BOLETÍN OFICIAL Nº 3 – 06/01/17

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5989/16.-

REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE AUTORES Y COMPOSITORES EN LA PROVINCIA.-

ARTÍCULO 1.-Establécese que la Sociedad Argentina de Autores, Intérpretes y Compositores (SADAIC), la Asociación Argentina de Intérpretes, la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (AADI-CAPIF), la Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Recíproca (ARGENTORES) y demás entidades privadas con regímenes especiales y actividades conexas creadas o a crearse, a los fines de la verificación de todo trámite administrativo y percepción de cánones, podrán habilitar en cada Intendencia de la Provincia, sede administrativa a los efectos de cumplimentar con la normativa legal vigente en materia de propiedad intelectual.-

ARTÍCULO 2.-Las entidades enunciadas en el Artículo anterior deberán implementar en dichas sedes los medios de publicidad y difusión necesarios a efectos que los obligados y la ciudadanía en general accedan a la información completa y precisa respecto a los supuestos comprendidos en la obligación al pago, montos o porcentajes que se deben abonar, requisitos específicos que deben cumplimentar al efecto de la determinación de importes, destinos de los fondos oblados y cuáles son las obras que se encuentran exentas del pago de derechos por haberse extinguido los mismos por el transcurso del tiempo o estuvieren comprendidas en otra excepción. Estas entidades deberán rendir cuentas mensualmente ante la Departamento de Personas Jurídicas, de los montos que percibieren y el destino que se les dará a los mismos.-

ARTÍCULO 3.-No será requisito habilitante por parte de la Policía Provincial o Autoridades Municipales para la realización de eventos de cualquier índole, el pago de cánones o aranceles a las asociaciones mencionadas en el primer artículo. En ningún caso, las entidades objeto de la presente podrán impedir, suspender o entorpecer de cualquier forma la reproducción total o parcial de una obra artística de cualquier naturaleza so pretexto de la falta de pago de cánones o aranceles por derecho de autor, compositor, interprete, productor, director o titular en general de derechos intelectuales, debiendo recurrir para su percepción al procedimiento judicial que corresponda, si los mismos no fueren abonados previa o posteriormente al evento en cuestión.-

ARTÍCULO 4.-Las instituciones mencionadas en el Artículo 1 son las únicas facultadas para cobrar cualquier tipo de canon o derecho en nombre de los sujetos protegidos por las mismas; los que pueden ser abonados hasta diez (10) días hábiles después de la realización del evento en cuestión, sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad. Con respecto al cobro de los mismos, la Policía de la Provincia no tendrá ningún tipo de intervención.-

ARTÍCULO 5.-Sin orden judicial previa, las fuerzas de seguridad provincial deberán abstenerse de prestar auxilio de la fuerza pública a estas entidades cuando sean requeridas con el fin de impedir, suspender o entorpecer la realización de eventos sujetos al pago del canon correspondiente.-

ARTÍCULO 6.-Deróguese el Decreto 581-G/66 y toda otra Ley, Decreto o reglamento que se oponga a la presente.-

ARTÍCULO 7.-Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.-

ARTÍCULO 8.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Noviembre de 2016.‑

 

Cont. Pub. José M. Montiel

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy