BOLETÍN OFICIAL Nº 75 – 07/07/10

Icon_PDF_6D E C R E T O   Nº 5707  -P.-

Expte. Nº  0660-286/09.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 D EMAYO DE 2010

VISTO:

El Artículo 160 2º párrafo de la Ley Provincial  Nº 5063/98 General de Medio Ambiente de la Provincia de Jujuy; y

CONSIDERANDO:

                        Que el Art. 22 de la Constitución Provincial prevé el Derecho a un Medio Ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo;

Que, el Artículo Nº 160º, 2º párrafo de la Ley Provincial Nº 5063/98 establece que: “En la regulación ambiental de la actividad minera, deberán considerarse particularmente las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.585 y de los decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nº 724-E-96 ; 1927-E-96, y 2881-E-97” ;

Que, el Congreso de la Nación Argentina, ha dictado la Ley Nacional Nº 24.585/95, por la cual se incorpora al Código de Minería el Título Complementario “De la Protección Ambiental para la Actividad Minera”, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 41º de la Constitución Nacional;

Que, por Decreto Nº 724-E-96, se designa Autoridad de Aplicación de la referida normativa en el ámbito de la Provincia de Jujuy, a la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos;

Que, por Decreto Nº 1927-E-96, se aprueba la normativa básica y presupuestos mínimos que la complementan;

Que, por Decreto Nº 2881-E-97, se conforma la Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial (U.G.A.M.P.), con facultad de asesorar al Director Provincial de Minería y Recursos Energéticos, respecto de la aprobación o ampliación de informes de impacto ambiental que deben presentar las empresas o dueños de concesiones en las distintas etapas de su desarrollo minero;

Que, el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la materia se encuentra también integrado por la Ley N° 25.675/2002 de Política Ambiental Nacional;

Que, resulta imprescindible propender al desarrollo de la actividad minera y que la importancia de ello no solo radica en la cantidad y calidad de los recursos mineros de la Provincia de Jujuy, sino también en el potencial aumento de su productividad, dentro de una política clara y concreta de protección al ambiente;

Que, resulta oportuno y necesario asegurar la participación de las comunidades indígenas de la Provincia  mediante procedimientos apropiados con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas  conforme a lo establecido en el Convenio 169 Art. 6 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificada mediante Ley Nacional 24.071, y la Constitución Nacional en el Art. 75 inc. 17;

Que, asimismo, deben establecerse claramente las vinculaciones y competencias  que  en  la  dimensión  ambiental  de  la  minería  corresponden a los  organismos del Estado Provincial y preverse, con total claridad, los procedimientos que garanticen el ejercicio de los derechos que les corresponden tanto a los titulares de derechos mineros como a las comunidades indígenas ubicadas en las zonas mineras y a la comunidad en general, determinando la forma de participación en los procesos de evaluación de los informes de impacto ambiental minero que correspondan;

Por  ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

Disposiciones Generales

ARTICULO 1: La presente normativa tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 5063 General del Ambiente de la Provincia de Jujuy en concordancia con los preceptos contenidos en la Ley Nacional Nº 24.585 de Protección Ambiental para la Actividad Minera, incorporados al Código de Minería de la Nación y sus decretos reglamentarios en concordancia con los principios establecidos por la Ley N” 25.675 General del Ambiente, los Artículos 41 y 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y el Artículo 22 de la Constitución de la Provincia;

Ámbito de Aplicación y Alcances

ARTICULO 2: La protección del ambiente y los recursos naturales que puedan ser afectados por la actividad minera, en el ámbito de la Provincia de Jujuy, se regirán por las disposiciones de la presente Reglamentación y normas nacionales y provinciales vigentes.

ARTICULO 3: Dentro del régimen de esta Reglamentación, están comprendidas todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las Empresas del Estado Nacional o Provincial que desarrollen las actividades enumeradas en el Artículo 249 del Código de Minería, las que se ordenan y transcriben a continuación:

  1. Prospección, exploración, explotación y aquéllas vinculadas a esta última, como ser el desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.
  2. Los procesos de tratamiento mineral tales como, trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado, otros que pueden surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza, de conformidad a lo establecido en los Artículos 5 y 6 de la presente Reglamentación.

ARTICULO 4: Las personas que desarrollen las actividades indicadas  en el Artículo 3º, serán responsables de los daños que se produzcan por el incumplimiento de lo establecido en la presente Reglamentación, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia.

ARTICULO 5: En caso de que, por las características del proyecto o en función de la disponibilidad de infraestructura necesaria, las actividades descriptas en los incisos a) y b) del Artículo 3º se realicen, unas en Jujuy y otras en jurisdicciones diferentes, corresponderá a la Autoridad de Aplicación Minera, en coordinación con la Autoridad Ambiental Provincial, determinar el tipo de documentación o Informe de Impacto Ambiental que deberá presentar el interesado.

ARTICULO 6: EXCLUSION : Quedan excluidas del régimen del presente Reglamento las actividades vinculadas a:

  1. Hidrocarburos líquidos y gaseosos.
  2. En general, plantas industriales que no estén integradas jurisdiccionalmente al mismo proyecto minero provincial.
  3. Aquéllas plantas industriales que, si bien conforman parte del mismo emprendimiento minero, se encuentren a más de 100  Km del yacimiento, en cuyo caso se observaran las exigencias previstas en la Ley

De la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 7: De conformidad con el Decreto Provincial Nº 724-E-96, la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos será la Autoridad de Aplicación del Título Complementario “De la Protección Ambiental para la Actividad Minera”, que fuera incorporado al Código de Minería por Ley Nacional Nº 24.585, y del presente Decreto.

La Autoridad de Aplicación se denominará en el presente Decreto  como Autoridad de Aplicación Minera.

ARTICULO 8: La Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial (UGAMP), creada por Decreto Provincial Nº 2881-E-97, cumplirá las funciones de asesorar a la Autoridad de Aplicación Minera, sobre la aprobación, rechazo o ampliación del Informe de Impacto Ambiental que deben presentar los titulares de derechos mineros.

ARTICULO 9:La UGAMP deberá conformarse, de forma permanente, con representantes de los siguientes organismos, o quienes cumplan las funciones pertinentes en caso de modificación organizacional de los mismos:

  • Un Delegado de la Secretaria de Gestión Ambiental.
  • Un Delegado de la Secretaria de Derechos Humanos.
  • Un Delegado de la Secretaria de Salud Pública.
  • Un Delegado de la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales.
  • Un Delegado de la Dirección de Control Agropecuario
  • Un Delegado de la Dirección de Industria y Comercio.
  • Un Delegado de la Dirección de Recursos Hídricos.
  • Un Delegado de la UNJu.
  • Un Delegado del Centro de Geólogos.
  • Un Delegado de AOMA.
  • Un Delegado de los Empresarios Mineros.
  • Un Delegado de las Comunidades Indígenas de la zona Proyecto Minero.
  • Un Delegado de la o las autoridades municipales de la zona del Proyecto Minero.
  • Un Delegado del Departamento de Control y Policía Minera quien tendrá a su cargo la coordinación de la UGAMP.
  • Un Delegado de la Unidad de Gestión Quebrada de Humahuaca, para el caso de los

proyectos que se localicen en esa zona.

  • Un Delegado del Organismo y Organismos que, a pedido de los miembros de la UGAMP, resulten necesarios a los fines de la evaluación.

En los casos en donde se localicen proyectos mineros en zonas de áreas protegidas declaradas como tales mediante normas nacionales y provinciales, la UGAMP se integrara además de los mencionados anteriormente, por un funcionario ad hoc de dichas Áreas, teniendo en consideración en la etapa de evaluación de impacto ambiental las normativas que rijan la materia. Cuando se tratare de proyectos de minería social, será de aplicación lo establecido en el Anexo IV del presente Decreto.

ARTICULO 10: Los miembros que conformen la UGAMP deberán ser expresamente designados como delegados representantes para tal función. A los efectos de la funcionalidad de la UGAMP, los responsables de los organismos que la integran deberán asegurar la participación efectiva de los delegados a las reuniones convocadas y en las medidas o elaboración de informes que sean requeridos, contando con un delegado suplente o alterno, que lo reemplazará cuando por razones fundadas el titular no pueda asistir o cumplir con los compromisos pertinentes. En ese caso, deberán remitir, por escrito, las observaciones a la autoridad de aplicación minera, quien las pondrá en conocimiento de los miembros presentes para consideración.

La convocatoria a las reuniones deberá realizarse en un plazo no menor a cinco días contados desde la fecha prevista para la misma y deberá contener el orden del día respectivo.

ARTICULO 11: De conformidad con el Artículo 17º, incisos a) y d) de la Ley Provincial Nº 5063, la Autoridad de Aplicación Minera deberá coordinar su accionar con la Autoridad Ambiental Provincial.

Del Procedimiento de Gestión Ambiental

ARTICULO 12: Las personas comprendidas en el Artículo 247 del Código de Minería y Artículo 3º de la presente Reglamentación, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación Minera un Informe de Impacto Ambiental (IIA).

El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado, evaluado y aprobado antes del inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 249 del Código de Minería y Artículo 3º del presente Decreto.

La Autoridad de Aplicación Minera podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores mineros sobre la elaboración del mismo, en particular, en casos de pequeños emprendimientos de tipo artesanal.

De la Elaboración del Informe de Impacto Ambiental:

ARTICULO 13:  ELABORACION : Los Informes de Impacto Ambiental para las distintas etapas de la actividad minera comprendidas en el Título XIII, Sección 2º del Código de Minería (Texto Ordenado – Decreto Nº 456/97), serán elaborados siguiendo las pautas mínimas consignadas en los Anexos I, II, III y IV que integran la presente Reglamentación y los estándares adoptados en el Anexo V de este Decreto.

La Autoridad de Aplicación Minera podrá proponer al Poder Ejecutivo, enmendar o modificar dichos Anexos, los que serán previamente publicados de manera íntegra en el Boletín Oficial para su entrada en vigencia.

ARTICULO 14: El Informe de Impacto Ambiental deberá ser elaborado por profesionales especialistas en la temática minero-ambiental o con incumbencia en la materia, debidamente inscriptos en el Registro de Consultores Ambientales, que estará a cargo de la Autoridad Ambiental Provincial, quien establecerá los requisitos de admisión.

De la Metodología para la elaboración del

Informe de Impacto Ambiental:

ARTICULO 15: La Metodología de Elaboración del Informe de Impacto Ambiental seguirá las bases expuestas en los respectivos Anexos de la presente Reglamentación. Así :

  1. El Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Prospección será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo I.

Su presentación obedece a los fines de la investigación preliminar en áreas de gran extensión y cuyo objetivo sea identificar zonas de interés para la exploración.

El Informe de Impacto Ambiental se limitará al área de influencia de la actividad.

  1. El Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Exploración será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo II.

Se considera exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto de definir la factibilidad técnico económica de la explotación de un yacimiento.

  1. El Informe de Impacto ambiental para la Etapa de Explotación será realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo III.

Se considera iniciada la etapa de explotación cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la producción minera.

El informe deberá considerar, en forma expresa, el mecanismo de cierre y el monitoreo post-cierre de mina propuesto.

  1. En el caso particular de proyectos de minería social, corresponderá presentar un Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Explotación, siguiendo los lineamientos indicados en el Anexo IV.

En todos los casos, el trámite del EIA deberá contemplar una instancia de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. De existir propietarios superficiarios individuales o comunitarios, deberá acreditarse la notificación formal al titular del dominio y la realización de reuniones informativas participativas efectuadas en forma previa a la presentación del IIA. El titular del pedimento minero deberá acreditar fehacientemente estas diligencias.

La reunión participativa se realizara en la sede Municipal correspondiente a la zona de ubicación del proyecto minero o donde según criterio de la Autoridad Ambiental Provincial estime conveniente.

De la Presentación del Informe de Impacto Ambiental:

ARTICULO 16: PRESENTACION : El Informe de Impacto Ambiental será presentado ante la Mesa de Entradas de la Autoridad de Aplicación Minera, donde se generará el expediente respectivo, poniéndose en conocimiento de su iniciación en el expediente minero principal que corresponda a la concesión, como así también a la Autoridad Ambiental Provincial.

La presentación del Informe de Impacto Ambiental se efectuará en soporte magnético y  material impreso, en original y cuatro (4) copias.

ARTICULO  17El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado por el titular o, en su defecto, por el  representante legal o técnico de la empresa o proponente del proyecto minero; tendrá carácter de declaración jurada y seguirá los lineamientos expuestos  según la etapa que corresponda, de acuerdo con los respectivos Anexos del presente Decreto.

En la presentación, el concesionario deberá constituir un domicilio en la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde serán practicadas y válidas todas las notificaciones que deban cursarse, cuando el expediente se encuentre radicado ante la Autoridad de Aplicación Minera.

La presentación estará encabezada por un escrito que deberá contener, además de las formalidades del caso, una declaración de no encontrarse el concesionario incurso en las situaciones previstas en el Artículo 259 del Código de Minería.

El Informe de Impacto Ambiental deberá estar firmado por el titular del emprendimiento minero y el o los responsables técnicos que participaron en su elaboración. Las rúbricas deberán efectuarse, tanto en las hojas del texto del Informe como en los gráficos que se acompañen.

ARTICULO  18: En conformidad con el Artículo 46º de la Ley Provincial Nº 5063, en la presentación, los responsables del proyecto podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al estudio de impacto ambiental y que, de hacerse pública, afectaría derechos de propiedad intelectual, industrial o intereses lícitos de naturaleza mercantil.

ARTICULO 19: REVISION FORMAL: La Autoridad de Aplicación Minera, previo a todo trámite y en un plazo no mayor de cinco (5) días, examinará el cumplimiento de los requisitos formales y si existieran omisiones, procederá conforme al Artículo 255 1º párrafo del Código de Minería.

Asimismo, verificará que el concesionario no se encuentre incurso en algunas de las situaciones previstas por el Artículo 259 del Código de Minería, en cuyo caso rechazará sin más trámites la presentación.

ARTICULO  20: PLAZOS – SUSPENSION : El cómputo de los plazos impuestos a la Autoridad de Aplicación Minera por los Artículos 254 y 255 del Código de Minería, quedará automáticamente suspendido mientras no estén cumplidos por el concesionario la totalidad de los requisitos, diligencias o medidas impuestas en función de lo dispuesto en los artículos del título “De la elaboración del IIA” y el presente título, no pudiéndose proseguir con el trámite. El cómputo se reanudará el día hábil siguiente al de cumplimiento de las obligaciones pendientes.

ARTICULO  21: Todos los plazos establecidos en la presente Reglamentación serán hábiles administrativos, y podrán ser suspendidos cuando se hubiere requerido al interesado, para obtener la aprobación del Informe de Impacto Ambiental, información aclaratoria o complementaria.

ARTICULO 22: OBLIGACIONES : Asistirá a los concesionarios o sus apoderados la carga de consultar las actuaciones y de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos del trámite.

De la Evaluación del Informe de Impacto Ambiental

ARTICULO  23: TRAMITES: Efectuada la presentación en forma, dentro de los cinco (5) dias, la Autoridad de Aplicación Minera dispondrá la elevación del informe a la Autoridad Ambiental Provincial, a los fines de la consideración sobre la existencia o no de impedimentos insalvables, de acuerdo a la normativa  ambiental vigente, para la evaluación del informe presentado. Asimismo, verificara el alcance territorial del proyecto y el Municipio cabecera del mismo.

Cumplido, y en caso de no existir impedimentos por parte de la Autoridad Ambiental Provincial y a partir de los informes remitidos al efecto por el Juzgado Administrativo de Minas en su carácter de autoridad concedente-jurisdiccional, la Autoridad de Aplicación Minera realizará las notificaciones fehacientes a las comunidades indígenas existentes en la zona del proyecto y/o al propietario superficiario individual, así como a la Autoridad Municipal correspondiente, las que serán diligenciadas por el titular del pedimento minero quien deberá acreditarlas ante la Autoridad de Aplicación Minera en un plazo de cuarenta y ocho horas antes de la realización de la reunión de evaluación por parte de la UGAMP.

Asimismo, les entregara el IIA para su análisis y se fijara fecha para la reunión consultiva de los titulares del pedimento minero y los superficiarios, con el respectivo orden del día a los fines de informarlos debidamente y recibir la formulación de apreciaciones, la que se realizara en un plazo de treinta (30) días, para lo cual los superficiarios podrán contar con asesoramiento técnico.

La Autoridad de Aplicación Minera por sorteo, designará a uno de los profesionales inscriptos en el Registro de Consultores Ambientales, quien emitirá su opinión como perito, encontrándose a cargo del titular del pedimento minero los gastos pertinentes.

Acreditada fehacientemente esta instancia, la Autoridad de Aplicación Minera ordenará la remisión de las actuaciones a los integrantes de la UGAMP, quienes efectuarán un dictamen técnico sobre el Informe y documentación acompañada, formulará las observaciones fundadas a que el informe y documentación presentada diere lugar, propondrá las diligencias de constatación a realizar y oportunidad de las mismas y aconsejará, en su caso, la aprobación, aclaración o rechazo del Informe de Impacto Ambiental Minero. Dicho dictamen deberá presentarse por escrito en ocasión de la reunión de evaluación para ser posteriormente adjuntado al expediente correspondiente, debiendo verificar la Autoridad de Aplicación Minera que haya emitido opinión la totalidad de los organismos a que hace referencia el Art. 9 del presente decreto y, en su caso, solicitar formalmente la remisión del informe referido precedentemente. La Autoridad de Aplicación Minera dispondrá las medidas necesarias e informara de las actuaciones a la Autoridad Ambiental Provincial.

ARTICULO 24: DEBER DE COLABORACION: La Autoridad de Aplicación Minera podrá requerir la colaboración de otras organizaciones, municipales, provinciales, nacionales o internacionales, tanto públicas como privadas, con personería jurídica y con domicilio legal en la Provincia de Jujuy, para la evaluación del Informe de Impacto Ambiental, sin que ello importe prórroga de los plazos establecidos.

Las comunicaciones entre organismos se harán mediante requisitorias escritas que deberán transcribir lo observado en el presente artículo.

ARTICULO 25: OBSERVACIONES. NOTIFICACION: Si de la intervención prevista en el Artículo 23, surgieran observaciones, medidas o diligencias a cumplimentar por el concesionario, la Autoridad de Aplicación Minera notificará a éste por cédula al domicilio legal establecido en el Artículo 17, 2º párrafo.

ARTICULO 26: De acuerdo con el Artículo 254 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación Minera se expedirá sobre el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente, salvo que   existan interrupciones justificadas que surjan del procedimiento establecido en el Articulo 23 de la presente Reglamentación.

ARTICULO 27: RESOLUCION : Emitido el dictamen correspondiente, la Autoridad de Aplicación Minera dictará resolución fundada, aprobando o rechazando el Informe de Impacto Ambiental, emitiendo la respectiva Declaración de Impacto Ambiental (DIA) e imponiendo al concesionario las obligaciones que deba cumplir, dentro de las cuales dispondrá la presentación de Informes Semestrales que contengan los resultados del Programa de Monitoreo declarado en el IIA. Dichos informes de monitoreo deberán contener la documentación respaldatoria cuando se trate de análisis de agua, aire y/o suelo. En caso que el IIA no cuente con Programa de Monitoreo, quedara facultada la Autoridad de Aplicación Minera en requerirle dichos Programas, no pudiendo en ningún caso eximir del mismo en la Etapa de Explotación.

La Autoridad de Aplicación Minera deberá evaluar los mencionados informes de monitoreo de acuerdo a los estándares adoptados por el Articulo 39 del presente decreto, adjuntando el informe de monitoreo y de evaluación del mismo al expediente administrativo correspondiente. Si como resultado de esta evaluación resultare que existen parámetros que han sido modificados por la actividad, la Autoridad de Aplicación Minera dispondrá las medidas a tomar.

ARTICULO  28: TRAMITES ULTERIORES: Efectuada la notificación al titular del emprendimiento minero y a los superficiarios, y encontrándose firme  la resolución de la Autoridad de Aplicación Minera, ésta dispondrá además:

  1. En caso de aprobación del Informe de Impacto Ambiental:
  2. La notificación de las actuaciones a la Autoridad Ambiental Provincial, a los fines de tomar conocimiento de lo resuelto y ejecutar las operaciones de monitoreo que le pudieran corresponder.
  3. La remisión de las actuaciones a la Policía Minera, para ser agregadas al expediente minero ambiental principal.
  4. La remisión al Juzgado Administrativo de Minas de copia de la Resolución respectiva y del Acta de Reunión Consultiva realizada, para ser agregada al expediente de trámite del pedimento minero.
  5. En caso de rechazo del Informe de Impacto Ambiental o pasados los 30 (treinta) días previstos por el Artículo 255 del Código de Minería, el titular del emprendimiento minero podrá efectuar ante la Autoridad de Aplicación Minera una nueva presentación.

ARTICULO 29: Sin perjuicio del cese de la explotación y/o declaración de abandono, las personas comprendidas en los Artículos 247 y 248 del Código de Minería, serán responsables de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto ambiental.

De la Actualización del Informe de Impacto Ambiental

ARTICULO  30: A partir de la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental y cada dos (2) años, el beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación Minera un Informe de Actualización del Informe de

Impacto Ambiental originario, en los términos dispuestos por el Artículo 256 del Código de Minería.

De dicho Informe de Actualización se notificará a los superficiarios y pondrá el mismo a consideración de la Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial (UGAMP) quien procederá conforme a lo previsto en el art. 23.

ARTICULO 31: La presentación del Informe de Actualización que prevé el Artículo 256 del Código de Minería, se hará efectiva por lo menos sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo bianual previsto, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 264 del Código de Minería.

 

ARTICULO 32: En caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados del Informe de Impacto Ambiental y de la Declaración de Impacto Ambiental, los mismos serán documentados por la Autoridad de Aplicación Minera para el dictado de una nueva DIA.

En este supuesto, regirán los plazos y modalidades contemplados en el Artículo 255 del Código de Minería.

Constituirá obligación del concesionario o empresa titular del proyecto dar cumplimiento al nuevo compromiso asumido.

ARTICULO 33: En caso de accidente o desperfecto, ocurrido en el área de influencia del proyecto, que tenga incidencia sobre los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades previstas en el Artículo 258 del Código de Minería y cuyas consecuencias entrañen riesgo grave para la salud de la población o el ambiente, el concesionario o empresa titular deberá denunciarlo ante las autoridades de inmediato, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho y mediante comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto.

ARTICULO 34: A fin de verificar la sujeción a la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación Minera deberá corroborar dentro de los seis (6) meses siguientes de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, aprobado el Informe de Actualización de Impacto Ambiental o expedido el Certificado de Calidad Ambiental, la verosimilitud entre lo descrito y aprobado con la realidad.

Sin perjuicio de la obligación anterior, la Autoridad de Aplicación Minera podrá verificar de oficio o a pedido de parte, la sujeción a la normativa, en cualquier momento, pudiendo requerir en todos los casos la colaboración que considere conveniente a la Autoridad Ambiental Provincial.

Del Certificado de Calidad Ambiental

ARTICULO 35: El Certificado de Calidad Ambiental será emitido por la Autoridad de Aplicación Minera, previa verificación de los trabajos realizados en terreno, y podrá ser solicitado luego de emitida la Declaración de Impacto Ambiental, ya sea en el momento de presentarse el Informe de Actualización, o cuando así lo solicitare el peticionante. El interesado podrá solicitar que dicho Certificado sea refrendado por la Autoridad Ambiental Provincial.

Quien solicitare el Certificado de Calidad Ambiental, deberá acreditar previamente ante la Autoridad de Aplicación y mediante una Declaración Jurada, los siguientes requisitos:

  1. Que a la fecha de su presentación el solicitante se encuentra en pleno y total cumplimiento de las exigencias contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.
  2. Que el solicitante no se encuentra incurso en las situaciones previstas en el Artículo 259 del Código de Minería.

ARTICULO  36: VIGENCIA: El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a partir de su otorgamiento, una validez máxima coincidente con el plazo en que deba presentarse el Informe de Actualización de Impacto Ambiental, pudiendo quedar sin efecto por decisión

fundada de la Autoridad de Aplicación Minera. El mismo podrá ser renovado por expreso pedido del titular.

Del  control  de  los  compromisos  asumidos  en  el

 Informe  de  Impacto  Ambiental

ARTICULO 37: PRINCIPIO: La Autoridad de Aplicación Minera ejercerá un constante monitoreo de la ejecución de los compromisos adquiridos en el Informe de Impacto Ambiental. A tal efecto podrá llevar a cabo donde se ejecuten todas o parte de las actividades mineras, las acciones y controles que permitan tener información actual y confiable acerca de la correspondencia entre la realidad y los compromisos asumidos en el Informe de Impacto Ambiental por los concesionarios.

ARTICULO 38: ATRIBUCIONES: Para efectuar las acciones y controles la Autoridad de Aplicación Minera tendrá libre acceso a todos los trabajos mineros, sean subterráneos o superficiales, instalaciones, establecimientos de beneficio o concentración, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida.

Asimismo, los concesionarios y sus dependientes de cualquier orden o categoría, deberán suministrar a los funcionarios intervinientes todos los datos que éstos les requieran para el cumplimiento de sus funciones específicas.

De los Estándares de Protección Ambiental

ARTICULO 39: ADOPCION: A los fines dispuestos por el inciso a) del Artículo 261 del Código de Minería, se adoptan los estándares de calidad de agua, aire y suelo que figuran en las tablas del Anexo V,  integrante de la presente Reglamentación, debiendo considerarse especialmente los que correspondan a cada zona de la Provincia y su complementación con los establecidos en el Anexo III, IV y V del Decreto Nº 5980-PMA-2006..

ARTICULO 40: DELEGACION: La Autoridad de Aplicación Minera podrá propiciar la modificación del contenido de las tablas obrantes en el Anexo V, cuando razones científicamente fundadas así lo aconsejen.

La resolución respectiva y sus anexos serán íntegramente publicados en el Boletín Oficial.

La adecuación de los estándares contenidos en el Anexo V, será realizada teniendo en cuenta el desarrollo de estudios científicos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y el análisis técnico y económico respectivo.

ARTICULO 41: PROCEDIMIENTOS TECNICOS APLICABLES: A los fines del cumplimiento del inciso a) del Artículo 261 del Código de Minería, se adoptarán los procedimientos técnicos de muestreo y análisis internacionalmente admitidos y actualmente en vigencia a nivel nacional.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar, mediante resolución fundada a publicarse íntegramente en el Boletín Oficial, los procedimientos técnicos de muestreo y análisis a utilizar en el marco del presente Reglamento.

ARTICULO 42: LIMITES DE EMISION: Los límites de emisión exigidos para el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental de los cuerpos receptores, se establecen en las tablas del Anexo V.

A solicitud del operador minero, la Autoridad de Aplicación Minera podrá aportar, sobre la base de datos existentes, cual es el estándar de calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor, en el área de influencia del proyecto.

El Informe de Impacto Ambiental contendrá los datos de unidades, caudales, concentraciones y tipos de constituyentes en sus respectivos puntos de emisión, la distancia requerida para observar los puntos de verificación de cumplimiento y el método o modelo empleado para realizar la estimación.

Del Registro Provincial de Infractores Ambientales y Mineros:

ARTICULO 43: CREACION: Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación Minera, el Registro Provincial de infractores Ambientales Mineros.

En el se consignaran exclusivamente a los titulares de las actividades mineras comprendidas en el Articulo 249 del Código de Minería que hubiesen violado las disposiciones del mismo y del presente Decreto.

Dicho Registro será llevado con las formalidades legales y sus principales funciones serán:

  1. Tomar razón de las infracciones al Titulo XIII, Sección 2° del Código de Minería y del presente Decreto.
  2. Practicar el cómputo a los efectos de las reincidencias. Emitir constancias sobre las inscripciones que efectúe.
  3. Suministrar la información que se le requiera por parte de los organismos intervinientes en la aplicación del presente Reglamento.
  4. Coordinar su acción con los demás Registros análogos, provinciales o nacionales.

ARTICULO 44: CONTENIDO: Los asientos que se practiquen en el Registro Provincial de Infractores Ambientales Mineros, estarán correlacionados, según proceda, con la matrícula del Registro de Productores Mineros y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Tipo de contravención sancionada.
  2. Nombre y apellido o razón social del infractor.
  3. Número de Productor Minero, cuando correspondiere.
  4. Domicilio del infractor.
  5. Fecha de imposición de la sanción correspondiente, indicando la fecha de pago si la sanción fuere de multa o de cumplimiento si fuere de otra naturaleza.

ARTICULO 45: La Autoridad de Aplicación Minera notificará fehacientemente a la Autoridad Ambiental Provincial, la apertura del sumario administrativo y/o causa judicial correspondiente. También, notificará a la Autoridad de Aplicación Nacional, en el plazo de cinco (5) días, a los efectos de su inscripción en el Registro pertinente.

La Autoridad de Aplicación Minera Provincial deberá solicitar periódicamente a la Autoridad de Aplicación Mineral Nacional, copia actualizada del  Registro de Infractores de carácter nacional.

ARTICULO 46: Dictada la resolución que sanciona la infracción o declara su inexistencia, la Autoridad de Aplicación Minera notificará, en el plazo de cinco (5) días a la Autoridad Ambiental Provincial y a la Autoridad de Aplicación Nacional, a los efectos de proceder a inscripción en el Registro Nacional de Infractores o dar de baja en forma inmediata al involucrado del Registro Provisorio de Control.

ARTICULO 47: CERTIFICACIONES: El Registro Provincial de Infractores Ambientales Mineros suministrará la información que se le solicite mediante certificaciones, cuyo plazo de vigencia caducará a los quince (15) días de ser expedido.

ARTICULO 48: PUBLICIDAD: El Registro de Infractores Ambientales Mineros será público y deberá encontrarse debidamente actualizado y a disposición de los que lo requieran.

ARTICULO 49:  CADUCIDAD. REINCIDENCIA: Transcurrido el plazo de cinco (5) años, a contar desde la fecha en que se hubiere cometido una infracción, se producirá de pleno derecho, la caducidad de la inscripción del infractor en el Registro de Infractores Ambientales Mineros, si no se verificare una nueva infracción por parte de la Autoridad de Aplicación Minera.

Se considerarán reincidentes a quienes cometieren una nueva infracción al Título Complementario del Código de Minería y presente Decreto, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

De las infracciones y sanciones

ARTICULO 50: A los fines de la presente normativa, constituye daño ambiental toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u omisión, excediendo o violando los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental y del presente Decreto, que constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del debido proceso legal.

ARTICULO 51: En todos los casos en que se cometan infracciones al  Título XIII, Sección 2º del Código de Minería, o al presente Decreto o a las Resoluciones que para su cumplimiento dicte la Autoridad de Aplicación Minera, dicha Autoridad ordenará las diligencias de policía correspondientes y

serán aplicables las sanciones que correspondan, previstas en el Artículo 264 del Código de Minería.

ARTICULO 52: En el caso de verificarse una infracción al Código de Minería o a la presente normativa, la Autoridad de Aplicación Minera deberá realizar un informe sumario, estableciendo lo siguiente:

  1. Aplicará las sanciones que correspondan previstas en el Artículo 264 del Código de Minería, de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.
  2. Determinará el curso de las acciones a seguir por la empresa titular o proponente del proyecto y establecerá el plazo dentro del cual deberá dar cumplimiento a las mismas.
  3. Iniciará acciones penales, si así correspondiere.

ARTICULO 53: Será competencia de la Autoridad de Aplicación Minera, determinar en qué casos se considerará leve o grave la infracción cometida por el titular del proyecto.

Para establecer la gravedad de la infracción, la Autoridad de Aplicación Minera deberá evaluar:

  1. la magnitud del daño producido o peligro ambiental creado;
  2. el carácter culposo o doloso de la acción u omisión;
  3. los antecedentes del infractor;
  4. el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Declaración de Impacto Ambiental;
  5. la reincidencia.

ARTICULO 54: En el supuesto de clausura temporal del establecimiento, previsto por el Artículo 264 inciso e) del Código de Minería, sea ésta total o parcial, sin perjuicio de otras penalidades que pudieran   corresponder, la   Autoridad de   Aplicación   Minera, a

propuesta y costo del responsable, autorizará un plan que establezca las medidas de mitigación y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y modalidades para su cumplimiento.

ARTICULO 55: En caso de producida la clausura definitiva del establecimiento, según se prevé en el inciso e) del Artículo 264 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación Minera, en concordancia con la Autoridad Ambiental Provincial,  dispondrá la adopción de las medidas para mitigar y/o recomponer los daños producidos a costa del titular, sin perjuicio de otras penalidades que le pudieran corresponder.

La Autoridad de Aplicación Minera tendrá competencia exclusiva para disponer clausuras temporales o definitivas de las actividades mineras ante infracciones a las disposiciones del Título XIII, Sección 2º del Código de Minería.

ARTICULO 56: MODALIDAD OPERATIVA: La Autoridad Ambiental Provincial y la Autoridad de Aplicación Minera, con funciones de policía a los fines de la aplicación del presente Decreto, funcionarán de modo coordinado, en base al deber de colaboración mutua y los principios de especialidad e incumbencia técnica. Asimismo, y con la finalidad de garantizar a la población en general y, a las comunidades indígenas en particular, el control efectivo y concurrente del cuidado ambiental en los emprendimientos mineros, se implementaran acuerdos de cooperación técnica con la Policía de la Provincia de Jujuy, Gendarmería Nacional y Municipios, Comisiones Municipales y Comunidades Indígenas de las zonas en las que se desarrollen los proyectos debidamente presentados, evaluados y aprobados.

ARTICULO 57:   Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia, comuníquese, publíquese sintéticamente en el Boletín Oficial. Cumplido pase sucesivamente a la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos y Secretaría de Gestión Ambiental para conocimiento y demás efectos.  Cumplido, vuelva al Ministerio de Producción.-

 

Dr. WALTER BARRIONUEVO

GOBERNADOR