BOLETÍN OFICIAL Nº 3 – 06/01/17

DECRETO Nº 2612-G.-

EXPTE. Nº 200-1001/16.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  15 DIC. 2016.-

VISTO:

La Ley Nº 5.989 “De Regulación de la Actividad de las Instituciones de Defensa de los Derechos de Autores y Compositores en la Provincia”, sancionada por la Legislatura de la Provincia en la 28ava. sesión ordinaria celebrada el día 30 de noviembre de 2016; y, la facultad otorgada por el artículo 121º de la Constitución Provincial; y,

CONSIDERNADO:

Que, el Poder Ejecutivo Provincial asume como un imperativo de su responsabilidad institucional el fortalecimiento de su sistema jurídico con la permanente actualización y puesta en vigencia de normas que, por su claridad, precisión, armonía y coherencia, garanticen su organización, y aseguren la convivencia social,

Que, el texto de la Ley Nº 5989, objetivamente aprehendido, advierte sobre preceptos que no tendrán operatividad cierta (art. 1º); terminología que conviene redefinir para evitar eventuales conflictos normativos o de jurisdicciones (art. 2º-último párrafo-); y ajustes generales para asentar con claridad la forma de ejercicio del poder policía en la Provincia de Jujuy sobre temas tan sensibles como la protección de la propiedad intelectual, o la actuación de entidades privadas relacionadas a aquella con regimenes especiales y actividades conexas, con sedes o no en la Provincia;

Que, se adhiere a la necesidad de asegurar publicidad y  difusión, para que obligados, y la ciudadanía en general, accedan a información completa y precisa respecto de los supuestos comprendidos en obligaciones de pago, montos o porcentajes que se deben abonar, requisitos que se deben cumplir a efectos de la determinación de importes, destino fondos, y obras exentas de pago;

Que, la importancia y especialidad de los contenidos citados, sumados a la decisión de abordarlos y precisarlos, lleva, en esta oportunidad, a ejercer la facultad de veto parcial que la Carta Magna prevé y autoriza (articulo 121º de la Constitución Provincial);

Por ello en uso de atribuciones que son propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º.- Vétase en forma parcial la Ley Nº 5.989 “De Regulación de la Actividad de las Instituciones de Defensa de los Derechos de autores y Compositores en la Provincia”, sancionada por la Legislatura de la Provincia en la 28ava. sesión ordinaria celebrada el día 30 de noviembre de 2016, por las razones expresadas en el exordio.-

ARTICULO 2º.- Obsérvase el título y texto de la Ley Nº 5.989, que se propone quede sancionado en los siguientes términos:

“Ley Nº 5.989: Actividad de las Instituciones de Defensa de los Derechos de Autores y Compositores en la Provincia de Jujuy”

ARTIULO 1.- La Sociedad Argentina de Autores, Interpretes y Compositores (SADAIC), la Asociación Argentina de Interpretes, la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (AADI-CAPIF), la Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Reciproca (ARGENTORES), y demás entidades privadas con regímenes especiales y actividades conexas creadas o a crearse, en protección de propiedad intelectual, con sedes y actividades en la Provincia de Jujuy, deberán implementar medios de publicidad y difusión a efectos que los obligados, y la ciudadanía en general, accedan a información completa y precisa respecto de los supuestos comprendidos en obligaciones de pago, montos o porcentajes que se deben abonar, requisitos específicos que se deben cumplir a efectos de la determinación de importes, destino de los fondos oblados, y cuáles son las obras que se encuentran exentas del pago de derechos por haberes extinguido por el transcurso del tiempo o otras excepciones.

ARTIULO 2.- No será requisito habilitante por parte de la Policía Provincial o Autoridades Municipales para la realización de eventos de cualquier indole, el pago de cánones o aranceles a las asociaciones mencionadas en el primer artículo. En ningún caso, las entidades objeto de la presente podrán impedir, suspender o entorpecer de cualquier forma la reproducción total o parcial de una obra artística de cualquier naturaleza so pretexto de la falta de pago de cánones o aranceles por derecho de autor, compositor, interprete, productor, director o titular en general de derechos intelectuales, debiendo recurrir para su percepción al procedimiento judicial que corresponda, si los mismos no fueren abonados previa o posteriormente al evento en cuestión.

ARTIULO 3.- La instituciones mencionadas en el Articulo 1 son las únicas facultadas para cobrar cualquier tipo de canon o derecho en nombre de los sujetos protegidos por las mismas.- La Policía de la Provincia no tendrá ningún tipo de intervención.

ARTIULO 4.- Sin orden judicial previa, las fuerzas de seguridad provincial deberán abstenerse de prestar auxilio de la fuerza pública a estas entidades cuando sean requeridas con el fin de impedir, suspender o entorpecer la realización de eventos sujetos al pago del canon correspondiente.

ARTIULO 5.- Deróguese el Decreto 581-G/66 y toda otra Ley, Decreto o Reglamento que se oponga a la presente”.-

ARTIULO 6.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.-

ARTIULO 7.-  El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley y demás dispositivo legales que hagan a su operatividad.-

ARTIULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTIULO 3.- Comuníquese y remítase al Legislatura de la Provincia, con copia autenticada del presente Decreto, como pedido formal para que se traten las observaciones en sesiones extraordinarias.-

ARTIULO 4.–  Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, y pase a Tribunal de Cuantas, Ministerios de Gobierno y Justicia, y de Seguridad para conocimiento. Cumplido, archívese.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR