BOLETÍN OFICIAL Nº 39 – 09/04/18

DECRETO Nº 5426-S/2017.-

EXPTE Nº 700-504/17.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 NOV. 2017.-

VISTO:

Las Leyes Nº 4413 “Régimen de Remuneraciones para el Personal Universitario de la Administración Pública”, las Leyes Nº 4307 y Nº 6001, y;

CONSIDERANDO:

Que las leyes Nº 4.307 y Nº 6001 autorizan al Poder Ejecutivo a fijar la política salarial del sector público provincial.

Que, los recursos humanos constituyen un elemento esencial en la determinación de las políticas públicas, y que se debe dar una respuesta inmediata a los requerimientos de la comunidad.

Que, para ello es necesario disponer de medidas excepcionales que permitan garantizar la atención de los servicios esenciales de salud de manera eficiente y eficaz.

Que, también es imprescindible optimizar el rendimiento laboral de los profesionales con miras a una mejor cobertura y calidad en la atención de todos los servicios sanitarios en la provincia.

Que, dentro de ese marco de trabajo y teniendo en cuenta la situación de emergencia de la provincia consagrada por Ley Nº 5876 que impone restringir y optimizar los recursos públicos, se ha realizado un análisis de los profesionales comprendidos en la Ley Nº 4413, que no perciben ningún adicional fuera de los previstos en dicha norma, para lo cual deberán cumplir con un mínimo de recaudos que serán evaluados por los jerárquicos de quienes dependen para acceder al sistema de módulos que se prevé en el presente.

Que, en ese contexto se ha dictado el Decreto No 4658-HF-2017 que crea el “Sistema de Módulos por Desempeño”, con plena vigencia hasta la fecha.

Que, su interpretación ha provocado la necesidad que se dicte un nuevo dispositivo legal que clarifique sus destinatarios, para producir una correcta operatividad y posterior liquidación final.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 137º de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.-  Dejase sin efecto el Decreto No 4658-HF/17 en todas sus partes y cualquier otra disposición que se oponga a la presente a partir de su dictado.-

ARTICULO 2°.- AMBITO DE APLICACIÓN: Créase el “Sistema de Módulos de Atención y Desempeño” que será de aplicación a los profesionales de Planta Permanente, Contratados, Interinos o Reemplazantes, comprendidos en la Ley No 4413 con un régimen de trabajo de 30 horas semanales.-

También están comprendidos los profesionales de 40 horas semanales que perciban el adicional por mayor horario, dedicación exclusiva que no presten servicios de guardias (Activa o Pasiva), por criticidad, emergencia sanitaria y plus por tareas riesgosas.-

ARTÍCULO 3°.-  DEFINICIÓN: Módulo de Atención es el servicio individual que se brinda diariamente a un número mínimo de veinte (20) pacientes en consultorio, en el lugar donde presta su débito laboral el profesional, y durante el mes calendario.-

El Módulo de Desempeño es el buen rendimiento diario de los servicios que prestan los restantes profesionales comprendidos en la Ley No 4413 que no tienen atención de pacientes y durante el mes calendario (abogados, contadores, ingenieros, etc).-

ARTICULO 4º.-  EXCLUIDOS: Están excluidos del presente Decreto los profesionales de la Ley No 4413 que presten servicios de guardia y/o perciban adicionales especiales o particulares, ya sea creados o a crearse, en el orden provincial o nacional. Entre ellos el Fondo Estímulo de la Dirección Provincial de Rentas, art. 361 del Código Fiscal, adicionales de la Dirección Provincial de Inmuebles, Complemento por Tareas Técnicas de Fiscalía de Estado, Ministerio de Hacienda y Finanzas, del Tribunal de Cuentas, del Instituto de Seguros de Jujuy, del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.

Tampoco están comprendidos los profesionales dependientes de Sociedades del Estado, del Banco de Desarrollo de Jujuy, de los Poderes Legislativo y Judicial, agentes a quienes se aplican los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 36/75 y 55/89.

ARTICULO 5º.- VALOR DEL MODULO: Dispónese que cada Módulo será igual al valor de una Guardia Médica del Interior para la categoría A y para la categoría B y C el ochenta por ciento (80%) y el sesenta por ciento (60%) respectivamente, del establecido para la categoría A. Dicho adicional tendrá carácter de no remunerativo y no bonificable, y se abonará en la cantidad de módulos que se establecen a continuación:

CATEGORIA A-1, B-1 y C-1               2(dos)                                                          Módulos

CATEGORIA A-2, B-2 y C-2               2 (dos)                                                          Módulos

CATEGORIA A-3, B-3 y C-3               1 1/2 (uno y medio)                                   Módulos

CATEGORIA A-4, B-4 y C-4               1 1/2 (uno y medio)                                   Módulos

CATEGORIA A-5, B-5 y C-5               1 (un)                                                           Módulo

ARTICULO 6º.- Establecése que los Módulos serán abonados en forma mensual y proporcional a los días efectivamente trabajados, y siempre que el profesional cumpla con las disposiciones que se contemplan en el presente decreto.-

ARTICULO 7º.- En el caso del profesional que no registre la atención mínima de veinte (20) pacientes por causas ajenas al facultativo, el Director de la Unidad de Organización conjuntamente con el Jefe de Servicio del área pertinente, determinará la procedencia y el acceso al beneficio, debiendo informar detalladamente las pautas y el procedimiento adoptado, con documentación respaldatoria.-

ARTICULO 8º.- Serán solidariamente responsables del adecuado cumplimiento del presente Decreto según corresponda: los Directores, Jefes de Servicio, Jefes de Personal y Administradores de las Unidades de Organización, debiendo solicitarse al Tribunal de Cuentas de la Provincia y/o Dirección Provincial de Personal la formulación del cargo por la eventual responsabilidad patrimonial y/o instrucción del sumario pertinente.-

ARTICULO 9º.- A los fines de la liquidación y pago del Adicional en cuestión, las distintas Unidades de Organización deberán elevar a Contaduría de la Provincia o al órgano de liquidación correspondiente, junto con las novedades mensuales, la nómina de profesionales que tienen derecho a percibir el mismo.-

ARTICULO 10º.- El adicional de Sistema de Módulos de Atención y Desempeño no será base para el cálculo de ningún concepto o adicional, tampoco para el cálculo del sueldo anual complementario.-

ARTICULO 11º.- La erogación que demande el presente Decreto se afrontará con la Partida prevista en el Presupuesto General de Gasto y Cálculo de Recursos del ejercicio vigente.-

ARTICULO 12º.- Desígnase como autoridad de aplicación del presente acto administrativo, al Ministerio de Salud, el que deberá establecer los procedimientos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de éste Decreto, facultándolo para dictar las normas reglamentarias correspondientes.-

ARTICULO 13º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Salud.-

ARTICULO 14º.- El presente Decreto será de aplicación a partir del 1° de agosto de 2017.-

ARTÍCULO 15º.- Previo registro, tome razón Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, publíquese en forma integral en el Boletín Oficial, pase a Contaduría de la Provincia, Dirección Provincial de Presupuesto, Ministerio de Salud, de Hacienda y Finanzas, y Dirección de Trámites y Archivo.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR