BOLETÍN OFICIAL Nº 123 – 05/11/10
DECRETO Nº 6727-G.-
EXPTE Nº 0400-9416-2010.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 OCT. 2010.-
VISTO
La Ley Nº 5625 “PENSION HEROES DE MALVINAS JUJEÑOS”, Y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada tiene por finalidad otorgar una pensión con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de la Fuerzas Armadas, nativos de nuestra Provincia o residentes en la misma por cinco (5) años anteriores a la Ley, que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 02 de Abril y el 14 de Junio del año 1982 en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Que, asimismo, el beneficio se extenderá a favor de los derechos- habientes bajo las condiciones y orden de prelación que indica la norma.
Que, atento los términos expuestos en la norma, deviene necesario su reglamentación en ejercicio de las facultades expresamente atribuidas a este Poder Ejecutivo por el inc. 4) del Articulo 137º de la Constitución de la Provincia, a efectos de lograr una mejor y efectiva aplicación de las disposiciones legales en ella contenidas, sin alterar su espíritu.-
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el cuerpo de disposiciones que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto y constituye el REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5.625 “ PENSION HEROES DE MALVINAS JUJEÑOS”
ARTÍCULO 2º.- La erogación emergente, por aplicación de la Ley Nº 5625 y la presente Reglamentación, se atenderá con afectación a la siguiente partida prevista en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos – Ejercicio 2010:
Jurisdicción “B” MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
U de O 1 MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
Finalidad 1 ADMINISTRACION GENERAL
Función 7 ADMINISTRACION GENERAL SIN DISCRININAR
Sección 1 EROGACIONES CORRIENTES
Sector 3 TRANSFERENCIA
Partidas Principal 4 TRANSFERENCIA PARA FINANCIAR EROGACIONES CORRIENTES
Partidas Parcial 5 APORTES A ACTIVIDADES NO LUCRATIVAS
Partidas S- Parcial 474 Pensión Ex Combatiente de Malvinas Ley 5625
ARTÍCULO 3º.– Regístrese, tome razón Fiscalia de Estado, Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia, comuníquese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a la Dirección Provincial de Presupuesto y Dirección Provincial de Personal para conocimiento y registró. Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus efectos.-
Dr. WALTER B. BARRIONUEVO
GOBERNADOR
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5625 “PENSION HEROES DE MALVINAS JUJEÑOS”
ARTICULO 1º.- Se entenderá como comprendidos en los alcances del Articulo 1º de la Ley Nº 5625 denominada: “ PENSION HEROES DE MALVINAS JUJEÑOS”, únicamente a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y que cumplan con los requisitos establecidos en la misma y en el presente Reglamento.
ARTICULO 2.– Establécese que el Ministerio de Gobierno y Justicia, será la “Autoridad Competente” para la aplicación de la Ley Nº 5.625 y la presente Reglamentación.-
ARTICULO 3.- Facúltase al Ministro de Gobierno y Justicia, a dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la aplicación de las normas del presente Decreto.-
ARTICULO 4.– A los fines de la iniciación del trámite de pensión, el solicitante titular, en forma personal o por medio de apoderado, deberá presentar ante la Autoridad Competente, la siguiente documentación: a) Documento Nacional de Identidad 1ª y 2ª hoja, o Libreta Cívica o libreta de Enrolamiento, fotocopia autenticada de la 1ª y 2ª hoja y la del domicilio si se encontrase actualizado; b) Constancia de domicilio actualizado mediante la presentación de certificado policial de residencia, en original, y boletas de luz o gas, y/o constancia librada para tales efectos por el Tribunal Electoral de la Provincia a la fecha de su solicitud, a criterio de la Autoridad Competente; c) Planilla Prontuarial expedida por la División de Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Jujuy, o el Registro Nacional de Reincidencia, según el caso, actualizado a la fecha de su solicitud; d) Constancia original que acredite la condición de Veteranos de Guerra extendida por la máxima autoridad de la Fuerza en la que revistó el solicitante, debidamente certificada por el Ministerio de Defensa de la Nación, actualizada a la fecha de su solicitud; e) Acta o Partida de Nacimiento autenticada y actualizada a la fecha de solicitud; f) Constancia original de no percepción de un beneficio similar en la jurisdicción provincial en la que reside, si no fuere esta Provincia, actualizada a la fecha de iniciación del trámite de otorgamiento; g) Poder extendido por Escribano Público, en caso de actuar por medio de apoderado.-
ARTICULO 5.- El derechohabiente que cumpla con las condiciones fijadas en el Articulo 2 de la Ley Nº 5625, deberá presentar la siguiente documentación: 1.- Del causante: a) Partida de Defunción, en original y dos copias; b) Constancia original que acredite la condición de Veterano de Guerra del causante, extendida por la máxima autoridad de la Fuerza en la que revistó, debidamente certificada por el Ministerio de Defensa de la Nación, actualizada a la fecha de su solicitud; 2.- Del Derechohabiente: a) Documento Nacional de Identidad 1ª y 2ª hoja, o Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, fotocopia autenticada de la 1ª y 2ª hoja y la del domicilio si se encontrase actualizado; b) Constancia de domicilio actualizado mediante la presentación de certificado policial de residencia, en original, y boletas de luz o gas, y/ o constancia librada para tales efectos por el Tribunal Electoral de la Provincia a la fecha de su solicitud, a criterio de la Autoridad Competente; 2.1 Si es cónyuge del causante: c) Partida del Matrimonio actualizada, en original y fotocopia; 2.2 Si es conviviente del causante: a) Reconocimiento de convivencia pública en aparente matrimonio formulada por el causante en instrumento publico, de poseerlo, en original y fotocopia; en su defecto constancia de convivencia con el causante mediante la presentación de prueba documental que acredite el domicilio de ambos en tarjetas de créditos, pasaporte o en otra documentación probatoria, en original y fotocopia, o testimonial de por lo menos dos (2) testigos, para probar dicha convivencia, cuya declaración deberá instrumentarse en formulario entregado al efecto; b) Partidas de Nacimientos de hijos en el caso de existir, en original y fotocopia; c) Si tienen hijos en común la prueba que respalden la convivencia, deben ser de 2 (dos) años anteriores inmediatos al fallecimiento; d) Si no tienen hijos en común, esas pruebas deberán ser de 5 (cinco) años anteriores inmediatos al fallecimiento; 2.3- Si los solicitantes son los padres: e) Documento Nacional de Identidad1ª y 2ª hoja, o Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, fotocopia autenticada de la 1ª y 2ª hoja y la del domicilio si se encontrase actualizado; f) Constancia de domicilio actualizado mediante la presentación de certificado policial de residencia, y boletas de luz o gas, y/o constancia librada para tales efectos por el Tribunal Electoral de la Provincia a la fecha de su solicitud, a criterio de la Autoridad Competente; g) Partida de Nacimiento del causante, en original y fotocopia.-
ARTICULO 6º.– La Autoridad Competente podrá requerir en aquellos casos que existan dudas o divergencias razonables sobre la autenticidad de la documental presentada por el interesado, o en los casos que estime pertinente, los informes necesarios por ante los organismo públicos o privados, a los fines de determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio.-
ARTICULO 7º.- Los excombatientes que hubieran sido condenados o resultaren condenados por violación de los Derechos humanos, por delitos de traición a la Patria o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en el Titulo IX, Cap I y Titulo X, Caps. I y II, del Código Penal o acciones contempladas en el Artículo 6º de la Constitución Provincial, no podrá ser beneficiarios de las pensiones a que se refiere la Ley Nº 5.625.-
ARTICULO 8º.- Fijase como pensión de las personas beneficiarias, la suma que se determina como retribución para el agente Categoría 10 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, excluidos los adicionales particulares y generales, la que no podrá ser inferior al tope mínimo que fija el Decreto-Acuerdo Nº 5.266-H-2010, o el que lo sustituya en el futuro. Dicha pensión se modificará conforme las variaciones que resulten de los aumentos que se introduzcan a la mencionada Categoría, como consecuencia de la política salarial establecida por el Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTICULO 9º Las pensiones se abonarán, previo dictado de Resolución de reconocimiento de beneficio por parte de la Autoridad Competente, a partir de la fecha de solicitud o a la fecha de acreditar la reunión de los requisitos exigidos, para el caso que su solicitud hubiere sido incompleta.-
Dr. WALTER B. BARRIONUEVO
GOBERNADOR