULO 1.- Incorpórese a continuación del Artículo 116 del Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y modificatorias-, la siguiente disposición:

Artículo 116 BIS.- Bonificación en el pago del impuesto anual:

Veinte por ciento (20%), siempre que el mismo se cancele en su totalidad hasta la fecha correspondiente al vencimiento del primer anticipo fijado por la Dirección Provincial de Rentas y el sujeto pasivo tenga regularizada su situación fiscal por los períodos exigibles correspondientes al inmueble por el que abonará el total del tributo.”

TITULO II

MODIFICACIONES A LA LEY IMPOSITIVA

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el Artículo 2 de la Ley Impositiva Nº 4652/92 y sus modificatorias, e incorpórese como Artículo 2 BIS de la Ley Impositiva Nº 4652/92 los siguientes textos:

Artículo 2.- Aprobar los coeficientes de actualización de los Valores Unitarios Básicos de tierra y mejoras de la planta urbana, rural y subrural, determinados de acuerdo con el Decreto N° 1875-H-08, los que regirán a partir del 01 de enero de 2009 y que se detallan en “Anexo A” que forma parte de la presente Ley.”

Artículo 2 BIS.- La valuación fiscal será el resultado de aplicar un porcentaje de   reducción a las valuaciones técnicas aprobadas en el  artículo anterior, del setenta por ciento (70%) para la planta urbana y del sesenta por ciento (60%) para la planta rural y subrural, que regirá a partir del 01 de enero de 2009.”

ARTÍCULO 3.- Sustitúyase el ANEXO I -IMPUESTO INMOBILIARIO- de la Ley Impositiva Nº 4652/92 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ANEXO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 1.- Fíjase a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico y adicional establecido en el Código Fiscal, las siguientes alicuotas e importes fijos aplicables, teniendo en cuenta las escalas de valuación, que se detallan a continuación:

  1. a) INMUEBLES URBANOS

Valor Fiscal                   CUOTA FIJA    ALICUOTA S/EXC. EN %

Desde             Hasta

0                    18.181    $  100/$50        0,00

18.182            36.000    $  100              0,55

36.001            60.000    $ 198               0,60

60.001          140.000    $ 342               0,65

140.001        200.000    $ 862               0,70

200.001   En adelante    $ 1.282             0,80

  1. b) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES Y SUS MEJORAS

Valor Fiscal                  CUOTA FIJA     ALICUOTA S/EXC. EN %

Desde            Hasta

0                   14.815    $  200                0,00

14.816           20.000    $  200                1,35

20.001           40.000    $ 270                 1,45

40.001           75.000    $ 560                 1,55

75.001         200.000    $ 1.102              1,65

200.001    En adelante   $ 3.165              1,75

Artículo 2.- A los inmuebles baldíos, previo a la aplicación de la tabla del Inciso a) del artículo anterior, se aplicará un coeficiente a su valuación, como mejora potencial de acuerdo con la siguiente ubicación:

  1. a) Localidades de primera categoría, valor de la mejora potencial una (1) vez: San Salvador de Jujuy, San Pedro, Ciudad Perico, Libertador General San Martín, Pálpala, El Carmen, Monterrico, Reyes y Yala.
  2. b) Localidades de segunda categoría, valor de la mejora potencial media (0,5) vez: el resto de las localidades.

Artículo 3.- El Impuesto mínimo a que se refiere el Artículo 104 último párrafo del  Código Fiscal, será el siguiente:

  1. a) Para inmuebles urbanos baldíos y edificados. Para las localidades contempladas en el artículo anterior Inciso a), PESOS CIEN ($100). Para el resto de las localidades, PESOS CINCUENTA ($ 50). –
  2. b) Para inmuebles rurales, de los Departamentos Dr. Manuel Belgrano, Palpalá, San Antonio, El Carmen, Santa Bárbara, San Pedro, Ledesma, Tilcara, Tumbaya y Humahuaca, PESOS DOSCIENTOS ($200).

Los inmuebles rurales y subrurales del resto de los departamentos cuya base imponible no supere el monto establecido en el primer tramo de la escala del Artículo 1 Inciso b), tributarán el uno coma veinticinco por ciento (1,25%) de la valuación fiscal correspondiente.

Los impuestos mínimos que establece el presente artículo constituyen el impuesto anual para los contribuyentes del primer tramo de las escalas de inmuebles Urbanos y Suburbanos y Rurales y Subrurales.

Artículo 4.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje de descuento a que hace referencia el Artículo 82 punto 2) de la Constitución de la Provincia. El presente descuento se aplicará a los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario titulares de única vivienda en la que habiten efectivamente con su grupo familiar.

Artículo 5.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje de bonificación a que hace referencia la Ley Nº 4403 para el pago del Impuesto Inmobiliario.”

TITULO III

RÉGIMEN DE REGULARIZACION DEL IMPUESTO INMOBILIARIO

(REGIN)

ARTÍCULO 4.- Objeto. Establécese con carácter transitorio, un Régimen especial de regularización de deudas tributarias devengadas al 31 de diciembre de 2008, para los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario en los términos dispuestos en este Título.

ARTÍCULO 5.- Ámbito de Aplicación. Se consideran comprendidas en el presente Régimen las obligaciones correspondientes a las deudas tributarias -incluidos intereses y multas- emergentes del Impuesto Inmobiliario establecido en el Libro Segundo – Título Primero del Código Fiscal – Ley N° 3202/75 y modificatorias.

También se encuentran comprendidas en el presente régimen:

  1. a) Deudas originadas en la omisión de actuación como Agente de Retención o Percepción.
  2. b) Deudas en trámite de ejecución fiscal por vía de apremio, aun en etapa de ejecución de sentencia, en las condiciones que se establecen en el presente Régimen.
  3. c) Deudas de contribuyentes que se hayan presentado en concurso preventivo o que se les hubiere declarado su quiebra, en las condiciones que se fijan en la presente.

Quedan excluidas del presente Régimen:

  1. a) Las deudas originadas en retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas por sus responsables a su vencimiento.
  2. b) Las deudas incluidas en regímenes de pago instituidos mediante los Decretos N° 554-H-2000 (De Ordenamiento Fiscal) y N° 4158-H-2.001 (De Rehabilitación y Ordenamiento Tributario) y sus respectivas disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 6.- Planes de pago anteriores. Se incluyen en el presente Régimen los saldos impagos emergentes de deudas incorporadas  en planes de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, excepto aquellos formalizados por aplicación de los regímenes instituidos mediante los Decretos N° 554-H-2000 y N° 4158-H-2001 y sus respectivas disposiciones complementarias.

A efectos de determinar el saldo impago, la deuda estará constituida por el importe de capital adeudado a la fecha del efectivo acogimiento, al que se le aplicará la metodología establecida en el Artículo 10 Inciso b) del presente Título.

No se encuentran sujetas a reintegro, repetición, compensación o similares, las sumas que con anterioridad a la finalización de la vigencia del presente Régimen, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses y multas, ni generarán saldos a favor del contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 7.- Deudas en trámite de determinación y/o discusión administrativa. Podrán ser incluidas en el presente Régimen las obligaciones que se encuentren en trámite de ejecución fiscal por vía de apremio, incluso aquellas que se encuentren en etapa de ejecución de sentencias.

En tales casos, el acogimiento al presente Régimen, implicará el allanamiento total e incondicional a la pretención fiscal y, en su caso, el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de las costas y gastos causídicos.

ARTICULO 7 BIS.- Deudas de contribuyentes que se hayan presentado en concurso preventivo o que se les hubiere declarado su quiebra.  También podrán incluirse en el presente Régimen las deudas de contribuyentes a los que se les haya declarado su concurso preventivo.  En tal caso, el solicitante deberá incluir en el plan de pago la deuda insinuada por el fisco y de haber recaído sentencia de verificación de créditos el importe determinado por esta, siempre que la misma se encontrare firme.  Asimismo deberá incluir el total del crédito insinuado por la Dirección Provincial de Rentas en una categoría  especial de acreedores, sujeta a las condiciones fijadas en el presente Régimen.

Igualmente  podrán ingresar aquellas deudas de contribuyentes que hayan sido declarados en quiebra, antes de que se produzca la liquidación de sus bienes.

Para ingresar al presente Régimen, los contribuyentes deberán contar con la pertinente autorización del Juez de la Quiebra, incluyendo el total de la deuda verificada, en tal caso el número de cuotas permitidos será de doce (12) como máximo.

ARTÍCULO 8.- Medidas cautelares. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma.

ARTÍCULO 9.- Sujetos comprendidos. Podrán acogerse los contribuyentes y responsables que registren deudas por cuenta propia y/o en carácter de agentes de retención o percepción, en concepto de Impuesto Inmobiliario, intereses y multas, encuadradas en los términos dispuestos en los Artículos 5 a 7 del presente Título.

Resultan excluidos aquellos sujetos que, habiendo actuado como agentes de retención y/o percepción del mencionado tributo, mantuvieran en su poder los respectivos importes después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos.

ARTÍCULO 10.- Beneficios. Los sujetos que adhieran al presente Régimen, gozarán de los siguientes beneficios:

  1. a) Condonación de las multas previstas en el Artículo 46 del Código Fiscal Ley N° 3202/75 y modificatorias.

Cuando la aplicación de las mencionadas multas se encontrare en instancia de determinación, discusión administrativa, la condonación no requerirá de formalización alguna, operando automáticamente, en la medida que a la fecha de finalización de vigencia del presente Régimen, el impuesto origen de las mismas y sus intereses se encuentren íntegramente abonados o incorporadas en un plan de facilidades de pagos vigente. Se incluyen en este beneficio las multas aplicadas por la Dirección Provincial de Rentas que no hubieran sido ingresadas, aún en el supuesto en que se encontraren firmes.

Las multas impuestas por aplicación de las disposiciones señaladas, que se encuentren incluidas -individualmente o con el impuesto y/o sus intereses- en planes de facilidades de pago no cancelados, gozarán de la condonación prevista sobre la proporción impaga siempre que se produzca el acogimiento a las disposiciones del presente Régimen.

  1. b) Reducción de intereses: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento el interés previsto en el Artículo 43 del Código Fiscal (Ley N° 3202 /75 y modificatorias), con la siguiente reducción:

1.- Acogimientos realizados entre el 01/02/2009 y el 31/03/2009, hasta el ochenta por ciento (80%) del importe correspondiente a los intereses.

2.- Acogimientos realizados entre 01/04/2009 y el 31/05/2009, hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses.

3.- Acogimientos realizados entre el 01/06/2009 y el 31/07/2009, hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses.

La reducción de intereses previstos en el presente Régimen, en ningún caso  podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda.

Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas e impagas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el Artículo 43 del Código Fiscal (Ley N°3202/75 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos y hasta la fecha del acogimiento, con la siguiente reducción de intereses, más el capital de las cuotas a vencer:

1.- Acogimientos realizados entre el 01/02/2009 y el 31/03/2009, hasta el ochenta por ciento (80%) del importe correspondiente a los intereses.

2.- Acogimientos realizados entre 01/04/2009 y el 31/05/2009, hasta el setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses.

3.- Acogimientos realizados entre el 01/06/2009 y el 31/07/2009, hasta el sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses.

En ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de la reducción de intereses previstos en la presente Ley, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al monto de las cuotas vencidas e impagas del plan caduco más el importe de capital de las cuotas a vencer, el que resulte menor.

ARTÍCULO 11.- Formas de pago.  Las obligaciones comprendidas en el Régimen del presente Título podrán cancelarse:

1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente, mediante la utilización de alguno de los siguientes instrumentos:

  1. a) Depósito en la entidad bancaria autorizada y/o en las cajas recaudadoras habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas;
  2. b) Sistemas de tarjetas de crédito y/o débito;
  3. c) Débito en cuenta bancaria o caja de ahorro habilitada en el Banco Macro Bansud S.A.;
  4. d) Cheques comunes y Cheques diferidos;
  5. e) Títulos Públicos emitidos por la Provincia. El Poder Ejecutivo Provincial determinará por vía reglamentaria las denominaciones y series de los mencionados Títulos que serán aceptadas, así como las formas y condiciones que resultarán aplicables al efecto.

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%) del monto determinado conforme las disposiciones establecidas en el Artículo 10 Inciso b). El mismo podrá efectuarse a través de alguno de los instrumentos especificados en los Incisos a) al e).

1.2. En hasta tres pagos: con un descuento de hasta el diez por ciento (10%) del monto determinado conforme las disposiciones establecidas en el Artículo 10 Inciso b). El mismo podrá efectuarse a través de alguno de los instrumentos especificados en los Incisos a) al c).

2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) del monto determinado conforme las disposiciones establecidas en el Artículo 10 Inciso b) y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con una tasa de interés por financiación del ocho por ciento (8%) anual sobre saldos. Cada pago se efectuará a través de alguno de los instrumentos especificados en los Incisos  a) al c) del punto 1.

La Dirección Provincial de Rentas establecerá el monto mínimo y las fechas de vencimiento de cada cuota. El ingreso de la primera de ellas deberá realizarse en oportunidad de formalizar el referido acogimiento.

ARTÍCULO 12.- Caducidad. Pérdida de beneficios. La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación, resolución o acto administrativo alguno por parte de la Dirección Provincial de Rentas y ocasionará la pérdida automática de los beneficios obtenidos en el marco del presente Régimen, quedando el obligado al pago, constituido en mora sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. a) Respecto de los planes de pago acordados por aplicación de las disposiciones del Artículo 11 la falta de pago – total o parcial de tres (3) cuotas pactadas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas; o la falta de pago -total o parcial- de la última cuota, a los sesenta (60) días corridos contados desde su fecha de vencimiento.
  2. b) La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente, durante la vigencia del plan.

La pérdida de beneficios procederá sobre la proporción impaga a la fecha en que opere la caducidad del plan otorgado.

Operada la caducidad, cualquier pago que se efectuara en el marco del presente Régimen carecerá de efectos respecto de éste y quedará sujeto a imputación por parte de la Dirección Provincial de Rentas conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 69 del Código Fiscal (Ley N° 3202/75 y modificatorias), sin derecho a repetición por el contribuyente y/o responsable.

ARTÍCULO 13.- Efecto de los pagos. Los pagos efectuados en virtud de las disposiciones del presente Régimen se considerarán firmes y sin derecho a repetición, compensación o devolución.

ARTÍCULO 14.- Procedimiento. La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del presente Régimen. En particular, establecerá las formas y condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y los requisitos tendientes a acreditar la identidad, domicilio, personería y/o habilitación de los solicitantes.

ARTÍCULO 15.- Efectos del acogimiento. El acogimiento a las disposiciones del presente Título, interrumpe la prescripción para determinar el tributo, proseguir su cobro por vía judicial o administrativa, aplicar sanciones e intereses.

ARTÍCULO 16.- Aplicación supletoria. En todo aquello no previsto en el presente Título y en su reglamentación, se aplicarán las normas del Código Fiscal y su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 17.- Vigencia del Régimen. Los contribuyentes y responsables podrán adherir al presente Régimen desde el día 01 de febrero hasta el día 31 de julio de 2009.

ARTÍCULO 18º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial podrá dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que estime pertinentes, conforme a las facultades y competencias previstas por la Constitución Provincial.

TITULO  IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 19.- El Impuesto Inmobiliario que resulte de aplicar los valores fiscales, alícuotas, importes fijos y escalas de valuación aprobados por la presente Ley, se abonará progresivamente de acuerdo a la siguiente escala.  En el caso del Impuesto Inmobiliario mínimo, este se reducirá en un cincuenta por ciento ( 50%) durante el período fiscal 2009, en un veinte por ciento (20%) durante el período fiscal 2010, para finalmente aplicarse conforme lo establecido en el Articulo 3 del ANEXO I de la  Ley Impositiva aprobada por la presente, a partir del periodo fiscal 2011.

INMUEBLES URBANOS

Valor Fiscal                                             PERIODO FISCAL

Desde     Hasta              2009               2010                      2011

0            18.181    50% del Impuesto    80% del Impuesto   100% del Impuesto determinado

determinado            determinado            determinado

18.182    36.000    50%                        80%                      100%

36.001    60.000    50%                        80%                      100%

1° Tramo  60.001   140.000   50%                        80%                      100%

140.001   200.000   60%                        90%                      100%

2° Tramo 200.001 En adelante 60%                        90%                      100%

INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES Y SUS MEJORAS

Valor Fiscal                                             PERIODO FISCAL

Desde     Hasta              2009               2010                      2011

0            14.815    50% del Impuesto    80% del Impuesto   100% del Impuesto determinado

determinado            determinado            determinado

14.816    20.000    50%                        80%                      100%

20.001    40.000    50%                        80%                      100%

1° Tramo  40.001    75.000    50%                        80%                      100%

75.001   200.000   60%                        90%                      100%

2° Tramo 200.001 En adelante 60%                       90%                      100%

ARTICULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer, de manera excepcional, beneficios especiales por circunstancias extraordinarias que el mismo determine.

ARTICULO 21.- Aquellos contribuyentes del Impuesto Inmobiliario que declaren en forma espontánea ante la Dirección Provincial de Inmuebles mejoras efectuadas sobres sus inmuebles antes de la expiración del plazo previsto en el Artículo 17 de la presente Ley, gozaran de los beneficios contemplados en el Inciso b) 1 del Artículo 10, más una bonificación del cinco por ciento (5%) del monto determinado por aplicación de la citada norma.

ARTICULO 22.- El impuesto anual a pagar por aplicación de las disposiciones de los Títulos I, II y IV de la presente, no podrá ser inferior al determinado para el periodo fiscal 2008, en cuyo caso se abonara el impuesto correspondiente a este último.

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Diciembre de 2008.-

 

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

 

C.P.N. HECTOR OLINDO TENTOR

Vice-Presidente 1º a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

ANEXO  A

VALORES BASICOS HUMANOS

REVALUO  2001                        REVALUO 2008

LOCALIDAD VALOR MAXIMO VALOR MINIMO COEFICIENTE  VALOR MAXIMO VALOR MINIMO

($/M2)                   ($/m2)                PROPUESTO       ($/m2)                 ($/M2)

Abra Pampa 5,00 3,00 5 25,00 15,00
Caimancito 6,00 5,00 4 24,00 20,00
Calilegua 6,00 5,00 4 24,00 20,00
El Carmen 20,00 8,00 6 120,00 48,00
Fraile Pintado 15,00 5,00 6  90,00 30,00
Humahuaca 20,00 5,00 15 300,00 75,00
La Quiaca 25,00 6,00 7 175,00 42,00
Maimará 13,00 3,00 15 195,00 45,00
Monterrico 13,00 6,00 10 130,00 60,00
Palpalá 20,00 4,00 8 160,00 32,00
Pampa Blanca 10,00 7,00 5 50,00 35,00
Perico 50,00 6,00 8 400,00 48,00
San Antonio 6,00 4,00 7 42,00 28,00
San Pedro 100,00 5,00 6 600,00 30,00
Santo Domingo 8,00 8,00 8 64,00 64,00
Tilcara 20,00 3,00 18 360,00 54,00
Lib. Gral. San Martín 75,00 10,00 5 375,00 50,00
Reyes 20,00 8,00 4,5 90,00 36,00
San Pablo de Reyes 10,00 8,00 6 60,00 48,00
Yala 20,00 7,00 5 100,00 35,00

VALORES BASICOS URBANOS

REVALUO  2001                                                          REVALUO 2008

LOCALIDAD      VALOR MAXIMO  VALOR MINIMO  COEFICIENTE    VALOR MINIMO

($/M2)                   ($/m2)                  PROPUESTO       ($/m2)

San Salvador de Jujuy

Circunscripción 1 Secciòn 1 800,00 80.00 5,5 440,00
Secciòn 2 270,00 50,00 6 300,00
Secciòn 3 30,00 13,00 4 52,00
Secciòn 4 15,00 13,00 6,5 84,50
Secciòn 5 45,00 15,00 6,5 97,50
Secciòn 6 50,00 20,00 5 100,00
Secciòn 7 35,00 13,00 5 65,00
Secciòn 8 20,00 10,00 5 50,00
Secciòn 9 30,00 10,00 6 60,00
Secciòn 10 80,00 10,00 5,8 58,00
Secciòn 11 140,00 10,00 5,5 55,00
Secciòn 12 180,00 17,00 6 102,00
Secciòn 13 250,00 16,00 5,5 88,00
Secciòn 14 110,00 70,00 6 420,00
Secciòn 15 90,00 15,00 6 90,00
Secciòn 16 25,00 8,00 8 64,00
Secciòn 17 15,00 6,00 6 36,00
Secciòn 18 120,00 25,00 5,5 137,50
Secciòn 19 30,00 13,00 4 52,00
Secciòn 20 22,00 6,00 6 36,00
Circunscripción 5 Secciòn 1 30,00 10,00 5 50,00
Secciòn 2 22,00 15,00 6 90,00
Secciòn 4 10,00 8,00 6 48,00

VALORES BASICOS URBANOS

REVALUO 2001                                                                REVALUO 2008

LOCALIDAD                      VALOR   UNICO ($/m2)   COEFICIENTE PROPUESTO   VALOR ÚNICO ($/m2)

Alto Calilegua 1,00 5 5,00
Apeadero 1.397 2,00 5 10,00
Arrayanal 5,00 4 20,00
Barro Negro (San Pedro) 3,00 4 12,00
Cangregillos 2,00 5 10,00
Carahunco 3,00 5 15,00
Casabindo 2,00 6 12,00
Caspalá 1,00 5 5,00
Castro Tolay 2,00 4 8,00
Cieneguillas 1,00 4 4,00
Cochinoca 3,00 5 15,00
Colonia San José 4,00 4 16,00
Colorado 1,00 5 5,00
Coranzuli 3,00 4 12,00
Chalicán 5,00 4 20,00
Chucupal 3,00 6 18,00
El Bananal 4,00 5 20,00
El Ceibal 5,00 6 30,00
El Fuerte 3,00 4 12,00
El Palmar 2,00 5 10,00
El Piquete 5,00 5 25,00
El Causal 5,00 6 30,00
El Talar 3,00 5 15,00
Estación Iturbe 3,00 5 15,00

VALORES BASICOS URBANOS

REVALUO 2001                   REVALUO 2008

LOCALIDAD   VALOR   UNICO ($/m2)   COEFICIENTE PROPUESTO   VALOR UNICO ($/m2)

Guerrero 8,00 5 40
Huacalera 4,00 10 40
Huaico Hondo (San Antonio) 3,00 5 15
La Almona 5,00 6 30
La Capilla 2,00 4 8
La Ciénaga 5,00 5 25
La Esperanza 10,00 5 50
La Mendieta 10,00 4 40
Las Pampitas 4,00 6 24
León 6,00 5 30
Loma Hermosa 5,00 5 25
Los Alisos 5,00 6 30
Los Lapachos 5,00 5 25
Lote Don Emilio (San Pedro) 5,00 5 25
Lozano 6,00 7 42
Oratorio 2,00 5 10
Palma Sola 5,00 5 25
Pampichuela 1,00 5 5
Puesto del Marqués 2,00 5 10
Puesto Viejo 5,00 5 25
Pumahuasi 2,00 5 10
Purmamarca I (hasta Arroyo Coquena) 10,00 30 300
Purmamarca  II 10,00 15 150
Rinconada 2,00 8 16

VALORES BASICOS URBANOS

REVALUO 2001                     REVALUO 2008

LOCALIDAD VALOR         UNICO ($/m2)    COEFICIENTE PROPUESTO   VALOR UNICO ($/m2)

Rodeito 5,00 4 20
Ronque 2,00 5 10
San Antonio (San Pedro) 3,00 5 15
San Lucas (San Pedro) 5,00 5 25
Santa Ana 1,00 5 5
Santa Catalina 3,00 6 18
Santa Clara 5,00 5 25
Susques 6,00 5 30
Tres Cruces 4,00 5 20
Tumbaya 10,00 5 50
Uquía 5,00 20 100
Valle Grande 3,00 4 12
Vinalito 3,00 4 12
Volcán 10,00 5 50
Yavi 7,00 10 70
Yoscaba 2,00 4 8
Yuto 6,00 5 30

Bº CERRADOS:

El Cortijo 120
Loteo Labarta 100
Country Las Delicias 20
Loteo Roca (La Almona) 50

VALORES OPTIMOS POR HECTAREA INMUEBLE RURALES

REVALUO 2001                                   REVALUO 2008

ZONA                                            SUBZONA                        COEFICIENTE PROPUESTO   SUBZONA

A

 

$ 2.900.00

 

 

 

 

$ 3.300,00

A1 $   2.900,00 6,5 A1 $   18.850,00
A2 $   2.000,00 3,5 A2 $     7.000,00
A3 $   2.200,00 4,5 A3 $     9.900,00
B

 

A4 $   1.200,00 4 A4 $     4.800,00
B1 $   2.700,00 5,5 B1 $   14.850,00
B2 $   2.300,00 4 B2 $     9.200,00
B3 $   3.300,00 7 B3 $   23.100,00
B4 $   3.000,00 6 B4 $   18.000,00
C $ 2.500,00 C1 $   1.900,00 3 C1 $     5.700,00
C2 $   2.500.00 3,5 C2 $     8.750,00
C3 $   1.100,00 3 C3 $     3.300,00
D $    800,00 D1 $      800,00 3 D1 $     2.400,00
E $ 1.600,00 E1 $   1.600,00 14 E1 $   22.400,00
E2 $      400,00 3 E2 $     1.200,00
F $    300,00 F1 $      300,00 3 F1          900,00

VALORES OPTIMOS POR HECTAREA INMUEBLE  SUBRURALES

REVALUO 2001                   REVALUO 2008

SUBZONA           COEFICIENTE PROPUESTO   SUBZONA

A1 $   3.500,00 7 A1 $   24.500,00
A2 $   2.400,00 4 A2 $     9.600,00
A3 $   2.600,00 5 A3 $   13.000,00
A4 $   1.500,00 5 A4 $     7.500,00
B1 $   3.200,00 6 B1 $   19.200,00
B2 $   2.800,00 5 B2 $    14.000,00
B3 $   4.000,00 7 B3 $    28.000,00
B4 $   3.600,00 6,5 B4 $    23.400,00
C1 $   2.100,00 3,5 C1 $     7.350,00
C2 $   3.100,00 4 C2 $   12.400,00
C3 $    1.320,00 3 C3 $     3.960,00
D1 $    1.000,00 3 D1 $     3.000,00
E1 $    1.800,00 15 E1 $  . 27.000,00
E2 $       600,00 3 E2 $     1.800,00
F1 $       500,00 3 F1 $     1.500,00

VALOR MEJORAS

TIPOLOGIA DE VIVIENDA   REVALUO 2001 ($/m2)   COEFICIENTE PROPUESTO   REVALUO 2008 ($/m2)

CATEGORIA A $  833,27  

 

3,5

$  2.916,45
CATEGORIA B $  640,83 $  2.242,91
CATEGORIA C $  506,98 $  1.774,43
CATEGORIA D $  316,46 $  1.107,61
CATEGORIA E $  175,69 $   614,92

TIPOLOGIA INDUSTRIAL    REVALUO 2001 ($/m2)    COEFICIENTE PROPUESTO   REVALUO 2008 ($/m2)

CATEGORIA A $  335,67  

 

3,5

$   1.174,85
CATEGORIA B $  278,36 $      974,26
CATEGORIA C $  211,12 $      738,92
CATEGORIA D $     69,68 $      243,88

COEFICIENTE PROPUESTO PARA MEJORAS EN GENERAL:  3,5

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

Expte. Nº 200-21/2009.-

CORRESP. A LEY Nº 5611.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 FEB. 2009.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR