BOLETÍN OFICIAL Nº 12 – 29/01/10

DECRETO ACUERDO Nº 5307 -H.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 ENE. 2010.-

VISTO:

Las disposiciones de la Ley Nº 5.621 y;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 5621 establece un Régimen Especial de Regularización de Deudas Tributarias, la cual se encuentra vigente a partir del primero de diciembre del año 2009;

Que, previo su implementación se evidenció una sustancial cantidad de contribuyentes con intención de regularizar sus deudas tributarias mediante la adhesión al régimen, principalmente en el tramo donde la ley concede mayores beneficios;

Que, por la particularidad que presenta el mes de entrada en vigencia de la norma, la situación económica-social vivida en los últimos meses del año 2009 y el periodo vacacional de enero, existe un importante número de contribuyentes en condiciones de acogerse a los mayores beneficios previstos durante los dos primeros meses de vigencia de la Ley 5621, y que por estas circunstancias no tienen la posibilidad de ejercer el derecho a gozar de los mismos;

Que, el Código Fiscal, Ley 3202/75 y sus modificaciones, en el artículo 59 faculta al Poder Ejecutivo para remitir en todo o en parte la obligación de abonar los intereses a que se refiere el artículo 43 y las multas previstas en el Título Octavo de ese cuerpo normativo siempre que dicha remisión sea con carácter general, o con carácter sectorial, en ambos casos cuando las circunstancias afecten a sectores de contribuyentes de la Provincia, remisión que podrá comprender uno o más periodos fiscales y uno o más gravámenes;

Que, las disposiciones de la Ley 5621 resultan idénticas a las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo a través del artículo 43 de la Ley 3202/75 y modificatorias;

Que, razones de conveniencia para los interesados en normalizar su situación con el Fisco, como para el Estado Provincial en buscar implementar mecanismos tendientes a lograr un aumento de la recaudación de tributos los cuales permiten el cumplimiento de su fines esenciales, torna oportuno ampliar la vigencia de la Ley 5621 como así también los beneficios de la misma a efectos de posibilitar un mayor acogimiento al régimen en miras de permitir a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales, objetivo primordial buscado por la citada ley;

Que, ante el receso de la Legislatura Provincial, aguardar el restablecimiento de la actividad legisferante y la posterior observancia del proceso de formación de las leyes, implicaría un grave perjuicio para el Estado por las razones apuntadas supra, por lo que la necesidad y urgencia imponen el dictado del presente decreto;

Que, con sustento en el criterio sostenido por la mejor doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de nuestro mas alto Superior Tribunal de Justicia (Fernández c/Estado Provincial (L.A. Nº 37 Fº 926/927 Nº 437 E Instalaciones Especiales c/Municipalidad de San Salvador de Jujuy L.A. Nº 41 Fº 318/321 Nº 145), conforme al cual el Poder Ejecutivo Provincial además de las facultades que le confiere el Art. 137 puede ejercer atribuciones legislativas cuando la urgencia y necesidad así lo justifica en atención que las mismas se imponen a favor de la sociedad en general;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por la normativa vigente;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE JUJUY EN ACUERDO DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1º.-  Modificase el texto del artículo 18 de la Ley 5621 el que quedará redactado de la siguiente manera;

“Artículo 18º: El presente régimen tendrá una vigencia de ocho (8) meses contados desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”.-

ARTICULO 2º.- Dispónese la ampliación los beneficios del artículo 11, inciso b), punto b.1., 1 y 1, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Art. 11.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Condonación de multas y demás sanciones aplicadas

Cuando la aplicación de las mencionadas multas se encontrare en instancia de determinación, discusión administrativa, la condonación no requerirá de formalización alguna, operando automáticamente, en la medida que a la fecha de finalización de vigencia del presente Régimen, el impuesto origen de las mismas y sus intereses se encuentren íntegramente abonados o incorporados en un plan de facilidades de pago vigente. Se incluyen en este beneficio las multas aplicadas que no hubieran sido ingresadas, aún en el supuesto en que se encontraren firmes

b) Reducción de intereses

El monto de acogimiento se establecerá computando, desde el vencimiento original de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 43 del Código Fiscal (Ley Nº 3202/75 t.o. 1998 y modificatorias) con la siguiente reducción:

b.1 De acuerdo al momento del acogimiento

Acogimientos realizados entre el primer y el cuarto mes de vigencia, una reducción del ochenta por ciento (80%) del importe correspondiente a los intereses.

Acogimientos realizados entre el quinto y sexto mes de vigencia, una reducción del setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses.

Acogimientos realizados entre el séptimo y octavo mes de vigencia, una reducción del sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses.

Tratándose de deudas correspondientes al Impuesto Inmobiliario será aplicable lo establecido en el Capitulo II de la presente.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago, caducos o no, el monto del acogimiento se establecerá tomando el capital en su origen, se le adicionará el interés previsto en el Art. 43 del Código Fiscal (Ley Nº 3202/75 t.o. 1998 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos y hasta la fecha del acogimiento, con la siguiente reducción de intereses:

1.- Acogimientos realizados entre el primer y cuarto mes de vigencia, una reducción del ochenta por ciento (80%) del importe correspondiente a los intereses.

2.- Acogimientos realizados entre el quinto y sexto mes de vigencia, una reducción del setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses.

3.- Acogimientos realizados entre el séptimo y octavo mes de vigencia, una reducción del sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses.

Luego de la reducción operada, según la aplicación de los incisos anteriores, se imputarán las sumas ingresadas, como anticipos o cuotas, lo que en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda.

b 2.- De acuerdo a la modalidad de pago*

1.- En un (1) solo pago: una reducción del veinte por ciento (20%) del importe correspondiente a los intereses.

2.- Hasta tres (3) pagos: una reducción del diez por ciento (10%) del importe correspondiente a los intereses.

La reducción de intereses previstos en el presente Régimen, en ningún caso podrá implicar una reducción en el importe del capital de la deuda.

ARTICULO 3º.- Dése cuenta a la Legislatura de la Provincia con remisión de copia autenticada del presente Decreto Acuerdo.-

ARTICULO 4º.- Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a conocimiento del Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia. Cumplido, remítase a Tesorería de la Provincia, Dirección Provincial de Presupuesto y Ministerios de Gobierno y Justicia, Educación, Infraestructura y Planificación, Producción y Medio Ambiente, Salud, Desarrollo Social y Hacienda a sus demás efectos.

 

WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR