BOLETÍN OFICIAL Nº 1 – 05/01/09

ANEXO I

REGLAMENTO DE LA LEY 5.524

ARTICULO 1.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, en uso de las atribuciones conferidas, delegada en la Jefatura de Policía de la Provincia, el control y estricto cumplimiento de la obligación establecida en la Ley N° 5.524

ARTICULO 2.- El Registro Provincial de Chatarrerías y Comercios de Compra Venta de Artículos del Hogar, Telefonía, Comunicaciones, Electrónica y Repuestos Usados, creado por la Ley 5.524, funcionará en el ámbito del Departamento Judicial de la Policía de la Provincia, el que será encargado de la sustanciación del Sumario correspondiente, en los términos de la Ley Nº 5.524 , y la presente Reglamentación.- Una vez finalizadas las actuaciones, deberán ser elevadas al Señor Jefe de Policía de la Provincia el que, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 5.524 y la presente Reglamentación, emitirá la Resolución pertinente.-

ARTICULO 3.- Todo cuanto se refiera a Telefonía Celular (Servicio de Comunicaciones Móviles) será de aplicación la Ley Nacional Nº 25.891, o norma que en el futuro la reemplace .-

ARTICULO 4.- Defínase como repuestos usados todos aquellos elementos que sirvan para la reparación y/o puesta en funcionamiento de los bienes individualizados en la Ley Nº 5.524.-

ARTICULO 5.- Las personas físicas y jurídicas referidas en la Ley 5.524, deberán presentar la siguiente documentación a efectos de su inscripción ante el Registro Provincial de Chatarrerías y Comercios de Compra Venta de Artículos del Hogar, Telefonía, Comunicaciones, Electrónica y Repuestos Usados:

  1. a) Fotocopia de Habilitación Municipal.-
  2. b) Fotocopia de Inscripción a la A.F.I.P., y la Dir. Prov. De Rentas.-
  3. c) Numero y nomina de empleados, consignando nombre y apellido completo, D.N.I., domicilio real.-
  4. d) Inventario de Bienes que se encuentran incluidos dentro de aquellos individualizados en el Art. 1º de la Ley 5524 y Art. 3º del presente –
  5. e) Fotocopia del Contrato Social debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio local en caso de tratarse de personas jurídicas; y fotocopia de documento de identidad y planilla prontuarial para las personas físicas.-

La documentación adjuntada en copia deberá encontrarse debidamente certificada por Escribano Público Nacional.

ARTICULO 6.- Las personas físicas y jurídicas mencionadas en el Art. 2º de la Ley Nº 5.524 deberán dar cuenta trimestralmente al Registro Provincial de Chatarrerías y Comercios de Compra Venta de Artículos del Hogar, Telefonía, Comunicaciones, Electrónica y Repuestos Usados de cada operación de compra, permuta, cesión gratuita u onerosa, o cualquier negocio jurídico relacionado con las unidades o sus partes mencionadas en el artículo 1º de la Ley, y Articulos 3º y 4º de la presente Reglamentación, debiendo documentar tal situación por triplicado con carácter  de declaración jurada, por cada unidad desarmada de cada una de las partes de los bienes señalados precedentemente, y que deben  contener los siguientes datos:

  1. Fábrica;
  2. Modelo;
  3. Marca e identificación;
  4. Fecha de fabricación;
  5. Código de Fabricación;
  6. Fecha de adquisición;
  7. Nombre y apellido, D.N.I., domicilio real del anterior propietario;
  8. Nombre y apellido, D.N.I., domicilio real de la persona a quien el bien fue vendido y/o cedido;
  9. Calidad o titulo en que el mismo fue obtenido y/o cedido;
  10. Precio abonado por el artículo al anterior propietario y precio abonado por el comprador.

En todos los casos, a su vez se deberá adjuntar copia certificada de las documentaciones respaldatorias de los extremos señalados precedentemente.-

El Registro decepcionará las rendiciones señaladas ut supra y procederá a su registro, control y archivo.-

ARTICULO 7.- Las personas mencionadas en el articulo 2º de la Ley Nº 5.524, deberán dar estricto cumplimiento a las exigencias dispuestas en la citada norma como en el presente Decreto Reglamentario, en el plazo de (90) días contados a partir de la creación y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Chatarrerías y Comercios de Compra Vente de Artículos del Hogar, Telefonía, Comunicaciones, Electrónicas y Repuestos Usados, ellos bajo apercibimiento  de lo dispuesto por el Articulo 8º de la Ley.- El primer listado de stock deberá presentarse a los noventa (90) días de su inscripción en el Registro, debiéndose a posteriori presentarse tal listado en forma trimestral conjuntamente con las documentaciones requeridas al efecto.-

ARTICULO 8.-  Las personas mencionadas en el articulo 2º de la Ley Nº 5.524, deberán tener como sede o asiento de la misma un local destinado exclusivamente para su actividad, y en el cual deberán ser mantenidas todas las documentaciones y libro que sustenten la propiedad, tenencia, de los bienes individualizados en el Articulo 1º de la Ley, y Artículos 3º y 4º de la presente Reglamentación.-

ARTÍCULO 9.- A fin de asegurar el cumplimiento de la ley y esta Reglamentación, el Registro Provincial de Chatarrerías y Comercios de Compra Venta de Artículos del Hogar, Telefonía, Comunicaciones, Electrónica y Repuestos Usados, y/o la Unidad Operativa que ella designe, deberán efectuar inspecciones periódicas a los comercios destinados a los rubros descriptos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 5.524, dichas inspecciones deberán realizarse con una periodicidad no inferior a dos veces por año.

Cuando se proceda a la habilitación de nuevos locales comerciales, ampliaciones, traslados, etc., los responsables deberán comunicar al Registro de estas circunstancias con quince (15) días de anticipación a fin de realizar las inspecciones pertinentes.-

ARTÍCULO 10.Las personas físicas y jurídicas que desarrollen la actividad que por la presente se reglamenta deberán llevar un libro de inspección el que será habilitado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, y en el que se deberá asentar en forma diaria y detallada la totalidad de las operaciones que se realicen y que tuvieren como objeto los bienes individualizados en el Articulo 1º de la Ley, y Artículos 3º y 4º del presente Reglamento. Los asientos tendrán un orden consecutivo, no podrán tener entre renglones ni borrones y deberán consignar la firma del comprador y vendedor

En dichas oportunidades se deberá asentar los datos consignados en el Art. 6º del presente Decreto Reglamento.-

Al Libro de registro tendrán acceso en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Policía de la Provincia,

ARTICULO 11.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas de otras competencias materiales que pudieren corresponder, se consideran Infracciones:

  1. a) No estar inscriptos en el Registro Provincial de Chatarrerías y Comercios de Compra Venta de Artículos del Hogar, Telefonía, Comunicaciones, Electrónica y Repuestos Usados.-
  2. b) No emisión del comprobante por la compra venta de los bienes mencionados en la Ley y la presente Reglamentación.-
  3. c) Poseer elementos con numeración borrosa o adulterada o, de dudosa procedencia.-
  4. d) Poseer elementos provenientes de ilícitos.-
  5. e) Omitir la presentación del listado de stock de bienes en los plazos establecidos.-
  6. f) Omitir la correspondiente registración o registración incompleta en los libros sujetos a inspección.-
  7. g) Contar con documentaciones adulteradas que sustenten las operaciones transaccionales vinculadas a los bienes objeto de la presente Reglamentación.-
  8. h) Falsear datos exigidos por la autoridad de aplicación.-
  9. i) No permitir la inspección por parte de la autoridad de aplicación de los libros de inspección y en los locales destinados al rubro reglamentado.-

ARTICULO 12.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

El Acta labrada con motivo de las Infracciones por las inobservancias de la Ley 5524 y el presente Decreto Reglamentario deberá contener:

  1. a) Lugar, fecha y hora de la comprobación;
  2. b) Datos personales de las personas al frente del establecimiento al momento de la comprobación;
  3. c) Datos personales de los testigos, si los hubiere;
  4. d) Se efectuará una relación concisa de los hechos comprobados y de las disposiciones legales infringidas;
  5. e) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

Del acta de comprobación se dejará copia al titular, gerente, representante legal o quien estuviere al frente del establecimiento, al momento de la inspección.

En el caso de detectarse infracciones al presente régimen, el acta de comprobación es el instrumento que encabeza el sumario administrativo que se instruya por la autoridad de aplicación.

El Registro Provincial de Chatarrerías y Comercios de Compra Venta de Artículos del Hogar, Telefonía, Comunicaciones, Electrónica y Repuestos Usados, correrá traslado al infractor por el término de diez (10) días, para que efectúe su descargo y ofrezca la prueba, de la que pretenda valerse.

Efectuado el descargo y ofrecida la prueba, o vencido el plazo sin que se efectúe aquél, las actuaciones se elevarán a la Autoridad de Aplicación.

La prueba ofrecida deberá producirse en el término de diez (10) días.

Vencido este plazo, la Autoridad de Aplicación decidirá con las constancias y pruebas que existieren en el expediente.

Si corrido el traslado para efectuar el descargo, éste no se efectuará en tiempo y forma, la Autoridad de Aplicación decidirá sin más trámite.

Las infracciones serán sancionadas con multa de CUATRO (4) hasta UN  MIL (1.000) unidades JUS.

A los fines de la presente reglamentación debe entenderse que un “JUS” equivale a 10 litros de Nafta Súper, tomando como parámetro el precio que emite el Automóvil Club Argentino en la ciudad de San Salvador de Jujuy al momento de la fecha del pago de la multa.-

ARTICULO 13.- Las sanciones podrán ser graduadas por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, y el volumen de actividad del establecimiento y/o responsable contra quién se dicte la resolución sancionatoria o la capacidad económica del infractor.

Si la comisión de las infracciones hubiere generado beneficios económicos para los autores, las multas podrán incrementarse excediendo los límites previstos.

ARTICULO 14.- Las sanciones se aplicarán previa sustanciación de un sumario con vista y audiencia del interesado.

ARTICULO 15.- Cumplidos que fueren los plazos establecidos por el Art. 7º de la Ley Nº 5.524, la autoridad de aplicación deberá requerir al Colegio de Martilleros de la Provincia de Jujuy, la designación de un Profesional Matriculado a fin de que proceda a la venta en pública subasta del bien o bienes secuestrados, en las previsiones de la Ley 4.154.-

ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá suspender la iniciación o tramitación de la causa, siempre que exista reconocimiento expreso de la transgresión por parte de la imputada y la misma acredite dentro de los diez (10) días de la iniciación del sumario ante la Autoridad de Aplicación haber regularizado su situación y de haber satisfecho para el caso las sanciones pecuniarias.

ARTICULO 17.- En todo aquello que no se encontraré expresamente previsto en la presente Reglamentación, o en caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones, será de aplicación subsidiaria la Ley de Faltas de la Provincia (Nº 219/51) y/o Ley Procesal Administrativa de la Provincia (Nº 1886/48), según corresponda, o el cuerpo legal que en el futuro las reemplace.-

 

WALTER BASILIO BARRIONUEVO

Gobernador