BOLETÍN OFICIAL Nº 3 – 06/01/17

CONCEJO DELIBERANTE DE EL CARMEN

MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN

ORDENANZA Nº 695/CD/2.016

CIUDAD DE EL CARMEN, 01 DIC. 2.016.-

VISTO:

El artículo 99 de la Ley Orgánica de Municipios Nº 4.466, el artículo 119 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de la Ciudad de El Carmen; y

CONSIDERANDO:

Que, en la actualidad no existe  legislación  municipal con respecto al transporte, distribución domiciliaria, venta, envasado en garrafas o cilindros, almacenamiento y comercialización de Gas Envasado.

Que, es necesario contar con una reglamentación que regule esta actividad en el ámbito local, para prevenir siniestros que pudieran ser ocasionados por la manipulación de este producto.

Que, resulta imprescindible que se realice un exhaustivo control de los locales donde se manipula y se realiza la venta de Gas Envasado, a fin de constatar que se cumpla con las normativas de seguridad emanadas de los organismos de control que rigen la materia.

POR ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE EL CARMEN

SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Nº 695/CD/2.016

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°: Ámbito de Aplicación: La presente ordenanza regula las condiciones de habilitación de los locales para venta, deposito, transporte y fraccionamiento de gas licuado en garrafa dentro del ejido de la Municipalidad de la Ciudad de El Carmen.

ARTÍCULO 2°: Autoridad de Aplicación: La Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de El Carmen será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 3°: Los locales comerciales para exhibición o venta de gas licuado en garrafa y los depósitos, se ajustarán para su habilitación, además de las condiciones dispuestas en la presente, a las prescripciones sobre “protección contra incendios” que ordene el Cuerpo de Bomberos de la Provincia, así como lo que en el particular disponga la Dirección de Obras Particulares.

ARTÍCULO 4°: Será requisito sine quanon para la habilitación comercial del local, la acreditación del titular de la explotación y empleados, de un curso de capacitación, certificado por profesional idóneo en la materia, sobre manipulación, venta y almacenamiento de envases de gas, y demás condiciones de seguridad.

ARTÍCULO 5º: A partir de la sanción de la presente, los depósitos, los locales de exhibición y/o venta de gas licuado en garrafas, los vehículos de transporte y plantas de fraccionamiento, deberán ser habilitados por la Municipalidad para su funcionamiento, la que otorgará los permisos necesarios para ello, de acuerdo con las normas que se establecen. Los que se encuentren funcionando, darán cuenta de su existencia a la Municipalidad en el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación de esta Ordenanza con mención de titularidad, ubicación, venta diaria, capacidad de almacenamiento, existencias de garrafas, y si el local es abierto o cerrado. Para este caso la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días posteriores a la comunicación de la existencia, verificará y señalará por escrito las adecuaciones que deberá realizar el comercio, depósito,  etc. en sus instalaciones.

ARTÍCULO 6º: Las instalaciones existentes mencionadas en el artículo anterior, deberán ser puestas en condiciones, conforme con las disposiciones de la presente Ordenanza, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la verificación. En caso negativo, se cancelará el permiso acordado para su funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.

ARTÍCULO 7º: Las infracciones de la presente Ordenanza, serán sancionadas con multas de hasta 1000 litros de nafta súper, que se aplicarán a la Empresa o firma responsable.

ARTÍCULO 8º: El monto de la multa, se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y reincidencia de quien la cometiere. Se podrá además, imponer como pena accesoria el decomiso de las garrafas y/o la clausura del local y depósito, cuando por razones de seguridad pública, a juicio de la autoridad de aplicación de la presente, así lo aconseje.

ARTÍCULO 9º: Las Empresas y/o sus propietarios dedicados a ésta actividad, serán responsables de las violaciones a la presente Ordenanza, haciéndose pasibles de las multas establecidas para casos de infracción. Tratándose de personas jurídicas los administradores y/o gerentes serán solidariamente responsables en el pago de las multas y demás sanciones que se les impongan.

LOCALES PARA VENTAS DE GAS ENVASADO EN GARRAFAS

ARTÍCULO 10º:   Los Locales estarán ubicados en planta baja y no tendrán comunicación directa ni indirecta con escaleras, corredores, sótanos y/o con otros locales en el subsuelo o semienterrados. Dichos locales, deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas, pudiendo la Municipalidad, en cada caso, exigir la instalación de mecanismos de ventilación adicional que permita la renovación del aire o su expulsión al exterior. Estos locales, deberán estar separados de medianeras u otros ambientes.

ARTÍCULO 11º: Las instalaciones eléctricas de iluminación, deberán estar realizadas en forma embutida. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios que pudieran producir chispas, serán instalados a la altura mínima de 1,50 mts, sobre el nivel del piso. Los pisos, deberán ser de un material no absorbente e ignífugo.

ARTÍCULO 12º: Estos locales, contarán como mínimo con dos (2) matafuegos de polvo seco o anhídrido carbónico de 10 kgs. y dos baldes de arena de cinco kg. cada uno ubicados en las proximidades del almacenamiento y en lugar de fácil acceso.

ARTÍCULO 13º: Queda prohibida la exhibición o depósito de garrafas en la vía pública, así como también la realización en la misma de transvases o venteos. Se prohíbe asimismo, la acumulación de garrafas en camadas superpuestas, debiéndose depositar únicamente en posición vertical. El almacenamiento se hará en un lugar prefijado, alejado de toda fuente de calor directo e indirecto, del alcance del público.

 ARTÍCULO 14º: Los almacenamientos no excederán de 100 Kgs. de producto en garrafas, asimismo no podrá excederse de 10 garrafas vacías. Se prohíbe la existencia de envases con carga incompleta, salvo que se probare fehacientemente que se encuentran en tránsito; por devolución de algún usuario en el estado en que se hallare. A tal efecto, la Municipalidad, podrá controlar por medio de sus inspectores si el peso de las garrafas es correcto.

ARTÍCULO 15º: Está prohibido en el local de ventas, efectuar transvase de garrafas a otros envases menores o mayores, o bien cilindros a garrafas.

ARTÍCULO 16º: Todas las garrafas llenas, existentes en el local, sin excepción, deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y pintura características, aprobados por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENERGAS). Las garrafas que acusen pérdidas, ya sea por la válvula o costuras, deberán ser devueltas al depósito o a la planta.

DEPÓSITO DE GARRAFAS

ARTÍCULO 17ºUbicación del depósito: Los depósitos deberán ser ubicados, en zonas poco pobladas y con buenos caminos de acceso. No podrán ser construidos en locales de más de una planta sobre tierra, ni sobre, ni debajo de otros locales, y estarán exteriormente aislados por todos sus lados. En la habilitación de los depósitos, constará la capacidad máxima autorizada al almacenamiento del producto contenido en garrafas. Deberán observar las distancias mínimas de seguridad con respecto a sus vecinos, reglamentadas por ENERGAS.

MODIFICACIONES AL PROYECTO ORIGINAL

ARTÍCULO 18º: Todas las modificaciones o agregados al proyecto original autorizado, deberán ser aprobados por la Autoridad Municipal correspondiente.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 19º: Las construcciones destinadas depósitos de garrafas de gas licuado de petróleo deberán contener, además de todas las recomendaciones realizadas por la Dirección de Obras Particulares, los siguientes requisitos: a) Las estructuras, paredes y techos, deberán ser de material ignífugo. Se permitirá que estos locales dispongan de hasta tres lados cerrados. Cada lado cerrado poseerá en la parte superior e inferior, una ventilación equivalente al cincuenta por ciento 50% del largo del lado, y de una altura mínima de 0,50 mts. La parte abierta podrá ser cerrada con cortinas de malla o puerta tijera. b) El piso deberá ser de superficie lisa, entera, sin grietas ni hendiduras, y construido de cualquier tipo de material (hormigón, mosaico, ladrillo, etc.), con excepción del hierro, caucho, madera o productos inflamables. Asimismo, deberá contar con pendientes para escurrimiento de las aguas de limpieza. Tratándose de locales sobre nivel (plataforma), el espacio entre el piso de la misma y el nivel del suelo, deberá ser perfectamente ventilado a los cuatro vientos, o bien rellenado con material adecuado (tierra, cascote, etc.), no permitiéndose en ningún caso, circundar el perímetro de la plataforma con pared total, dejando el espacio entre piso y nivel del suelo libre. Cuando se opte por plataforma elevada, los lados destinados al atraque de los vehículos, deberán ser protegidos adecuadamente con parachoques de madera u otro objeto antichispas. Los sistemas de anclaje o sujeción utilizados, se instalarán en forma de no posibilitar en ningún caso, el golpe directo con los parachoques o elementos de atraque del camión.

ARTÍCULO 20º: El terreno fuera del local, deberá ser nivelado, exento del plantaciones, permitiéndose solamente la existencia de césped tipo gramilla, o similar, que se mantendrá perfectamente recortado.

ARTÍCULO 21º: Los caminos y playas de maniobras, de existir éstas últimas, deberán ser construidos de manera que puedan soportar, sin ser dañados, el peso de los automotores cargados. El ancho de los caminos será el suficiente para posibilitar el tránsito en forma holgada.

ARTÍCULO 22º: Los locales auxiliares que se construyan dentro del predio del depósito, deberán ser de material ignífugo, y el ingreso a estos, será en posición contraria respecto al local de almacenamiento. La vivienda para el cuidador o sereno, estará totalmente aislada del resto del predio, y tendrá salida directa o independientemente a la vía pública. Las instalaciones eléctricas, serán acordes a lo referente en el artículo 11º de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 23º: Las entradas de desagües o conductos cloacales, deberán estar selladas, y al igual que toda tubería, serán ejecutadas de manera de impedir la penetración de gases.

ARTÍCULO 24º: Todas las estructuras o construcciones metálicas, principales o accesorias, motores, tableros eléctricos y arrancadores, deberán poseer una correcta puesta a tierra, de modo que los elementos estáticos estén independientes de los dinámicos o eléctricos.

ARTÍCULO 25º: Las instalaciones deberán contar, como medida contra descargas atmosféricas, con pararrayos que permitan una correcta puesta a tierra de las estructuras.

SEGURIDAD

ARTÍCULO 26º: Los depósitos deberán ser cercados con alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia con respecto a sus vecinos. La altura mínima exigida para cualquier tipo de cerco, será de tres (3) mts. Los vanos (espacios) de acceso al predio del depósito, dispondrán de adecuados portones, de altura igual o mayor que la indicada para los cercos. Deberán ajustarse, en lo referente a arquitectura, a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 27º: Todo vehículo que ingrese al predio del depósito, deberá estar provisto de arresta llamas.

NORMAS DE ALMACENAMIENTO

ARTÍCULO 28º: El almacenamiento se hará en el lugar prefijado al solicitarse la habilitación municipal. Se podrá efectuar en lotes de hasta tres camadas de altura, dejando pasillos de circulación de un (1) mts. de ancho; cada lote no podrá agrupar más de ciento ochenta (180) garrafas. Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical.

VIGILANCIA

ARTÍCULO 29º: Cada depósito deberá contar con personal de vigilancia que cumplirá funciones permanentes aún en los períodos en que la actividad comercial se encuentre suspendida (días festivos, horas nocturnas, etc.). Su número variará de acuerdo con la magnitud del depósito y a juicio de la autoridad municipal. Dicho personal, estará compenetrado del uso de los elementos contra el fuego, así como también de las maniobras u operaciones a realizar en caso de siniestro.

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 30º: Dentro de los depósitos, está prohibido: a) Transvasar el producto de garrafas a otros envases mayores o menores, o bien de cilindros a garrafas. b) Encender el fuego. c) La existencia de nafta, estufas, calentadores, faroles y todo otro artefacto a llama abierta. d) Fumar y llevar encendedores automáticos, comunes o fósforos. e) El acceso de cualquier automotor que no posea su correspondiente arresta llamas. f) El almacenamiento de materiales, sustancias o elementos ajenos a la actividad específica. g) La realización de tareas distintas a la específica, no pudiéndose destinar el predio a otros usos que no sean para las dependencias de la administración, y para la vivienda del cuidador o sereno. h) La guarda de automotores y otros tipos de vehículos ajenos a las actividades del depósito. Los que se guarden cargados con garrafas deberán mantenerse arrimados al lugar de carga del depósito. El total de su carga, más la existencia en el depósito, no deberá sobrepasar el total de la capacidad autorizada para esta. i) El estacionamiento de vehículos sobre los caminos internos del depósito, debiendo quedar estos libres por cualquier contingencia. j) El almacenamiento de garrafas llenas o vacías en forma horizontal. k) Cruzar con cables eléctricos aéreos los lugares destinados al depósito de garrafas, y al estacionamiento de vehículos cargados con ellas. l) Realizar fiestas, conmemoraciones y/ celebraciones de rituales religiosos o tradicionales.

SERVICIO DE MANTENIMIENTO

ARTÍCULO 31º: Es obligatorio en los depósitos, mantener un servicio permanente y de atención inmediata para la solución de los desperfectos que pudieran presentarse en las garrafas en poder de usuarios o locales de venta. Es también obligatorio, que cada garrafa lleve una tarjeta indicadora de la presentación de los Servicios, con domicilio y teléfono a los que pueda recurrirse en su caso. La tarjeta deberá consignar, brevemente, las recomendaciones de seguridad y manejo que sean útiles al usuario.

CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS GARRAFAS

ARTÍCULO 32º: Las garrafas serán recibidas en el depósito siempre que se ajusten a las normas establecidas para plantas, es decir, que dispongan de válvulas, tapón, precinto, emblemas y pintura característica aprobada por ENERGAS. Además, deberán adecuarse a las exigencias determinadas por el mencionado Ente. Cualquier deterioro que se observare en la garrafa, válvula, tapones, precintos, pintura o emblemas, será motivo para su devolución a la planta fraccionadora, no pudiéndose sacar a la venta o distribución.

TRANSPORTE DE GARRAFAS

ARTÍCULO 33º: Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones de tránsito vigentes, de acuerdo con la Ley Nacional Nº 24.449, y decretos ú ordenanzas municipales respectivas, el transporte comercial de gas licuado en garrafas, estará sujeto al cumplimiento de las normas especiales que se establecen en esta ordenanza.

ARTÍCULO 34º: Únicamente serán destinados al transporte que se refiere el artículo anterior, los vehículos que a continuación se detallan, siempre reúnan los siguientes requisitos: a) Camiones semiacoplados y acoplados: 1.-  La caja portante deberá ser abierta, es decir, solamente dispondrá de pisos y contornos construidos con madera dura o estructura metálica cubierta con plástico. 2.-  El parachoques trasero sobresaldrá como mínimo 0,15 mts. de la bajada vertical de la caja portante. 3.-  Todo tanque o depósito de combustible, estará ubicado a una distancia mínima de 0,50 mts. del caño de escape. 4.-  El caño de escape deberá terminar fuera de la bajada vertical de la caja portante, y estará provista de un arresta llamas convenientemente protegido y asegurado, que podrá ser del tipo desmontable. Su uso será obligatorio en plantas, depósitos, etc., pudiéndoselo retirar en tránsito. 5.- La instalación de cables eléctricos adosada a la caja portante o a los elementos en que ésta se apoya, deberá ser bajo plástico o aluminio y tipo estanco. 6.-   Las barandas tendrán una altura que iguale o sobrepase la totalidad de la carga de garrafas. 7.-   Para la zona urbana, y cuando se trate de distribución a domicilio, la carga de garrafas queda limitado a un máximo de 3.000 Kgs. de gas licuado; las garrafas estarán dispuestas en no más de tres camadas, separadas entre sí por pisos adicionales y aseguradas a la caja por elementos flexibles no metálicos, o bien anaqueles o casilleros especiales, y en todos los casos, ubicados en forma vertical. 8.-  Poseerán ruedas posteriores duales, cuando la capacidad del transporte (Producto más garrafas), supere los 1.500 Kgs. 9.-  No podrán estacionarse en zona urbana, a menor distancia de 50 metros de otro similar, y no más de dos por cuadra. 10.-Deberán verificarse el perfecto cierre de las válvulas y tapones de las garrafas a transportar. 11.-  Los vehículos cargados con garrafas llenas o vacías, no podrán ser simultáneamente utilizados para llevar cargas ajenas a la específica. 12.-  Estarán previstos de dos matafuegos: uno de anhídrido carbónico de 1 kg. y el otro de polvo seco o anhídrido carbónico de 5 kgs. El primero se llevará en la cabina, y el otro en la caja, ambos lugares de fácil acceso. 13.-  El vehículo no podrá estacionarse próximo a lugares donde existan fuegos o fuentes de calor artificial. 14.- No deberán efectuarse trabajos en caliente (soldaduras, etc) con el vehículo cargado. 15.- Los vehículos cargados no deberán guardarse en garajes, terrenos o locales, salvo que éstos estén habilitados para tal fin. 16.-  El tránsito de los vehículos que transporten garrafas dentro de la ciudad se hará a una velocidad no superior a 30 km/h como máximo, sea calle o avenida.

 ARTÍCULO 35º: Todo vehículo destinado al transporte de gas licuado de petróleo en garrafas, deberá llevar en sus costados la inscripción “Transporte de gas licuado de petróleo en garrafas”, y en sus cuatro lados “PELIGRO EXPLOSIVO”.

ARTÍCULO 36º: La autoridad municipal habilitará especialmente el vehículo para uso específico, y dejará constancia en certificado que expedirá, de la carga máxima a transportar. Dicho certificado deberá ser exhibido por el conductor del vehículo cada vez que la autoridad municipal o policial se lo requiera.

PLANTAS FRACCIONADORAS

ARTÍCULO 37º: Las plantas de fraccionamiento deberán presentar para su habilitación, certificación de ENERGAS, donde conste su aprobación de las instalaciones, como así también, medidas y sistemas de seguridad.

ARTÍCULO 38º: Previa toma de razón, pase al Poder Ejecutivo Municipal para su conocimiento y efectos. Regístrese. Publíquese. Cumplido, archívese.

 

Pablo Rubén Santillan

Presidente

 

06 ENE. S/C.-