BOLETÍN OFICIAL Nº 10 – 24/01/18

DECRETO Nº 5801-ISPTyV/2017-

EXPTE Nº 617-262/2017.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 DIC. 2017.-

VISTO:

La necesidad de adecuar la reglamentación del régimen jurídico referente a Tierras Fiscales Urbanas, circunscripto en el Plan de Regularización Dominial, en el marco de las Leyes Provinciales Nº 3169/74 y Nº 5780/13, como así también con las diferentes leyes dictadas por la Legislatura de la Provincia con el fin de adjudicar y regularizar las adjudicaciones de tierras fiscales por parte del Estado Provincial, con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Nº 5875/2015, y

CONSIDERANDO:

Que, por la Ley Nº 5780/2013 se faculta al Poder Ejecutivo  a acudir con todos los resortes del Estado Provincial a efectos de asistir a los sectores de menores recursos, cuya problemática involucra la regularización de sus títulos o de su legítima posesión, a fin que obtengan la asistencia adecuada y efectivizarla de la manera más ágil y eficaz;

Que, el Decreto N° 3183-VOT-2013 implementó en el ámbito del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Plan de Regularización Dominial, fijando como autoridad de aplicación de la Ley N° 5780/15, a la Secretaría de Ordenamiento Territorial, dependiente de dicho Ministerio, a la vez que introdujo significativas modificaciones al régimen general de Lotes Fiscales Urbanos;

Que, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Ley N° 5875/15, en vigencia, asigna nuevas competencias a las distintas unidades de organización del Estado, creando nuevas estructuras ministeriales que asisten y asistirán al Poder Ejecutivo Provincial en el ejercicio de la gestión de gobierno. Por Decreto N° 71-ISPTyV-2015, del 11 de diciembre de 2015, se asignó la competencia en materia de tierras fiscales urbanas y rurales, del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, a la Secretaria de Ordenamiento Territorial y Vivienda de la Provincia de Jujuy;

Que, se hace necesario fijar la autoridad de aplicación del Plan Provincial de Regularización Dominial, conforme lo normado en el Artículo 3° de la Ley 5780/13 y, asignar la competencia, que surge de dicho plexo normativo, como así también de sus normas reglamentarias;

Que, en forma prioritaria y, en procura de obtener un orden en el desarrollo de la política habitacional de la Provincia de Jujuy, se impone separar las competencias por razón de la materia, en dos grupos. La regularización dominial de los inmuebles urbanos destinados a la vivienda familiar adjudicados por el Poder Ejecutivo por un lado, y por otro, la regularización dominial de los inmuebles construidos, adjudicados, administrados y/o financiados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, como así también todo otro conjunto habitacional en el que dicho organismo haya actuado o actúe en el futuro como autoridad de aplicación y/o ejecución;

Que, con ello se procura agilizar los procedimientos de regularización dominial de los inmuebles urbanos destinados a vivienda familiar, adjudicados por el Poder Ejecutivo Provincial, por conducto de la Ley de Tierras Fiscales Nº 3169/74, fijando como autoridad de aplicación, en el caso, a la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda. Por otra parte, devolver la competencia originaria, legalmente establecida en la constitución orgánica del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, para intervenir en la regularización dominial de los inmuebles construidos, adjudicados, administrados y/o financiados por el Estado Provincial;

Que, en otro orden de ideas, resulta indispensable la reorganización de la reglamentación del régimen de las tierras fiscales, estableciendo y ratificando el principio insoslayable de onerosidad de los inmuebles urbanos adjudicados por el Estado Provincial, estableciendo el mecanismo de fijación de precios de la adquisición del lote fiscal y demás regulaciones en cuanto a la forma de pago, financiación y adjudicación, sin que ello implique perder de vista el espíritu de la Ley de Tierras Fiscales, es decir, su función social, evitando que la tierra se convierta en un objeto de renta y especulación;

Que, en ese sentido, es oportuno resaltar que mediante Decreto Nº 4010-H-1978 el Poder Ejecutivo reglamentó la fijación de valores de venta y formas de pago de lotes fiscales urbanos;

Que se hace necesario reglamentar la venta y formas de pago de los lotes, que se entreguen bajo el marco de la ley provincial Nº 3169, Régimen de Tierras Fiscales, en un solo cuerpo normativo, derogando el decreto 4010-H-1978, y toda otra norma que trate sobre el tema, dejando un único cuerpo normativo que trate sobre la materia, a fin de evitar mayores dispersiones y lograr una reglamentación integral de la ley Nº 3169;

Que la última modificación realizada al decreto mencionado, dispuso que el precio de los lotes sea el valor fiscal de la tierra libre de mejoras según la zona donde se encuentren ubicados (conforme decreto 3183-VOT-2013).-

Que tal disposición atenta contra el principio de solidaridad y equidad que debe primar en un Estado de Derecho, pues dicho monto no refleja el verdadero valor del inmueble entregado, a la vez que no devuelve al sistema los recursos necesarios para que el Estado Provincial adquiera tierras en donde se desarrollen políticas habitacionales.-

Que es necesario contemplar las diferentes situaciones económicas de los beneficiarios de los terrenos fiscales entregados en los diferentes programas implementados por el Poder Ejecutivo de la provincia, de forma tal de posibilitarles un acceso no excesivamente gravoso a la propiedad de los mismo;

Que, en consideración a lo expuesto líneas arriba, resulta necesario reglamentar los procedimientos referidos, previa derogación de los Decretos Nº 3183-VOT-2013, N° 3399-VOT-2013, Nº 4010-H-1978, y toda otra norma que se oponga a la presente;

Que, corresponde el dictado del presente estableciendo la o las autoridades de aplicación del Plan Provincial de Regularización Dominial, fijando pautas flexibles en la tramitación de los expedientes, como así también la implementación de un nuevo régimen de lotes fiscales urbanos, en concordancia con lo normado en la Ley Nº 5875/15, Orgánica del Poder Ejecutivo, en vigencia, concretando en definitiva una política de Estado en materia de tierras unívoca, eficiente y eficaz;

Por ello, y en uso de facultades propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

TITULO I: Regularización Dominial (Ley Nº 5780):

ARTICULO 1°.- ORBITA: Implementase, bajo la órbita del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, el “Plan Provincial de Regularización Dominial” previsto por el Artículo 1° de la Ley N° 5780/13, el que estará a cargo de la Secretaria de Ordenamiento Territorial y Vivienda y el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.-

ARTICULO 2°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Dispónese que la SECRETARIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA, será la autoridad de aplicación para la regularización dominial de las tierras fiscales inmuebles urbanas destinadas a la vivienda familiar, adjudicadas y/o en trámite de adjudicación por el Poder Ejecutivo. Asimismo, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY (I.V.U.J.) será la autoridad de aplicación para la regularización dominial de los inmuebles construidos, adjudicados, administrados y/o financiados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, como así también todo otro conjunto habitacional en el que dicho organismo haya actuado o actúe en el futuro como autoridad de aplicación y/o ejecución. Ambas reparticiones deberán coordinar las acciones y gestiones necesarias, dentro del ámbito de competencia asignado en el presente decreto, para la regularización dominial y obtención de las escrituras traslativas de dominio pertinentes. –

ARTICULO 3°.-CONVENIOS DE COLABORACIÓN: Facultase la SECRETARIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA y al INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE JUJUY (I.V.U.J.) a celebrar, dentro del ámbito de competencia asignado en el presente decreto, convenios de colaboración con las entidades públicas, estatales o no estatales y/o privadas, para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el Artículo 4° de la Ley N° 5780/13.-

ARTICULO 4°.-FACULTADES: Facultase al SECRETARIO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA, dentro del ámbito de competencia asignado en el presente decreto, a aprobar planos de loteo y subdivisión, disponiendo la inmediata modificación catastral, y anotaciones registrales a que dieren lugar los mismos.-

TITULO II: Adjudicación y Venta de Inmuebles Fiscales (Ley Nº 3169):

ARTÍCULO 5º.-ADJUDICACION DE INMUEBLES FISCALES: Facúltese al Ministro de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, para que en nombre del Poder Ejecutivo, emita y otorgue actos de adjudicación de Tierras Fiscales en el marco de aplicación de la Ley Nº 3169/74 “Régimen de Tierras Fiscales”, Ley Nº 5780/13 “Plan Provincial de Regularización Dominial” y demás normativa vigente.-

ARTÍCULO 6°.-VENTA DE INMUEBLES FISCALES: La venta de los inmuebles fiscales urbanos de la provincia, ya sean destinados a vivienda, comercio, industria, y/u otros fines especiales, se realizará conforme a las disposiciones establecidas de la Ley Nº 3169/74 “Régimen de Tierras Fiscales” y lo dispuesto en el presente decreto.-

ARTÍCULO 7°.- ORGANO DE DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE VENTA: A los efectos de lo dispuesto por el artículo 6°, el Tribunal de Tasaciones de la Provincia de Jujuy será el organismo encargado de fijar y determinar el precio de venta de los lotes fiscales urbanos, conforme a los parámetros objetivos que determinará en ejercicio de su potestad reglamentaria.-

ARTÍCULO 8°.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE VENTA: El Tribunal de Tasaciones de la Provincia determinará anualmente el precio de venta de los terrenos fiscales urbanos destinados a vivienda única, conforme lo normado en el artículo 12º y artículo 76º segundo párrafo de la Ley N° 3169/74 de “Régimen de Tierras Fiscales”. Para el caso de terrenos urbanos cuyo destino no sea el de vivienda única, su precio será determinado conforme lo dispuesto por el artículo 83º de la Ley 3169/74, o el régimen especial que deba aplicarse de acuerdo a la naturaleza de su utilización, explotación o industria.-

ARTÍCULO 9º.-FORMA DE PAGO: La venta de los inmuebles fiscales podrá realizarse de contado o a plazo en cuotas mensuales y consecutivas.

ARTICULO 10°.-VENTA DE CONTADO: Cuando la venta se realice al contado, la autoridad de aplicación podrá otorgar una bonificación del treinta por ciento (30%) sobre el valor total del precio determinado para dicho inmueble.-

ARTÍCULO 11°.-VENTA A PLAZO: La operación a plazo se realizará a petición del solicitante del lote fiscal y deberá contar con la conformidad expresa del organismo competente en la adjudicación. El pago se podrá financiar hasta en un máximo de doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas. El valor de la cuota a abonar desde el momento de la adjudicación, será el resultado de dividir el precio fijado por el Tribunal de Tasaciones anualmente, conforme lo establecido en el artículo 8º del presente decreto, por el número de cuotas acordado y se realizará sobre la base de un Compromiso de Pago que tendrá el carácter de Declaración Jurada. Toda reticencia o falsedad en que incurra el solicitante, dará derecho a la autoridad de aplicación al retiro inmediato de la adjudicación y/o la pérdida del derecho al lote fiscal, sin derecho a reclamos o indemnización de cualquier naturaleza.-

ARTICULO 12º.-ACTUALIZACION DE CUOTAS: Facúltese al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, a emitir todo acto administrativo que reglamente y fije las pautas correspondientes a la actualización de las cuotas sobre los saldos adeudados por la venta de los lotes fiscales, en los términos del artículo 11º del presente decreto.-

ARTÍCULO 13°.- PLAZO DE GRACIA ESPECIAL: El organismo competente de la adjudicación de los terrenos fiscales podrá otorgar, en casos excepcionales,  plazos de gracia para el inicio del pago correspondiente a la primera cuota determinada al tiempo de la adjudicación, y la misma será actualizada al momento de su efectiva percepción.-

ARTÍCULO 14°.-OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO: Dictado el acto administrativo de adjudicación, serán a su cargo los tributos y contribuciones fiscales, municipales y demás tasas retributivas de servicios. Asimismo comenzará a abonar inmediatamente las cuotas determinadas para la adquisición del inmueble adjudicado.-

ARTICULO 15º.-PERCEPCION DE CUOTAS Y DESTINO: El Ministerio de Infraestructura Servicios Públicos Tierra y Vivienda, dispondrá mediante resolución el organismo que tendrá a su cargo la percepción de las cuotas mensuales, a los fines de facilitar el pago de las cuotas, la autoridad de aplicación podrá celebrar los convenios pertinentes con aquellos organismos recaudadores y/o empresas que presten dicho servicio. Asimismo, se deja expresamente establecido que el vencimiento de cada cuota será del 1 al 10 de cada mes y que el pago posterior a dicha fecha devengará un interés equivalente al que se aplica a las deudas por contribuciones fiscales a través de la Dirección de Rentas de la Provincia. Se deja expresamente establecido que lo percibido en el presente concepto será destinado a la ejecución de obras de infraestructura, compra de tierras para urbanización, construcción de núcleos, etc., y que para ello conformará el presupuesto de la Secretaria de Ordenamiento Territorial y Vivienda y/o del Ministerio de Infraestructura Servicios Públicos Tierra y Vivienda, según ésta última cartera así lo disponga.-

ARTÍCULO 16°.-CANCELACIÓN, MORA E INCUMPLIMIENTO: El adquirente a plazo podrá cancelar en cualquier momento una o más cuotas, y/o la totalidad de las restantes, durante los períodos de vencimiento fijados en el artículo precedente.  En el supuesto de pago al contado del lote, la mora se producirá en forma automática luego de transcurridos sesenta (60) días de la fecha de notificación al adjudicatario o la fecha de la última publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo de adjudicación. En caso de venta a plazo la mora se producirá en forma automática, una vez vencidas dos (2) cuotas consecutivas o cuatro (4) cuotas alternativas. La falta de pago de las cuotas pactadas, producirá la caducidad de los plazos de financiación, quedando facultado el Estado Provincial a reclamar sin necesidad de interpelación alguna, la totalidad del importe adeudado, con intereses, o, a opción del Estado Provincial, declarar la caducidad de la adjudicación, en forma automática y sin previa notificación, con pérdida total de las sumas abonadas por los adjudicatarios, conforme lo dispone el Art. 28 de la Ley N° 3169/74 o la ejecución de la garantía hipotecaria en el supuesto de que el inmueble ya se encuentre escriturado.-

ARTICULO  17°.-EXCEPCIONES AL ARTICULO 16°: En caso de producirse la mora o incumplimiento de pago de cuota y que ésta imposibilidad de pago fuera debidamente justificada, acreditada y denunciada ante la SECRETARIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA por el adquirente dentro de los sesenta días de haberse realizado el último pago, dará lugar a la interrupción de la mora previo informe del Organismo Público competente hasta tanto cesen las causas que le dieron origen.-

ARTICULO 18º.-ESCRITURACION: Abonado el precio total del lote en las operaciones al contado o habiéndose satisfecho el pago de la primera cuota en las operaciones a plazo, el adjudicatario podrá solicitar y/o la Autoridad de aplicación disponer la escrituración del inmueble a su favor.-

ARTICULO 19º.- HIPOTECA: En los casos de adjudicación a plazo, al otorgarse la escritura traslativa de dominio, el Poder Ejecutivo gravará el inmueble adjudicado con hipoteca en primer grado a favor del Estado Provincial sobre la totalidad del saldo adeudado.-

ARTICULO 20º.-PROHIBICION: Mientras no se encontrare totalmente cancelada la deuda del lote, el adjudicatario no podrá transmitir ni enajenar el inmueble objeto de la adquisición, ello sin perjuicio de las restricciones estipuladas en las “CONDICIONES  INHERENTES E IMPLICITAS A LA ADJUDICACIÓN CON DESTINO A LA VIVIENDA”, Título III, Cap. II de la Ley N° 3169/74”.-

ARTÍCULO 21º: CAMBIO DE DESTINO: No encontrándose cancelado el precio de venta determinado, el adquirente deberá cumplir con el destino tenido en cuenta en la adjudicación, como condición resolutoria para la irrevocabilidad de su dominio, lo que deberá expresarse en el título. Si deseare cambiar el fin principal previsto en la adjudicación, deberá solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación y ser autorizado por esta a efectos de una nueva determinación de la forma de pago, las condiciones establecidas originariamente y su consecuente escrituración.-

ARTICULO 22º.- Déjese sin efecto los Decretos N° 4010-H-78, N° 3183-VOT-2013, N° 3399-VOT-2013, Nº 2313-ISPTyV/16 y toda otra norma que se oponga al presente ordenamiento por los motivos expuestos en el exordio.-

ARTICULO 23º.-El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas, y de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda.-

ARTICULO 24º.- Notifíquese. Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese -en forma íntegra- en el Boletín Oficial, por Secretaria General de la Gobernación remítase copia a Escribanía de Gobierno, Contaduría de la Provincia, Dirección Provincial de Rentas, Dirección Provincial de Presupuesto, Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda, Dirección de Regularización Dominial y Dirección Provincial de Inmuebles. Cumplido vuelva al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, a sus efectos.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR