BOLETÍN OFICIAL Nº 77 – 14/07/10

Icon_PDF_6LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY Nº 5647

ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección de los glaciares referidos en el artículo 2 del presente y que se incorporen en el Inventario Provincial de Glaciares creado por esta Ley, todo ello con el objeto de preservar sus funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.

Los glaciares existentes en el territorio de la Provincia constituyen bienes de carácter público y su dominio corresponde al Estado provincial como titular de los recursos naturales que se encuentran en su territorio.

ARTICULO 2º.- Definición. A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros activos definidos en el presente artículo, en la medida en que dichos cuerpos cumplan uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Artículo 1.

Se entiende por:

  1. a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión.
  2. b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.
  3. c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos de detrito congelado y saturados con hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y siempre y cuando constituyan fuente de agua de recarga de cuencas hidrográficas, es decir que sean activos y funcionales.

ARTICULO 3º.- Inventario. Créase el Inventario Provincial de Glaciares, donde se individualizarán y caracterizarán todos los glaciares protegidos por esta ley y existentes en el territorio de la Provincia que además cumplan algunas de las funciones previstas en el artículo 1 del presente, y en el que se incluirá toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

ARTICULO 4º.- Información Registrada – Inventario. El Inventario Provincial de Glaciares deberá contener la información de los glaciares referidos en el artículo 2 existentes en el territorio provincial, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.

ARTICULO 5º.- El Inventario de los glaciares será confeccionado por la Autoridad Provincial de Aplicación de la presente ley dentro de un plazo de un año computado desde la promulgación de la presente Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con cualquier organismo científico-técnico, con idoneidad al efecto, ya sean provinciales o nacionales, tales como, el Instituto de Geología y Minería de la Universidad Nacional de Jujuy, el Instituto Nacional del Agua (INA), el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), el Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR), entre otros para que el organismo seleccionado participe a modo de colaboración y de manera no vinculante en la tarea de Inventario provincial que quedará a cargo de la Autoridad de Aplicación de esta ley. Al efectuarse la tarea de inventario de glaciares  ubicados en zonas limítrofes cuyo límite internacional se encuentre aún pendiente de demarcación, en forma previa al registro de la información correspondiente se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación. Asimismo en los casos en que la Autoridad de Aplicación lo considere necesario a los efectos de la confección del Inventario, se coordinará con las autoridades de otras provincias.

ARTICULO 6º.- Prohibición. En los glaciares incluidos en el Inventario quedan prohibidas las actividades que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance degradando las funciones señaladas en el artículo 1, todo lo cual será determinado por la correspondiente evaluación de impacto referida en el artículo 7.

ARTICULO 7º.- Contenido mínimo obligatorio de los estudios/informes de impacto ambiental de actividades que puedan afectar los glaciares incluidos en el Inventario. Todas las actividades proyectadas en los glaciares incluidos en el Inventario estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente y debiendo incluir en los respectivos estudios/informes de impacto ambiental un capítulo específico referido a los glaciares protegidos por esta norma que como mínimo contenga lo siguiente:

  1. a) Individualice y caracterice los glaciares según el siguiente detalle:

1) Cuenca hidrográfica a la que pertenece;

2) Ubicación del glaciar especificando latitud, longitud, altitud y coordenadas;

3) Dimensiones de los glaciares detallando longitud, ancho, espesor, superficie y volumen;

4) Clasificación geomorfológica de los glaciares;

5) Geología específica del sitio de emplazamiento de los glaciares indicando estratigrafía, tectónica, sismología, vulcanismo, mineralogía y petrología;

6) Parámetros climáticos que indiquen radiación, temperaturas, precipitaciones, vientos, presión atmosférica y evaporación;

7) Parámetros hidrológicos superficiales y subterráneos diferenciando caudales, escurrimiento superficial e infiltración;

8) Calidad de aguas tanto constituyentes disueltos como en suspensión;

9) Biología alcanzando flora y fauna que caracterice a los glaciares; y

10) Otros comportamientos de carácter anómalo como “surges”, evaluación de riesgo y peligrosidad de los procesos geológicos asociados con el avance y retroceso de cada glaciar.”

  1. b) Identifique el impacto que tales obras o actividades podrían generar sobre los glaciares; y
  2. c) Describa las acciones que se llevarán a cabo para mitigar dicho impacto.

El estudio/informe de impacto ambiental que según los términos del presente artículo deba cumplir con el contenido mínimo descripto y sin embargo lo omita, será rechazado “in limine” por la autoridad competente a cargo de la evaluación de dicho estudio/informe.

Sin perjuicio del monitoreo por parte de las autoridades competentes, la información contenida en el capítulo de glaciares deberá  ser actualizada como mínimo en forma anual.

Una vez aprobado o rechazado el estudio/informe de impacto ambiental, la autoridad competente procederá a remitir toda la información relativa a glaciares que actúan como reservas hídricas, a la Autoridad de Aplicación de esta ley a cargo del Inventario Provincial de Glaciares para la incorporación de dicha información a este último.

Se exceptúan del requisito de estudio de impacto ambiental a las siguientes actividades:

  1. a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;
  2. b) Científicas, realizada a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares;
  3. c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
  4. d) Las que sean calificadas de manera fundamentada como de mínimo impacto por la Autoridad de Aplicación y a pedido de parte.

ARTICULO 8º.- Autoridad de Aplicación. A los efectos de la presente ley, será autoridad de aplicación la Secretaría de Gestión Ambiental o el organismo provincial que en el futuro lo reemplace.

ARTICULO 9º.- Funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares en la Provincia;
  2. b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Provincial de Glaciares,
  3. c) Dar intervención a otros organismos o institutos con idoneidad científico-técnica para el asesoramiento en la confección de dicho Inventario;
  4. d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio provincial, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido a la legislatura Provincial;
  5. e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones municipales y demás autoridades provinciales con competencia en las distintas actividades que se desarrollan en la Provincia, en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
  6. f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
  7. g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 10º. Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones

  1. a) Apercibimiento;
  2. b) Multa de $ 000 a $50.000.000;
  3. c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
  4. d) Cese definitivo de la actividad.

Las sanciones previstas en los incisos b) y c) anteriores podrán ser acumulables.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

ARTICULO 11º.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción a esta misma ley.

ARTICULO 12º. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 13º.- El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en el territorio provincial.

ARTICULO 14º.- Reglamentación. La presente ley se reglamentará en un plazo de 90 días a partir de su promulgación.

ARTICULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 de Julio de 2010.-

 

C.P.N. Héctor Olindo Tentor

Vice-Presidente 1º a/c de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

CARLOS FERNANDO APRILE

Secretario Parlamentario

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

“2010 AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCION DE MAYO”

 

EXPTE. Nº 200-201/2010.-

CORRESP. A LEY Nº 5647.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 JUL. 2010.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Secretaría de Gestión Ambiental y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR