BOLETÍN OFICIAL Nº 144 – 23/12/16

MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN

CONCEJO DELIBERANTE

ORDENANZA N° 698/DE/2016.-

CIUDAD DE EL CARMEN, 15 DIC. 2016.- 

VISTO:

El proyecto de Ordenanza presentado por el Departamento Ejecutivo Municipal, los Artículos 10, 118 inc. e), 119 inc. h) de la Ley Orgánica de Municipios Nº 4.466; el Artículo 119 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de la Ciudad de El Carmen; y

CONSIDERANDO:

Que la necesidad de erradicar el uso de pirotecnia en todas sus modalidades por los peligros que entrañan, tanto para la salud e integridad de las personas, la protección de los animales, la preservación del ambiente, de los bienes privados y públicos.

Que el uso de pirotecnia se encuentra asociado íntimamente con expresiones populares, sea que se traten de celebraciones religiosas, conmemoraciones patrias, ceremonias rituales y/o tradicionalistas,  actos políticos,  eventos deportivos y culturales,  manifestaciones  callejeras de diversa índole etc.,  sin excluir a los festejos de Navidad, Año Nuevo, Reyes, etc.,  que se extienden durante algo más de un mes.

Que es un dato de la experiencia, que la mayoría de las personas que participan en esos eventos, actúan  compenetrados con el más profundo sentido religioso, tradicionalista, lúdico, patrio,  político, deportivo,  cultural, reclamatorio, etc.,  que   privilegian lo que es esencial de tales actos y actúan con moderación.  Pero no menos real es que, también participan algunas otras personas que privilegian la algarabía o dan rienda a su agresividad,  e incurren en diversos tipos de desbordes entre los que se destacan el consumo de alcohol  y  el uso de  pirotecnia, cada uno de los cuales, considerados en forma separada,  han sido siempre causa de daños para sí,  para terceros y para los bienes,  pero que se potencian exponencialmente cuando la pirotecnia cae en manos de quienes han consumido alcohol, como es frecuente que ocurra.

Que otra cuestión que potencia el riesgo derivado del uso de pirotecnia, es que se tratan de productos  de acceso masivo y comercialización indiscriminada,   que  se manipulan sin ningún conocimiento sobre sus condiciones de uso y de los peligros que generan,  y que por su conocido atractivo, tiene a los menores y a los niños como otros de los principales protagonistas de los más graves accidentes derivados de la  eyección de chispas, partículas y escorias calientes, elementos cortantes o penetrantes, restos del contenido por llama o explosión excesivas, dado que el tiempo que transcurre entre la ignición y el funcionamiento del elemento puede no ser suficiente para que la persona se ponga a cubierto, y que también pueden provocar incendios si no han completado su combustión una vez finalizada su trayectoria.

Que otro dato de la realidad es que el uso de elementos de pirotecnia y cohetería constituye un acto de crueldad para con los animales que sufren de taquicardia, temblores, falta de aire, náuseas, aturdimiento, pérdida de control, miedo y/o muerte como consecuencia de los estruendos y deflagraciones;   los perros suelen sentir temor y al huir pueden ser víctimas de accidentes o perderse. Las aves reaccionan frente a los estruendos con taquicardias que pueden provocarles la muerte; los gatos suelen correr detrás de los explosivos por simple curiosidad pudiendo ingerirlos, perder la vista o lesionarse.

Que anual y sistemáticamente se denuncian en los medios locales, pérdidas de perros que huyen de sus hogares luego de asustarse por una explosión provocada por estos artículos, provocando gran desazón en las distintas familias que quieren a sus mascotas como un integrante de las mismas.

Que otra cuestión que no se puede olvidar, porque se trata de un peligro latente, es que con artículos pirotécnicos se ha provocado la muerte a decenas de personas en el tristemente celebra “CROMAGNON” que por ser un caso por todos conocidos, exime de mayores comentarios.

Que los artículos pirotécnicos son cada vez  más potentes,  y que su aparición repentina y su comercialización masiva e informal,  tornan ineficientes los controles del Estado, lo cual alienta a la proliferación de productos de origen ilegal y de mayor peligrosidad, situación que el público ávido de diversión, tampoco controla.

Que con la sanción de esta Ordenanza  se evitaría la contaminación acústica, el maltrato a los animales domésticos y los riesgos de daños a las personas.   En general la presente legislación brega por la protección de la salud, tranquilidad, bienestar y seguridad de las personas y de los animales, el sano esparcimiento familiar y la protección del medio ambiente,  ampliando la función de policía municipal en materia de control de comercialización de pirotecnia y también en su uso particular.

Sin embargo, y pese a que no somos ajenos a que esta prohibición podría afectar a algunos sectores comerciales, empresariales o particulares de nuestro Municipio, puesto que los días previos, durante y posteriores a las festividades navideñas, o en otros de los tantos eventos, culturales, religiosos, políticos, gremiales, sindicales y deportivos, se produce un masivo incremento en la venta de instrumentos de pirotecnia , también es cierto, que la mayor parte de esos ingresos provienen de ocasionales vendedores que aprovechan esos circunstanciales eventos para incrementar sus ganancias, sin recomendación ni preocupación alguna por la seguridad de las personas ni el bienestar de los animales. En este contexto, son contados los comercios dedicados “exclusivamente” al rubro de la pirotecnia, que “pagan impuestos” en concepto de esa actividad y que son ingresados a las arcas municipales en dicho carácter, como también es infundada la reiterada argumentación de los defensores de este tipo de actividades comerciales referida a que dichos comercios “generan fuentes de trabajo”.

Lo cierto, sin embargo, es que las normas existentes en la materia, no han podido cumplir con su efecto disuasivo en el uso, tenencia y comercialización de artículos pirotécnicos, incrementándose año a año su uso y venta “ilegal”, por personas que solo bregan por su interés pecuniario, sin tener reparo alguno en los daños colaterales que los artículos pirotécnicos puedan causar.

Asimismo, la Ley Orgánica de Municipios N° 4466  le carga a los Municipios la obligación de “satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la comunidad” (Artículo 10)  y le atribuye al Concejo Deliberante las potestades de  “Reglamentar los ruidos excesivos y molestos para comodidad de la población” (Articulo 118 inc. ‘e’) y, en general,  la adopción de todas aquellas  “medidas tendientes a asegurar la salud de la población, el saneamiento ambiental y la preservación del equilibrio ecológico, así como establecer restricciones y limitaciones especiales, incluso al dominio privado, cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen” (Articulo  119 inc. ‘h’),  las cuales son competencias específicas que permiten establecer reglamentariamente  la prohibición definitiva de la comercialización y uso, en público o privado, por particulares o  por parte del Estado, por menores y adultos,  de elementos de pirotecnia, aún los denominados de ‘venta libre’ por  la Ley 24.304.

POR ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE EL CARMEN

SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Nº 698/CD/2016

ARTÍCULO 1º: Declárese a todo el Ejido Urbano y Rural que comprende la Ciudad de El Carmen,  “Territorio Libre de Pirotecnia” con los alcances establecidos en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO  2º: Prohíbase en todo el territorio municipal el uso particular domiciliario o en espacios públicos, fabricación, tenencia, guarda, acopio, exhibición, manipulación, depósito, circulación, transporte, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minoristas, de elementos de pirotecnia, cohetería y de todo otro producto destinado a provocar efectos mecánicos visuales y/o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como aquellos elementos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión, deflagración, detonación o cualquier otro análogo en que se utilice cualquier compuesto químico que por sí sólo o mezclado con otro pueda ser inflamable. Asimismo, quedan expresamente prohibidas esas conductas, en actividades masivas en la vía pública, ya sean manifestaciones populares, culturales, deportivas, sindicales, gremiales, políticas, religiosas u otras similares.

ARTÍCULO  3°: Se considera elemento pirotécnico aquel que es destinado a producir efectos visibles y/o audibles  derivados de la combustión, explosión o cualquier otro efecto análogo de cualquier compuesto químico o elemento que por sí sólo o mezclado con otro pueda ser inflamable o generador de detonaciones.

ARTÍCULO 4°: Los términos de la prohibición alcanzan a industrias y comercios radicados en el municipio, como así también a los particulares y vendedores ambulantes u ocasionales.

ARTÍCULO 5°: Quedan excluidos de la presente Ordenanza, los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias náuticas y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional, siempre que sean utilizados en el ejercicio de funciones.

ARTÍCULO 6°: La Autoridad de Aplicación realizará amplias campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia.

ARTÍCULO 7°: El incumplimiento a la presente, dará lugar a las siguientes Sanciones: a) Decomiso inmediato de los elementos pirotécnicos que se llevará a cabo en el acto mismo de constatación de su producción, comercialización o  tenencia, y posterior destrucción o inutilización ordenada por el Juez de Faltas. b) Multa de 300 litros de nafta a 1000 litros de nafta de acuerdo a la gravedad de la Infracción. c) Si el infractor fuese comerciante se ordenará la clausura del lugar o local comercial por un término de cinco (5) a diez (10) días hábiles, si se tratare de la primera infracción. En caso de reincidencia, la clausura se ordenará por un lapso de treinta (30) a Sesenta (60) días hábiles y a la tercer reincidencia  que tenga lugar dentro del término de un (1) años de cometida la segunda infracción, se procederá a retirar la Habilitación comercial del infractor, por un término de tres (3) años. d) La aplicación de multas y determinación de sus montos, será realizada por el Juzgado Municipal de Faltas de nuestra localidad. Cuando la infracción se produzca en lugares ocupados, de manera permanente o transitoria por entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos deportivos u otros de los anteriormente previsto, y no se identificase a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate y el o los organizadores responderán solidariamente por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 8°: Sin perjuicio de los controles que se establezcan a través de Control Comercial, o la Policía Municipal, cualquier ciudadano podrá realizar la denuncia ante cualquier dependencia o autoridad municipal,  y estas  inmediatamente deberán dar intervención a Control Comercial o al Organismo Municipal que la Autoridad de Aplicación disponga para el ejercicio del Poder de Policía a fin que se dispongan las medidas conducentes para suspender las acciones , decomisar los elementos e imponer multas.

ARTÍCULO 9°: La presente ordenanza entrará en vigencia a partir del 1 de Junio de 2.017, con excepción del artículo 6º, cuya implementación deberá realizarse a partir del 1 de Marzo de 2.017.

ARTÍCULO 10º: Previa toma de razón, pase al Poder Ejecutivo Municipal para su conocimiento y efectos. Regístrese. Publíquese. Cumplido, archívese.

 

Pablo Rubén Santillán

Presidente

 

23 DIC. S/C.