BOLETÍN OFICIAL Nº 15 – 06/02/09

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5610

TITULO I

MODIFICACION DEL CODIGO FISCAL

ARTICULO 1.- Deróguense los incisos 16) y 17) del Artículo 199 y el Artículo 199 BIS del Código Fiscal, Ley N° 3202/75 y sus modificatorias, por lo que las exenciones normadas en las Leyes Nº 4748/93, 4751/94, 5234/2000 y 5443/04 quedan sin efecto a partir del 01 de enero de 2009.

TITULO II

MODIFICACION DE LA LEY IMPOSITIVA

ARTÍCULO 2.- Incorpórense como incisos s); t) y u) del Artículo 5 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva N° 4652/92 y modificatorias, las siguientes disposiciones:

s)-1) Entre el  01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

– Actividades de producción agropecuarias, en tanto la explotación se encuentre  localizada en la provincia de Jujuy……………………………………………………………………………………… …..0.5%

s)- 2) Entre el  01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

– Actividades de producción agropecuarias, en tanto la explotación se encuentre  localizada en la provincia de Jujuy……………………………………………………………………………………………1.0%

s)- 3) A partir del 01 de enero de 2011

– Actividades de producción agropecuarias, en tanto la explotación se encuentre  localizada en la provincia de Jujuy……………………………………………………………………………………………1.2%

Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones.

t)- 1) Entre el  01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

Industria manufacturera, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy, excepto las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios…………………………………………………………………………..0.9%

t)- 2) Entre el  01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

Industria manufacturera, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy, excepto las actividades

hidrocarburíferas y servicios complementarios…………………………………………………………………………..1.4%

t)- 3) A partir del  01 de enero de 2011.

– Industria manufacturera, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy, excepto las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios…………………………………………………………………………..1.8%

Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones.

u)- 1) Entre el  01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

– Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy…………………………………………………………………………………………0.8%

u)- 2) Entre el  01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.

– Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy…………………………………………………………………………………………1.2%

u)- 3) A partir del  01 de enero de 2011.

– Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en territorio de la provincia de Jujuy………………………………………………………………………………………..1.6%

Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones.

TITULO III

BLOQUEO FISCAL

ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer que la fiscalización a cargo de la Dirección Provincial de Rentas se limite a los dos últimos ejercicios fiscales respecto únicamente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el tiempo y zonas geográficas de la Provincia que considere conveniente.

ARTÍCULO 4.- Quedan comprendidos en el régimen establecido en el artículo anterior únicamente los contribuyentes y responsables que realicen las actividades individualizadas en los incisos s); t) y u) del Artículo 5 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva N° 4652/92 y modificatorias y cuyos Ingresos Brutos anuales sean inferiores a PESOS UN MILLON  DOSCIENTOS  MIL ($ 1.200.000), que al momento de iniciarse el procedimiento de fiscalización, tengan presentadas o presenten las declaraciones juradas correspondiente a los dos últimos períodos fiscales y que hayan abonado, en caso de corresponder, el impuesto resultante de las mismas o que se encontraren cumpliendo dicho pago mediante planes de facilidades de pago vigentes otorgados por la Dirección Provincial de Rentas.

Quedan excluidos los contribuyentes con sede en extraña jurisdicción que tributen el citado impuesto mediante el régimen de Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 5.- La restricción dispuesta en el Artículo 3 no procederá cuando en los procesos de fiscalización, se determinen diferencias a favor del Fisco Provincial superiores al quince por ciento (15%) del impuesto declarado por el contribuyente en los períodos fiscalizados.

ARTÍCULO 6.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer la suspensión de las fiscalizaciones a cargo de la Dirección Provincial de Rentas a aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se inscriban en alguna de las actividades especificadas en los incisos s);  t) y  u)  del Artículo 5 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva N° 4652/92 y modificatorias, entre el 01 de Enero de 2009 y el 30 de Abril del mismo año, por los períodos fiscales anteriores a su inscripción.

ARTÍCULO 7.- Si se detectaren falseamiento de datos o cualquier hecho, omisión, simulación o maniobra con el propósito de encuadrarse en las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán las sanciones que correspondan conforme las previsiones del Artículo 43 y concordantes del Código Fiscal  (Ley N° 3202/75) quedando el contribuyente automáticamente excluido del  régimen establecido en los artículos anteriores. Tampoco podrán gozar de los beneficios de este régimen durante el período fiscal en curso y los dos períodos fiscales siguientes al de la constatación de los hechos mencionados precedentemente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 8.- Destínense los fondos líquidos efectivamente ingresados a la Dirección Provincial de Rentas, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme la aplicación de los incisos s); t) y u) del Artículo 5- Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva N° 4652/92 y modificatorias, en la siguiente proporción y destino:

  1. Treinta por ciento (30%) para financiar gastos de Obras Públicas.
  2. Treinta por ciento (30%) para el Fondo de Desarrollo Provincial.
  3. Cuarenta por ciento (40) para Rentas Generales.

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al  Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Diciembre de 2008.-

 

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

 

C.P.N. HECTOR OLINDO TENTOR

Vice-Presidente 1º a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

Expte. Nº 200-22/2009.-

CORRESP. A LEY Nº 5610.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 FEB. 2009.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR