BOLETÍN OFICIAL Nº 144 – 23/12/16
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6000/2016.-
CREACIÓN DE “JUJUY DIGITAL S.A.P.E.M.”
ARTÍCULO 1.-DENOMINACIÓN: Créase la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria que girará bajo el nombre de “JUJUY DIGITAL S.A.P.E.M.” y tendrá domicilio legal en la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 2.-MARCO LEGAL: La presente Sociedad se regirá por el Capítulo II, Sección IV, Artículos 308 al 314 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (t.o.1984), sus modificaciones y las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.-DOMICILIO: El domicilio legal y asiento de la Sociedad se fija en su casa matriz en jurisdicción de la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, pudiendo instalar sucursales y/o filiales en el ámbito del territorio provincial, nacional y en el extranjero.-
ARTÍCULO 4.-OBJETO SOCIAL: Establécese que “JUJUY DIGITAL S.A.P.E.M.” creada por medio de la presente Ley, tendrá por objeto social realizar por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros, en el país o en el extranjero, las siguientes actividades: La prestación de servicios mayoristas de telecomunicaciones. La prestación de servicios de comunicación audiovisual con recursos de espectro radioeléctrico asignados a gobiernos provinciales. La importación, exportación, compra venta, distribución, consignación y representación de productos relacionados con la prestación de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y servidos de comunicación audiovisual. Elaboración de proyectos y ejecución de obras de infraestructura, civiles e instalaciones eléctricas que sean necesarias a fin de desarrollar las actividades que hacen a su objeto social; brindar servicios de consultoría, integración, capacitación, implementación y asesoramiento relacionados con esta materia; la provisión y comercialización de los insumos para estas actividades.-
ARTÍCULO 5.-REQUISITOS CARACTERIZANTES: El Estado Provincial, de conformidad al requisito caracterizante de este sub tipo de Sociedad Anónima que surge de lo normado por el Artículo 308 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 será propietario de acciones que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital Social y que sean además suficientes para constituir por sí el quórum y prevalecer en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. La enajenación de acciones que importen la perdida de la situación mayoritaria del Estado Provincial, deberá ser autorizada por Ley.-
ARTÍCULO 6.-COMPOSICIÓN DEL CAPITAL: Queda autorizado el Estado Provincial a suscribir las acciones necesarias para conformar el capital inicial.
ARTÍCULO 7.-CAPACIDAD: Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y celebrar todos los actos admitidos por las leyes, realizando todas las operaciones activas, pasivas y de servicios autorizados por las leyes que rigen su objeto. Podrían efectuar toda clase de actos jurídicos, operaciones y contratos autorizados por las leyes, sin restricción de clase alguna, ya sea de naturaleza civil, comercial, administrativa, judicial o de cualquier clase, que se relacionen de una manera directa o indirecta con el objeto social de la Sociedad, con excepción de las prohibidas o limitadas para este tipo de Sociedad.-
ARTÍCULO 8.-PRESENTACIONES: La Sociedad podrá presentarse a cualquier llamado a licitación pública o privada, a nivel provincial, nacional o internacional y realizar todo tipo de contrataciones, teniendo en cuenta el cumplimiento del objeto de su creación.-
ARTÍCULO 9.-RELACIÓN LABORAL: Establécese que la sociedad denominada “JUJUY DIGITAL S.A.P.E.M.” mantendrá con su personal una vinculación laboral de Derecho Privado, encontrándose regida por la Legislación Nacional en la materia o las Convenciones Colectivas aplicables.-
ARTÍCULO 10.-SUSCRIPCIÓN E INTEGRACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el capital social.-
ARTÍCULO 11.-VIGENCIA DE LA LEY: La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.-
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Diciembre de 2016.‑
Dr. Nicolás Martín Snopek
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice-Presidente 1º
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº 200-1052/2016.-
CORRESP. A LEY 6000/16-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 DIC. 2016.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad; Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES