BOLETÍN OFICIAL Nº 40 – 11/04/18

DECRETO Nº 4659-HF/2017

EXPTE Nº 500-614/2017.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 SET. 2017.-

VISTO:

Las Leyes N°4.135, N°5.876, N°4.307 y N°6.001, el Decreto Acuerdo N° 2533-HF-16 y las necesidades del Sistema de Salud;

CONSIDERANDO:

Que, las leyes N° 4.307 y 6.001 autorizan al Poder Ejecutivo a fijar la política salarial del sector público provincial;

Que, se ha realizado un análisis de la situación de los profesionales del régimen de 30 y 40 horas semanales, comprendidos en la Ley N° 4.135 que no perciben ningún otro adicional ni cumplen guardias de ningún tipo;

Que, los recursos humanos constituyen un elemento esencial en el sistema de salud pública que debe dar respuesta a una necesidad ilimitada de la comunidad. Ello exige la aplicación de soluciones que permitan asegurar el cumplimiento de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la salud de los habitantes de la provincia;

Que, se busca estimular el mejor desempeño en la prestación de prácticas de la salud altamente efectivas para lo cual los profesionales médicos, bioquímicos, odontólogos deberán cumplir un mínimo de atención de pacientes diariamente, en el lugar de trabajo para el que fue designado y durante el mes calendario. En el caso de farmacéuticos el mejor desempeño de sus servicios es de imposible evaluación por número de pacientes atendidos por lo que será su jefe el que evalúe el desempeño del profesional y determine si el mismo es merecedor del adicional que se prevé;

Que, no puede dejar de considerarse la situación de emergencia de la provincia consagrada por Ley N° 5.876 que impone restringir y optimizar los recursos públicos y es en dicho marco que se dispone la siguiente medida;

Por todo ello y en uso de las facultades conferidas por el articulo 137º de la Constitución de la Provincia.-

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.-Créase el “Sistema de Módulos de atención y desempeño” que será de aplicación a los profesionales del régimen de 30 y 40 horas semanales, comprendidos en la Ley N°4.135 que solo perciben los adicionales previstos en dicha norma.-

ARTICULO 2°.-Dispónese que cada Módulo será equivalente al valor de una guardia médica del interior, será abonado como “Adicional por atención o desempeño” de carácter no remunerativo no bonificable y se acreditará conforme se indica a continuación:

CATEGORIA  A 2 (dos)                                                 Módulos.

CATEGORIA  B 2 (dos)                                                  Módulos.

CATEGORIA  C 1 1/2 (uno y medio) Módulos.

CATEGORIA  D 1 1/2 (uno y medio) Módulos.

CATEGORIA  E 1 (un)                             Módulo.

ARTÍCULO 3°.-Dispónese que cada Módulo será abonado en forma proporcional a los días efectivamente trabajados, y siempre que el profesional de estricto cumplimiento con las condiciones que definen: a) “Módulo de Atención” consiste en el servicio individual que el profesional médico y/u odontólogo brinda diariamente a un número mínimo de veinte pacientes en el lugar de trabajo para el que fue designado y durante el mes calendario, y b) “Modulo de Desempeño” por el buen desempeño diario de los servicios que presta el profesional bioquímico y farmacéutico durante el mes calendario, atento que el desempeño es de imposible evaluación por número de pacientes atendidos, conforme lo expresado en el exordio.-

ARTICULO 4°.-Para el caso en que, durante toda la jornada de trabajo no se registre concurrencia de pacientes en el número mínimo establecido en el artículo tercero, o en el supuesto de que el servicio que presta el profesional resulta de imposible evaluación por número de pacientes atendidos, el jerárquico superior inmediato justificará, bajo su exclusiva responsabilidad, el cumplimiento del requisito y habilitará la percepción del adicional.-

ARTICULO 5°.-A los fines de la percepción del adicional el profesional deberá cumplir en forma conjunta los siguientes requisitos:

a) Revistar en el régimen de 30 o 40 hs. semanales artículo 16 inciso b y c) Ley N° 4.135 (mod. por Leyes N° 4.418 y N° 5.498) conforme su designación.-

b) Registrar el ingreso y egreso del efector de salud, conforme su carga horaria y en el horario indicado en el cronograma correspondiente que establezcan las autoridades del mismo y/o el Ministerio de Salud.-

c) Registrar adecuadamente en la Historia Clínica y en toda otra documentación que se requiera los datos del paciente atendido.-

d) d.1.Registrar la cantidad mínima de pacientes para un “Módulo de Atención”.-

d.2.Registrar la justificación del jefe inmediato superior la no concurrencia de pacientes durante toda la jornada de trabajo para el “Módulo de Atención”.

d.3.Para el “Módulo de Desempeño”, certificación expedida por el jefe inmediato superior atento la imposibilidad de evaluación de su desenvolvimiento laboral por número de pacientes atendidos.-

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo trae aparejada la pérdida del derecho a la percepción del adicional.-

ARTICULO 6°.-Dispónese que, a fin de la liquidación y pago del adicional las distintas Unidades de Organización deberán elevar a Contaduría de la Provincia, junto con las novedades mensuales, la nómina de profesionales que tienen derecho al mismo.-

ARTÍCULO 7º.-El adicional no será base para el cálculo de ningún concepto u otro adicional, ni será computado para el pago del sueldo anual complementario.-

ARTÍCULO 8°.-La erogación que demande el presente Decreto se afrontará con la Partida Gastos en Personal prevista en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio vigente.-

ARTICULO 9°.-Quedan excluidos del Sistema creado en el presente, los profesionales 30 o 40 hs. Ley 4.135 que perciban cualquier otro adicional, provincial o nacional, creado o a crearse, no previsto en la citada norma.-

A los fines dispuestos en el presente artículo no se considerará el adicional por criticidad o tareas críticas, ni el de emergencia sanitaria.-

ARTICULO 10º.-A partir de la vigencia del presente, déjase sin efecto toda disposición que se oponga a lo dispuesto en este acto.-

ARTICULO 11º.-Serán solidariamente responsables del adecuado cumplimiento del presente Decreto según corresponda: los Directores de Áreas Programáticas, Jefes de Personal y Administradores de Unidades de Organización, debiendo solicitarse al Tribunal de Cuentas de la Provincia y/o Dirección Provincial de Personal la formulación del cargo por la eventual responsabilidad patrimonial y/o instrucción del sumario pertinente.-

ARTICULO 12°.-Desígnase como autoridad de aplicación del presente al Ministerio de Salud, el que deberá establecer los mecanismos para hacer efectivo lo dispuesto en este acto, facultándolo para dictar las normas reglamentarias pertinentes.-

ARTICULO 13°.- Lo dispuesto en este acto será de aplicación a partir del 1° de agosto de 2017.-

ARTICULO 14°.-El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Salud y de Hacienda y Finanzas.-

ARTICULO 15°.-Previo registro, tome razón Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, publíquese en forma integral en el Boletín Oficial, pase a Contaduría de la Provincia, Dirección provincial de Presupuesto, Ministerio de Salud, de Hacienda y Finanzas, Dirección de Tramites y Archivo.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR