BOLETÍN OFICIAL Nº 9 – 22/01/18
ORDENANZA Nº 113/2018.-
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL.-
Libro primero
Normas generales
Capítulo Primero: Ámbito de aplicación, principios y plazos
Art. 1.- Los tributos que establezca la Comisión Municipal Ecoturística de Yala se regirán por las normas de este Código Tributario, las ordenanzas tributarias especiales y disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten.-
Art. 2.- Ámbito. Código Tributario y las ordenanzas tributarias especiales resultarán aplicables a los hechos imponibles producidos o cuyos efectos deban producirse dentro de la jurisdicción de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, conforme su delimitación legal.-
Art. 3.- Principios. El régimen tributario Municipal se sustenta en los siguientes principios: legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, generalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, solidaridad, previsibilidad, irretroactividad y capacidad económica.-
Las tasas, las contribuciones, los cánones, los precios y las tarifas serán equitativos y procurarán el recupero de las sumas invertidas en el costo del servicio prestado de forma efectiva o potencial, a fin de asegurar la continuidad de la prestación. Podrán establecerse alícuotas progresivas tendientes a graduar la carga fiscal para lograr mejor desarrollo económico y social de la comunidad, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes.-
Art. 4.- Realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.-
Art. 5.- Interpretación e Integración.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho. Se atenderá al fin de las mismas. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, se recurrirá a los principios del derecho tributario, a los principios generales del derecho y subsidiariamente a los del derecho privado.-
Art. 6.- Prescripción. Prescriben por el transcurso:
- De cinco (5) años las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones prevista en este Código y Ordenanzas fiscales especiales,
- De cinco (5) años los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios como así también para el cobro de las sanciones por infracciones fiscales;
3.- De diez (10) años las acciones por tributos o cánones por concesiones y/o uso de cementerios municipales.-
- De un (1) año la acción de repetición, acreditación o compensación;
- De un (1) año la facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.-
Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos o empadronados en la Comisión Municipal las facultades y los tributos establecidas en los incisos 1) y 2) del presente artículo prescribirán por el transcurso de diez (10) años.-
Art. 7.- Cómputo. Los términos de la prescripción se computarán de la siguiente forma:
- Comenzará a correr el término de la prescripción del poder fiscal para determinar el tributo y facultades accesorias del mismo, así como para exigir el pago desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva;
- Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible; y nunca podrá ser inferior a la acción para exigir el pago del gravamen.-
El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.-
El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga;
- El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará desde la fecha de pago del tributo. Los términos de prescripción no correrán, mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Comisión Municipal por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Se reputarán como hechos no conocidos por la Dirección, las mejoras sobre inmuebles o cambios de titularidad de dominio no declaradas oportunamente a la Comisión Municipal.-
Art. 8.- Suspensión. Se suspenderá el curso de la prescripción:
- Respecto de las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y aplicar sanciones, por la notificación y/o intimaciones, durante los ciento ochenta (180) días posteriores a efectuada dicha notificación.-
- Respecto de la facultad de la Dirección para promover el cobro por vía judicial, por la notificación de la determinación de oficio y/o por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria cuando no resulte procedente realizar aquella, hasta un (1) año después de efectuadas. Cuando mediaren recursos administrativos, la suspensión se prolongará hasta dictada la resolución definitiva de los mismos.-
Art. 9.- Interrupción. La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar y/o exigir la obligación tributaria se interrumpirá:
- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.-
- Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. En ambos casos el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente el año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.-
Art.10.- Interrupción. Sanciones. El término de prescripción de la facultad de la Dirección para aplicar sanciones por infracciones se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva.-
Art. 11.- Interrupción. Ejecución fiscal. La prescripción de la facultad de la Comisión Municipal para exigir el pago de las obligaciones fiscales sus accesorios y multas se interrumpirá por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente, en cuyo caso el nuevo término empezará a correr desde la presentación de la demanda.-
Capítulo Segundo
Organismos de la administración tributaria
Art. 12.- Designación. Competencia. El Director o Encargado de Rentas será designado por el Presidente de la Comisión Municipal y ejercerá las facultades que se le atribuyan por éste ordenamiento o por otras normas especiales. En general, le corresponden todas las funciones referentes a la aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos, sus accesorios, así como la aplicación de las sanciones establecidas por Código Tributario y las ordenanzas especiales, en tanto ellas no hubieran sido atribuidas especialmente a otras reparticiones. –
Art. 13.- Resoluciones Generales. Corresponde al Director o Encargado de Rentas la emisión de normas generales obligatorias para los contribuyentes, responsables y terceros, en cuanto al modo en que deban cumplirse los deberes formales, como así también sobre la aplicación, percepción, verificación y fiscalización de los tributos.-
Dichas disposiciones regirán desde el día siguiente al de su publicación oficial.-
Art. 14.-Facultades del Director o Encargado de Rentas de verificación y fiscalización. Para el cumplimiento de sus funciones estará facultado para:
a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
b) Exigir de los contribuyentes, responsables o terceros, la exhibición de los libros, documentos o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos;
c) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos, con facultad para revisar los libros, documentos, bienes o instrumentos en general;
d) Citar a comparecer a sus oficinas a contribuyentes, responsables o terceros, o requerirles informes verbales o escritos dentro del plazo que se les fije;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros, cuando éstos dificulten o pudieran dificultar su realización;
f) Expedirá las liquidaciones de deuda tributaria, las cuales se consideraran título ejecutivo que podrá ser ejecutado por vía de apremio conforme Art. 7 Inc. a) Ley 2501.
g) Adoptar todas las medidas necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones atribuidas, entre las que se destacan:
1- Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala.-
2 -Verificar las declaraciones juradas (DDJJ) y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables, en el caso de que correspondan.-
3 -Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.-
4 -Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que se indiquen.-
5 -Aplicar sanciones o multas, liquidar intereses y recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagada de más.-
6 – Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar tendiente a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsables o terceros , cuando estos dificulten su realización o cuando las medidas sean necesarias para el cumplimiento de sus facultades.-
7 -Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos, intervenir en la interpretación de las normas fiscales.-
8-Solicitar en cualquier momento el embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.-
9 -Fijar fechas de vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas (DDJJ), en el caso que correspondan.-
10 -Proponer y/o designar agentes de percepción, retención, recaudación e información.-
11 -Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación oficial.-
12 – Iniciar sumarios y resolver en primera instancia toda cuestión de índole tributaria.-
13 – Clausurar preventivamente y hasta el término de 5 (cinco) días todos los lugares en donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles cuando el contribuyente y / o responsable, debidamente intimado y con la transcripción del presente inciso, no regularice su situación tributarias.-
Capítulo Tercero
Sujetos pasivos de las obligaciones tributarias
Art. 15.- Son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias materiales o formales, los contribuyentes, los responsables por deuda ajena y cualquier tercero que por su intervención o conocimiento en el hecho generador del tributo, puedan influir en su existencia, prueba o determinación.-
Art. 16.- Responsables por deuda propia. Están obligados al pago de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones en la forma y oportunidad establecida en el presente Código Tributario y otras normas tributarias especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, los que sean contribuyentes, y sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial.-
Art. 17.– Enumeración. Son contribuyentes de los tributos establecidos en éste Código Tributario y en otras normas tributarias especiales, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyan las normas respectivas, obtengan beneficios o mejoras que originen la tributación pertinente, o la prestación de un servicio municipal que deba retribuirse:
a) las personas humanas, capaces o incapaces según el derecho privado;
b) las personas jurídicas del Código Civil y Comercial y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho;
c) las sociedades, asociaciones, las UTE, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
d) las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la norma respectiva;
e) El Estado, las entidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos y obligaciones fiscales regidos por Código Tributario, estando en consecuencia, obligadas a su cumplimiento y pago, salvo exención expresa.-
Art. 18.- Solidaridad objetiva. Están solidariamente obligados al pago del tributo aquellos contribuyentes respecto de los cuales se verifique un mismo hecho imponible o generador.-
El organismo fiscal podrá, sin embargo, dividir la obligación cuando fuere conveniente y siempre que se asegure la íntegra percepción de la obligación fiscal.-
Art. 19.- Unidad o conjunto económico. El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de ésas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del cumplimiento y pago de la obligación tributaria.-
Art. 20.- Responsables sustitutos. Son responsables sustitutos las personas y demás entes descriptos en el artículo 17°, que sin ser contribuyentes deban por disposición de este Código Tributario o de las normas tributarias especiales, sustituirlos en el cumplimiento de los deberes y obligaciones atribuidos a éstos. La responsabilidad personal establecida en este artículo no se configurará, sin embargo, con respecto a quienes demuestren debidamente al Organismo Fiscal que los sujetos sustituidos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, y siempre que ello no pueda atribuirse a culpa propia del responsable.
Art. 21.- Responsables por deuda ajena. Son responsables por deuda ajena los obligados a pagar el tributo al Fisco -sin ser contribuyentes- con los recursos que administran, perciban o dispongan en cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o los que expresamente se establezcan, bajo pena de las sanciones de este Código Tributario.-
Integran esta categoría:
- Los padres, tutores y curadores de incapaces, o inhabilitados total o parcialmente.-
- Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos, los representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a la falta de estos el cónyuge supérstite y los herederos.-
3.Los directores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y demás entidades y personas aludidas en el artículo 17°.-
- Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en el ejercicio de sus funciones deban liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes; y, en las mismas condiciones; los mandatarios con facultades de percibir dinero y los interventores judiciales.-
- Los Escribanos públicos en los términos del presente Código.-
Art. 22.- Solidaridad. Sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a las infracciones cometidas, responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere con otros responsables del gravamen:
- Todos los responsables enumerados en los incisos del artículo anterior cuando, por incumplimiento de deberes tributarios no abonaran oportunamente el debido tributo. No existirá, sin embargo esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes prueben debidamente al Director o Encargado de Rentas que sus representados o mandantes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de los deberes impuestos a los magistrados competentes, los síndicos y liquidadores de las quiebras y concursos que no notificaran fehacientemente al Director o Encargado de Rentas la apertura de los procesos en los que actúan, dentro de los cinco (5) días de aceptado el cargo, ni hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido al Fisco la constancia de la deuda tributaria.-
- Los agentes de retención, percepción y/o recaudación por el tributo que omitieran retener, percibir y/o recaudar, o que retenido, percibido y/o recaudado, dejaron de ingresar al fisco en los plazos fijados al efecto, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen y sin perjuicio de la obligación solidaria que existe a cargo de estos desde el vencimiento del plazo respectivo.-
Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaran de ingresar al fisco en la forma y tiempo fijado por la misma. Los agentes de recaudación por el tributo que omitieran recaudar o que recaudado dejaron de ingresar a la Dirección en los plazos fijados al efecto, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen y sin perjuicio de la obligación solidaria que existe a cargo de estos desde el vencimiento del plazo respectivo.-
Cesará la responsabilidad solidaria por parte del contribuyente cuando acredite habérsele, retenido, percibido o recaudado el impuesto por parte del responsable.-
- En caso de sucesiones a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de los tributos, multas e intereses relativos a la empresa, explotación o bienes transferidos que se adeudaren a la fecha del acto de la transferencia.-
Cesará la responsabilidad, cuando se hubiere expedido certificado de libre deuda. En caso de que transcurrido un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación, esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.
- Las personas o entidades que tengan vinculaciones económicas o jurídicas con los contribuyentes o responsables, cuando la naturaleza de esas vinculaciones resultare que pueden ser consideradas junto a este como constituyendo una unidad o conjunto económico.-
- Los terceros que aun, cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo la evasión del tributo.-
- Los terceros que, en su carácter de representantes o mandatarios de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, participen en el hecho imponible.-
- Los integrantes de las uniones transitorias de empresas o de los agrupamientos de colaboración empresaria, cuando las leyes tributarias les atribuyan calidad de contribuyente, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal, y hasta el monto de las mismas.
Para atribuir la responsabilidad solidaria en los términos previstos en este artículo, deberá cumplirse con el procedimiento de determinación de oficio, o el que corresponda, en tanto respete el derecho a ser oído y ofrecer prueba en forma previa a la decisión que establezca la responsabilidad.
Los procedimientos que atribuyan responsabilidad solidaria, podrán tramitarse en forma simultánea con los que correspondan al deudor principal, en tanto se difiera el dictado del acto y la intimación de deuda respecto del responsable solidario, al incumplimiento del plazo de intimación al deudor principal.-
9.- Las personas que transfieran la propiedad de un bien registrable y no informen esta situación a la Comisión Municipal, serán solidariamente responsables con el adquirente del mismo, por los tributos devengados.-
Art. 23.- Responsables por los subordinados. Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de Código Tributario y de las otras normas tributarias especiales, lo son también por las consecuencias de los actos, hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.-
Art. 24.-Los Escribanos Públicos o Funcionarios Públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio, están obligados a asegurar el pago de los tributos municipales que resultaren adeudarse quedando facultados a retener los fondos necesarios de los contribuyentes contratantes. Los Escribanos o Funcionarios Públicos que no cumplan la disposición precedente quedarán solidaria e ilimitadamente obligados frente a la Comisión Municipal por tales deudas (Conforme Art. 222 Bis Ley Nº 4466).-
Todas las solicitudes de “certificados de libre deuda” que tuvieran entrada en las oficinas municipales y que no fueran reclamadas por el solicitante, así como aquellas que una vez cumplimentadas y entregadas con la pertinente liquidación – de corresponder- no fueren utilizadas por el profesional a sus efectos perderán su validez a los sesenta (60) días de solicitadas, debiendo en tal caso iniciarse una nueva tramitación sujeta a los mismos requisitos señalados.-
Las sumas retenidas por los Escribanos deberán ser ingresadas a la Comisión Municipal dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la retención, bajo apercibimiento de incurrir en defraudación Fiscal.
Dentro del plazo previsto por el artículo 22 inciso 4) de éste Código y bajo sus mismos efectos y sanciones, los Escribanos actuantes en escrituras traslativas de dominio de inmuebles ubicados dentro del radio municipal, deberán presentar ante la Dirección de Rentas Municipal una minuta que contenga las referencias del nuevo titular del dominio. El plazo expresado se computará a partir de la fecha de anotación de la transferencia por la Dirección General de Inmuebles de la Provincia. –
Capítulo cuarto
Domicilio Fiscal
Art. 25.- Concepto. El contribuyente deberá constituir su domicilio fiscal ante la Dirección Municipal de Rentas, debiendo el mismo ser dentro del ejido urbano del Depto. Dr. Manuel Belgrano. En su defecto y/o incumplimiento se considerarán domicilios validos indistintamente para efectuar notificaciones a las personas:
a) El último domicilio que conste en la Dirección Municipal de Rentas.-
b) El domicilio Fiscal consignado en la Dirección Provincial de Rentas.-
c) El domicilio Real en los términos del Código Civil y Comercial.-
d) El domicilio que figure en el padrón electoral para las personas humanas.-
e) El domicilio legal para las personas Jurídicas, en el caso de que la misma tenga una casa central o administración situada en otra jurisdicción y sucursales, se entenderá valida la notificación cursada a la sucursal o representación que se encuentre ubicada en el territorio de la provincia.-
f) Por deudas de inmuebles en el inmueble que genere deuda.-
g) Por deudas de automotores en el domicilio que consta en el Registro Automotor.-
Art. 26.- Obligaciones. Los responsables están obligados a denunciar su domicilio fiscal ante Rentas, y en los escritos que presenten.-
Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar al Organismo Fiscal el cambio de su domicilio fiscal, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones previstas en este Código. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otro.-
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Comercial.-
Art. 27.- Efectos. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente Capítulo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio fiscal, en el cual serán válidas las notificaciones, intimaciones o requerimientos, traslados y cualquier acto que por imperio de las normas tributarias deban cumplirse en o respecto del domicilio de los responsables.-
Capítulo Quinto
Deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros
Art. 28.- Obligaciones generales y especiales. Los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, todas las personas sujetas a las normas del presente Código Tributario deberán permitir y facilitar las tareas de verificación, fiscalización y determinación de los tributos que realice el Organismo Fiscal. En especial, los contribuyentes y responsables, deberán:
a) Inscribirse ante el Organismo Fiscal, en los registros que a tal efecto se llevan y según la reglamentación que considere necesaria el Director o Encargado de Rentas.-
b) Presentar las declaraciones juradas e informaciones que correspondan.-
c) Comunicar al Organismo Fiscal, dentro del término de quince (15) días de ocurrido cualquier cambio de su situación que pueda alterar su responsabilidad tributaria o fiscal.-
d) Conservar en forma ordenada en el domicilio declarado a disposición del Organismo Fiscal, durante todo el tiempo en que el mismo tenga derecho a su verificación, los libros, registros, comprobantes y demás documentación que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas.-
e) Presentar y exhibir a requerimiento del Organismo Fiscal, todos los instrumentos mencionados en el inciso anterior.-
f) Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal, cuando su presencia sea requerida.-
g) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal señale, atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto, cualquier pedido de informes y formular en el mismo término las declaraciones que le fueran solicitadas con respecto a situaciones que puedan constituir hechos imponibles.-
Art. 29.- Obligaciones de llevar registros. El Organismo podrá establecer con carácter general o especial, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar registros o libros donde se anoten los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros y registros que estén obligados a llevar por disposiciones nacionales o provinciales.-
Capítulo Sexto
Exenciones Generales
Art. 30.- Resolución. Interpretación. Enunciación. Las exenciones deberán ser solicitadas por los presuntos beneficiarios, que deberán acreditar los extremos que las justifiquen y serán resueltas por el Concejo Comunal. No serán aplicables las exenciones del Código Tributario Provincial.-
La resolución a que se refiere al párrafo anterior deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución, se considera denegado. Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.-
Art. 31.- Alcances. Las normas que establecen exenciones son taxativas y deben interpretarse en sentido estricto y literal. La liberación operará exclusivamente sobre el pago, pero en ningún caso podrá eximirse el cumplimiento de las obligaciones y deberes, ni la aplicación de sanciones que para los contribuyentes, responsables y terceros, establezcan las normas vigentes.-
Art. 32.- Caducidad. Las exenciones caducan:
a) Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman.-
b) Por el vencimiento del plazo otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales.-
c) Por haber incurrido quién la gozaba en la contravención o Delito de defraudación fiscal, sea en jurisdicción nacional, provincial o municipal, y aun cuando dichos hechos no tuvieran ninguna relación con la exención otorgada. En este supuesto, la caducidad se producirá de pleno derecho a partir del día en que quede firme la resolución que declare la existencia de la infracción.-
Art. 33.- Situaciones especiales. El Departamento Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de los tributos legislados en este Código Tributario o en ordenanzas tributarias especiales, las actividades o bienes de:
a) Personas de escasos recursos, pobres o indigentes.-
b) Personas jubiladas y/o pensionadas, respecto de las cuales se verificaran extremos similares a los indicados en el inciso precedente.-
c) Personas o grupos de personas que hubieren sufrido daños por acontecimientos naturales extraordinarios.-
d) Sujetos que encuadren en situaciones donde se persiga una finalidad de promoción al turismo o al deporte, siempre que se observen los principios de política tributaria y presupuestaria señalados en este Código Tributario, en ordenanzas especiales o en planes de fomento para dichos sectores, emanados de autoridades nacionales, provinciales o municipales.-
e) Pequeños productores encuadrados dentro del modelo de desarrollo sustentable y ambiental. f) Situaciones especiales que lo ameriten.-
Art. 34-. Pago Voluntario.- Las Ordenanzas especiales y/o el Departamento Ejecutivo podrán establecer descuentos de tributos ante el pago voluntario, se entenderá como pago voluntario cuando el contribuyente abona la deuda antes de la emisión del título ejecutivo.-
Capítulo Séptimo
Determinación del Tributo
Art. 35.- Liquidación administrativa. La determinación de la materia imponible y de la cuantía de la obligación tributaria, se efectuará sobre la base de los registros contenidos en la Dirección municipal de rentas.-
Art. 36.-Las liquidaciones de deuda extraídas de los registros de la Dirección de Rentas y expedidas por el Director o Encargado de Rentas, serán instrumentos públicos y título ejecutivo en los términos del Art. 7 inc. A) de la Ley Nº 2501.-
Para la liquidación de deuda de la Tasa por Recolección de residuos, alumbrado público, impuesto automotor y Tasa General de Inmuebles, no será necesario procedimiento previo de determinación de deuda por contener las mismas bases exactas para su calculo; siendo título ejecutivo las constancias conforme el párrafo anterior para ejecutar judicialmente.-
Capítulo Octavo
Determinación de Oficio
Art. 37.- Procedencia. Cuando no hubiere una base exacta para la emisión de la deuda, el Organismo Fiscal procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, con sus intereses.-
Las impugnaciones resultarán de observaciones que determinen la inexactitud de la información suministrada, por falsedad o error de los datos, o una incorrecta aplicación de las normas vigentes.-
No será necesario realizar procedimiento administrativo previo cuando el Director o Encargado de Rentas emita las constancias de deuda de tasa de recolección de residuos, tasa general de inmuebles, patente automotor y otros tributos que se emiten automáticamente de la base de datos, siendo las mismas título ejecutivo para Ejecutar vía apremio.-
Art. 38.- Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará con la notificación y traslado al contribuyente o responsable de las conclusiones que surgieren de la fiscalización, cuando ella se hubiera realizado, y de las observaciones, impugnaciones y cargos fiscales que se le formulen, con detallado fundamento. También se le hará conocer el monto de la obligación estimada por el Organismo Fiscal, con sus accesorios.-
Art. 39.- Contestación de la vista. El contribuyente o responsable dispondrá de cinco (5) días para tomar vista de las actuaciones administrativas, las cuales deberán estar a su disposición en las oficinas del Organismo, y para contestar – aceptando o rechazando- las observaciones, impugnaciones y cargos que se le formularen. Todo ello bajo apercibimiento de considerar su silencio dentro del plazo señalado como aceptación lisa y llana de lo corrido en traslado.-
Art.40.- Resolución administrativa. Cumplido este trámite o vencido el término para el descargo sin que el contribuyente o responsable lo haya presentado, dictará resolución determinando la obligación tributaria y sus accesorios a la fecha del acto, y requiriendo el pago dentro del término de diez (10) días.-
Capítulo Noveno
Procedimiento administrativo
Art. 41.- Obligación de constituir domicilio. Efectuada una intimación, notificación o cualquier comunicación del Encargado o Director de Rentas, el supuesto contribuyente deberá constituir domicilio para notificaciones administrativas dentro del ejido urbano de la Comisión Municipal de Yala o de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, bajo apercibimiento de considerarse notificado ministerio ley.-
Art. 42.- Recurso de Revocatoria. Las Resoluciones del Director o Encargado de Rentas, serán recurribles mediante recurso de revocatoria que deberá interponerse ante el mismo, en el plazo cinco (5) días de notificado el acto administrativo, vencido dicho plazo el mismo quedará firme.- La administración resolverá en el plazo de cinco días, en caso de no resolver en dicho plazo se entenderá denegado tácitamente.-
Art. 43.- Recurso Jerárquico. Una vez que se hubiere resuelto denegando expresa o tácitamente el recurso de revocatoria, el contribuyente o responsable podrá interponer recurso Jerárquico ante el Presidente de la Comisión Municipal, en el plazo de diez (10) días de notificado el acto administrativo, vencido dicho plazo el mismo quedará firme.-
Art. 44.- Habilitación de la acción de cobro. Las resoluciones del Director o Encargado de Rentas gozaran de ejecutoriedad y podrán ser cobradas por vía de apremio aun cuando no se encontraran firmes, sin perjuicio del eventual derecho de posteriormente ejercer la acción de repetición por parte del contribuyente.-
Art. 45.-Cómputo de plazos. Todos los plazos procesales establecidos en el presente Código se cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición en contrario, y se computan a partir del primer día hábil administrativo posterior al de su notificación.-
Cuando la fecha de vencimiento fijado por las ordenanzas y demás normas tributarias coincida, con día no laborable, feriado o inhábil, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.-
El escrito no presentado dentro del horario de oficina del día en que venciere un plazo, sólo surtirá efectos legales si es recepcionado por Mesa de Entradas dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato.-
Art. 46.- Ampliación de plazos por la distancia. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la Comisión Municipal, se ampliaran los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).-
Si la administración omitiere otorgar dicho plazo, el contribuyente deberá solicitarlo en el plazo de 5 días, a contar desde la fecha en que el mencionado haya tomado conocimiento, bajo apercibimiento de consentir la notificación.-
Art. 47.-Presentación vía postal.- Los escritos recibidos por correo o por medio telegráfico, se considerarán presentados en la fecha de su recepción por la Mesa de Entradas de la Comisión Municipal.-
Art. 48.-Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código, las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy y la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.-
Capítulo Noveno
Intereses, contravenciones tributarias y sanciones
Título I: Intereses
Art. 49.- Intereses resarcitorios. La falta total o parcial de pago de los tributos, como así también de los anticipos, pagos a cuenta, cuotas, retenciones, percepciones, recaudaciones, multas contravencionales o tributarias dentro de los plazos establecidos al efecto, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos un interés resarcitorio anual del 24%.-
Art. 50.- Intereses punitorios. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del Fisco y de las multas tributarias o contravencionales, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la fecha de iniciación del juicio de apremio hasta la de efectivo pago.-
La tasa anual del interés punitorio será del 25 %.-
Título II: Contravenciones formales. Sanciones
Art. 51.- Se considera contravención a los efectos de este Código, la inobservancia de los deberes formales establecidos en los Artículos 28 ° y 29° de este Código, o en otras Ordenanzas y normas tributarias, así como en toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables y terceros, en las tareas de determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.-
Art. 52.- Las contravenciones indicadas en el Artículo anterior serán sancionadas, en general, con multas graduables entre 7 Unidades Tributarias y 200 Unidades Tributarias.-
Título III: Omisión de Tributos. Sanciones
Art. 53.- Defraudación Fiscal. Incurrirán en defraudación fiscal y son pasibles de sanción los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumbe a ellos o a otros sujetos y aunque la evasión no se haya producido.-
Art. 54.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de defraudar, cuando:
a).-Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.-
b).-Se omita declarar bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos y hechos generadores de gravamen.-
c).-Se produzca información falsa sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencias de mercaderías o cualquier otro dato de carácter similar.-
d).- Exista manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen.-
e).-No se llevaran o exhibieran libros de contabilidad u otras registraciones suficientes, cuando tal omisión no pudiera justificarse atento a la naturaleza y/o volumen de las operaciones desarrolladas.-
f).- Se omitiera llevar los libros o registros especiales que establezca el Organismo Fiscal, o se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos o doble juego de comprobantes.-
g).-El contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y al resultar inspeccionado no los exhibiera.-
h).- Los datos fidedignos obtenidos de terceros discrepen notoriamente con los registrados y/o declarados por los contribuyentes.-
Art. 55.-Graduación. Para la graduación de la sanción se tendrá en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes y la capacidad económica del infractor.-
Art. 56.- Plazo de pago de las multas. Devengamiento de Intereses. Las multas aplicadas deberán ser pagadas por los responsables dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva.-
Los importes establecidos en concepto de multas devengarán los mismos intereses que los fijados para el caso de mora en el pago de tributos. Comenzando su computo a partir de que fuera notificado.-
Art 57.- Los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder tributos retenidos o percibidos, luego de haber vencido el plazo en que debieron ingresarse a las arcas fiscales, se presume el dolo, salvo prueba en contrario, por el solo vencimiento de plazos y serán pasibles de las siguientes sanciones:
a.- Cuando el incumplimiento, omisión o trasgresión fuera imputable al organismo, entidad o Empresa del Estado o privada prestataria del servicio y responsable de la tributación, la sanción aplicable podrá alcanzar hasta el décuplo del importe de las obligaciones tributarias o fiscales, determinadas sobre la base cierta o presunta;
b.- Cuando el incumplimiento, omisión o trasgresión fuera imputable al agente de retención, sin perjuicio del pago de los tributos retenidos o que debía retener, será pasible en forma aislada o acumulativa de las siguientes sanciones:
Apercibimiento;
Multa hasta el décuplo del importe de las obligaciones tributarias o fiscales; 3 Inhabilitación temporaria no mayor de treinta (30) días.-
Capítulo Décimo
Acción de repetición
Art. 58.- Procedencia. Pagos espontáneos. Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde que se haya realizado el pago.-
La solicitud de repetición será requisito para recurrir ante la justicia.
Los contribuyentes deberán interponer reclamo ante el Director o Encargado de Rentas. Agotada la vía administrativa, el accionante podrá interponer las acciones judiciales correspondientes.-
Art. 59.- El escrito por medio del cual se formalice la Acción de Repetición deberá contener:
1).- Identificación completa y domicilio del accionante.-
2).-Personería que se invoque, justificada en legal forma.-
3).- Hechos en que se fundamente la acción, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.-
4).- Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.-
5).-En caso de que la acción fuere promovida por agentes de retención o percepción, deberá constar la nómina de los contribuyentes a quiénes el Organismo Fiscal efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.-
Con el escrito inicial de la demanda deberán acompañarse los documentos auténticos del pago del gravamen o accesorios que se repiten, la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles. No serán aceptados posteriores ofrecimientos, excepto los originados en hechos nuevos, o referidos a documentos que no pudieran acompañarse con anterioridad, en tanto hubieran sido debidamente individualizados.-
Art. 60.- Resolución. La resolución que recaiga en la Acción de Repetición deberá contener las indicaciones del lugar y fecha en que se practique, la identificación del contribuyente o responsable, su número de registro, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento detallado sobre el que se sustenta la devolución o la denegatoria y las disposiciones legales que resultaron aplicables, debiendo estar suscripta por funcionario competente.-
Art. 61.- Efectos. Recursos. La resolución recaída sobre la solicitud de repetición podrá ser cuestionada mediante recurso de reconsideración y posteriormente ser objeto de recurso jerárquico.-
Capítulo Onceavo
Notificaciones
Art. 62.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso de retorno.-
b) Personalmente o por cedula, por medio de un empleado municipal, quien dejará constancia de la diligencia practicada y del lugar y día en que la realizó, exigiendo la firma del interesado. Si este no supiera o no pudiera firmar, se dejara constancia de ello.-
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar o cualquiera que se encuentre en el domicilio se negare a firmar se dejara constancia de ello y se procederá a fijar en la puerta del domicilio.-
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fé mientras no se demuestre su falsedad.-
c) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características.-
d) Por medio de edictos, en el supuesto en que las citaciones, notificaciones, etc, no pudieran realizarse en las formas antedichas por no conocerse el domicilio del contribuyente, sin perjuicio de que también podrá practicarse la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente o responsable.-
Art. 63.- Cualquier omisión quedará subsanada si la persona que deba ser notificada se manifiesta conocedora del acto respectivo, y no recurre el mismo en el plazo de cinco (5) días.-
Libro Segundo
Normas especiales
Capítulo Primero
Tasa que incide sobre la prestación del servicio de Alumbrado Público
Art. 64.- Hecho Imponible. Por el servicio municipal de alumbrado público realizado dentro del territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala, se pagará la contribución establecida en el presente Título, por el consumo de energía eléctrica.-
Art. 65.- Contribuyentes y responsables. Son contribuyentes los propietarios de inmuebles. Son responsables sustitutos las personas, empresas o instituciones proveedoras de energía eléctrica. Los mencionados sujetos deberán incluir en las facturas que emitan el importe de la contribución, estando obligados al ingreso del mismo – independientemente de su cobro efectivo- en los plazos y condiciones que se establezcan.-
En ningún caso se admitirá excusación de los responsables basado en la falta de existencia de la percepción del impuesto, el que de no encontrarse discriminado, se considerará incluido en el importe total facturado.-
Art. 66.- Pago. Dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (20) días de cerrado cada período de facturación, los responsables citados en el Artículo 65 depositarán en el Organismo Fiscal, el importe resultante del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada.
A efectos de instrumentar las disposiciones citadas en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados suscribirán convenios con la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, por medio de los cuales se establecerán los procedimientos de deducción del costo de la energía eléctrica consumida por la prestación del servicio establecido en el presente Capítulo.-
Art. 67.- Importes a ingresar. Se determinarán en la correspondiente Ordenanza Tributaria.-
Capítulo Segundo
Canon por derecho de ocupación o uso de espacios públicos
Art. 68.- Hecho Imponible. Se impondrá un canon por derecho de ocupación o uso de espacios públicos, por la utilización del suelo y subsuelo terrestre para la red de gas. –
Art. 69.- Contribuyentes. Son contribuyentes las empresas prestatarias del suministro de gas por redes.-
Art. 70.- Base Imponible. La base para determinar el tributo estará constituida por el importe facturado a cada usuario, neto de otros tributos que correspondieren. –
Art. 71.- Pago. Dentro del plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días de cerrado cada período de facturación, los responsables citados en el Artículo 69 depositarán al Municipio, el importe resultante del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada. A efectos de instrumentar las disposiciones citadas en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados suscribirán convenios con la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, por medio de los cuales se podrán establecer dichos importes en la factura de servicio.-
Art. 72.- Alícuotas. Se aplicara la alícuota única del diez por ciento sobre el importe facturado neto de todo otro tributo o gravamen.-
En caso de no tener los datos suficientes de cantidad de consumo, se cobrara un importe de 1,5 UT mensualmente por cada usuario de gas natural.-
Capítulo Segundo
Tasa por habilitación de locales industriales, comerciales, de servicios con o sin fines de lucro
Art. 73.- Hecho Imponible. Por los servicios municipales de habilitación de establecimientos -conforme Art. 1 Ordenanza Nº 51/16- donde se realicen actividades comerciales, industriales, de servicios, de esparcimiento, y otras con o sin fines de lucro.-
La autoridad municipal controlara el cumplimiento de los requisitos destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales y cualquier otro, que tiendan al bien común y bienestar general de la población.-
Art. 74.- Contribuyentes. Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente Título, los sujetos que soliciten la habilitación correspondiente.-
Art. 75.- Liquidación y pago. La tasa se abonara anualmente. Los montos serán fijados por la Ordenanza impositiva correspondiente.-
Capítulo Tercero
Tasa por inspección, seguridad, salubridad e higiene
Art. 76.- Hecho Imponible. Por los servicios municipales de contralor destinados a preservar la seguridad, salubridad, higiene, condiciones ambientales y cualquier otro, no retribuido por un tributo especial, que tiendan al bien común y bienestar general de la población, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, de servicios, extractiva, agropecuaria, y cualquier prevista por la Ordenanza Nº 51/16 con o sin fines de lucro, estará sujeto al pago de la tasa legislada en el presente título, conforme las alícuotas, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria vigente.-
Art. 77.– Contribuyentes. Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente Título, los sujetos que realicen en forma habitual las actividades enumeradas en el Artículo anterior. Son igualmente contribuyentes las entidades que, no reuniendo la calidad de sujetos de derecho, existan de hecho con finalidades y gestión patrimonial autónomas con relación a las personas que los constituyen, que realicen, intervengan y/o estén comprometidas en los hechos imponibles establecidos en éste Título y Ordenanzas Especiales que ejerzan las actividades a que se refiere el Artículo anterior.-
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.-
Art. 78.- Liquidación y pago. La tasa se liquidará de forma trimestral, los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre; deberá ser abonada hasta el día 15 de dicho mes. Los montos serán fijados por la Ordenanza Tributaria correspondiente.-
Capítulo Cuarto
Impuesto a los juegos al azar
Art. 79.– Hecho imponible. La compra de bonos contribución con premios, lota, rifas, bingos, y otros juegos de azar permanente u ocasional que se desarrollen en el ejido municipal.-
Art. 80.- Contribuyentes. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria los adquirientes o apostadores en los respectivos juegos y/o apuestas.-
Art. 81.-Responsables. Actuarán como agentes de retención las instituciones, organizaciones o empresarios que tengan a cargo la explotación de los respectivos juegos.-
Art. 82.- Base Imponible. Constituirá la base imponible el importe de venta de entradas, bonos, cupones, tarjetas, lotas, rifas, bingos y/o números de sorteo; neto de todo otro tributo o gravamen.-
Art. 83.- Pago del impuesto. El tributo tendrá carácter mensual, y deberá ser pagado hasta el día 15 del mes siguiente al que se produjo el hecho imponible mediante la presentación de una declaración jurada donde se detallen: cantidad de bonos, cupones, tarjetas, lotas, rifas, bingos y/o números de sorteo y los montos percibidos. La alícuota que se aplique sobre la Base Imponible será determinada mediante la Ordenanza Tributaria Correspondiente.-
Capitulo Quinto
Tasa que incide sobre las diversiones y los espectáculos públicos
Art. 84.- Hecho Imponible. Por los Servicios de vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, exposiciones y espectáculos públicos, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollan, y en general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio de seguridad vial y policía municipal.-
Art. 85.- Contribuyentes. Son sujetos responsables quienes asistan a dichos eventos y adquieran entradas, pases, o similar.-
Art. 86.- Responsables. Actuarán como agentes de retención los organizadores de los eventos mencionados en el artículo 84 que vendan entradas, pases, o similar.-
Art. 87.- Base Imponible. Estará representada por el importe de venta de la entrada, pase, o similar neto de otros tributos o gravámenes.-
Art. 88.- Pago del tributo. Será ingresado 5 días después de haberse llevado a cabo el evento que configuró el perfeccionamiento del hecho imponible mediante la presentación de una declaración jurada, detallando las ventas percibidas. La alícuota a aplicar sobre la Base Imponible para determinar el monto del tributo a ingresar será establecida en la Ordenanza Tributaria correspondiente.-
Capítulo Sexto
Tasa por servicios de desinfección, desinsectación y desratización
Art. 89.- Hecho Imponible. Se abonará la contribución establecida en el presente título por los servicios de desinfección, desinsectación y/o desratización que realice la Comisión Municipal a solicitud del interesado o en los casos en que obligatoriamente corresponda prestar el servicio.-
Art. 90.- Sujetos. Son contribuyentes del presente tributo los sujetos que soliciten y/o deban recibir el servicio gravado en el artículo anterior.-
Los propietarios gerentes o encargados de establecimientos comerciales, industriales ,y afines, como así también los de locales donde se brindan servicios profesionales , deberán declarar la superficie a desinfectar, desinsectar o desratizar , la cual será inspeccionada por agentes municipales quienes podrán determinar la obligatoriedad de la desinfección o desratización por falta de higiene en dichos establecimientos, locales u oficinas.-
Art. 91.- Base Imponible. La base imponible para la liquidación del presente tributo estará dada por el costo total que demanda el servicio, el cual estará determinado por metro cuadrado de superficie.-
Art. 92.- Pago. La tasa que se determina se devengará en forma inmediata al momento de concluir la prestación del servicio y deberá ser abonada dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al día de configuración del hecho imponible.
Art. 93.- Montos a abonar. Serán determinados por la Ordenanza Tributaria Correspondiente.-
Capítulo Séptimo
Tasa por manutención de animales sueltos en la vía pública
Art. 94.- Hecho imponible. El secuestro de animales sueltos en la vía pública.-
Art. 95.- Sujeto. El contribuyente será aquel quien se declare propietario de dicho animal y desee retirarlo del resguardo de la Comisión Municipal.-
Art. 96.- Pago. Se pagará el tributo previo al retiro del animal de las instalaciones municipales. Los animales que fueran secuestrados por la Comisión Municipal por encontrarse sueltos en la vía pública, y que no fueren retirados por sus dueños dentro de los treinta (30) días, previo pago del tributo, serán subastados por un martillero de la matrícula, mediante el procedimiento que se fije al respecto.-
Art. 97.- Monto a Ingresar. Será determinado por la Ordenanza Tributaria correspondiente.-
Capítulo Octavo
Tasa General de Inmuebles
Art. 98.- Hecho imponible. por la prestación de los servicios de asistencia pública, ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública, seguridad, barrido, limpieza y aseo de la vía pública, forestación, reforestación, parquización y desmalezamiento de espacios públicos, riego, arreglo de calles y caminos vecinales y rurales, adquisición y mantenimiento de maquinaria vial, conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.-
A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible los inmuebles situados en el ejido municipal, sean urbanos, sub urbanos o rurales.-
Art.99.- Sujetos. Son contribuyentes principales los sujetos que fueran propietarios de los inmuebles ubicados en el territorio municipal. Son solidariamente responsables con los titulares de los inmuebles:
a) Los tenedores, por contrato de locación, comodato y cualquiera forma.-
b) Los poseedores.-
c) Los Usufructuarios.-
d) Los Nudo propietarios.-
Art. 100.- Determinación y pago. Los montos a abonar serán establecidos por la Ordenanza Impositiva.-
Tasa GIRSU (Gestión Integral de Residuos Sólidos y Urbanos)
Art. 101.– Hecho Imponible: Se abonará la contribución establecida en el presente título por los servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición transitoria o final de residuos sólidos urbanos, la reutilización, el reusó o el reciclado.-
Art. 102.- Sujetos. Son contribuyentes los usuarios de luz eléctrica domiciliaria.-
Son responsables sustitutos las personas, empresas o instituciones proveedoras de energía eléctrica. Los mencionados sujetos deberán incluir en las facturas que emitan el importe de la contribución, estando obligados al ingreso del mismo -independientemente de su cobro efectivo- en los plazos y condiciones que se establezcan.
En ningún caso se admitirá excusación de los responsables basado en la falta de existencia de la percepción del impuesto, el que de no encontrarse discriminado, se considerará incluido en el importe total facturado.-
Art.103.– Pago. Dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días de cerrado cada período de facturación, los responsables citados en el Artículo anterior depositarán en el Organismo Fiscal, el importe resultante del tributo, adjuntando la pertinente liquidación en carácter de declaración jurada.-
A efectos de instrumentar las disposiciones citadas en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados suscribirán convenios con la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, por medio de los cuales se establecerán los procedimientos de deducción del costo de la energía eléctrica consumida por la prestación del servicio establecido en el presente Capítulo.-
Capítulo Noveno
Tasa por Recolección de Residuos
Art. 104.-. Hecho Imponible. Se abonará la contribución establecida en el presente título por los servicios Municipales de la recolección domiciliaria de manera diferenciada de residuos de residuos sólidos y orgánicos; el compostaje, reciclaje y traslado para la disposición final.-
Las prestaciones precedentemente indicadas, serán realizadas por la Municipalidad Ecoturística de Yala, atendiendo a las situaciones de hecho emergentes de cada caso. Cuando, a mérito de esa realidad, determinados sujetos o sectores no recibieran, circunstancialmente, algunos servicios citados, estarán igualmente obligados al pago íntegro de la tasa.-
Art. 105.- Sujetos. Son contribuyentes principales los sujetos que fueran propietarios de los inmuebles-que no tuvieren conexión del servicio de luz eléctrica- ubicados en el territorio municipal, dentro de las zonas beneficiadas directa o indirectamente con el servicio prestado, sea en forma total, parcial o potencial.-
Son solidariamente responsables con los titulares de los inmuebles:
e) Los tenedores, por contrato de locación, comodato y cualquiera forma.-
f) Los poseedores.-
g) Los Usufructuarios.-
h) Los Nudo propietarios.-
Art. 106.- Determinación y Pago. La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de los registros catastrales de la Autoridad de Aplicación, que deberán mantenerse permanentemente actualizados mediante relevamientos practicados al efecto, y por toda documentación aportada por los contribuyentes y responsables quienes tendrán la responsabilidad de denunciar todo cambio de domicilio y/o titularidad dominial siendo solidariamente responsable hasta tanto se efectué la denuncia de cambio de titularidad y sin perjuicio de eventuales sanciones por infracción a los deberes formales. En todos los casos, el devengamiento se producirá mensualmente y deberá ser abonado hasta cinco (5) hábiles posteriores a su vencimiento.-
Capítulo Décimo
Tasa que incide sobre la construcción de Obras Privadas y Públicas
Art. 107.- Hecho Imponible. Se abonará la contribución establecida en el presente título por los servicios municipales de estudios técnicos de planos y documentación complementaria, inspección y verificación de la construcción de edificios, sus modificaciones, ampliaciones, refacciones o reparaciones, incluyendo aquellas que se ejecuten en los cementerios.-
Art. 108.- Sujetos. Son contribuyentes aquellos que sean propietarios de los inmuebles donde se proyecten ejecutar las obras previstas en el artículo anterior.-
Art. 109.- Base Imponible. La base imponible está constituida por cada metro cuadrado de superficie cubierta y/o semi-cubierta del inmueble.-
A los efectos del presente Título, se considerará superficie cubierta al plano comprendido entre la línea exterior del parámetro de fachadas, los ejes de las paredes medianeras y el parámetro exterior de los muros que limitan los espacios abiertos. Asimismo, el área ocupada por galerías, aleros o pórticos será considerada como superficie semi-cubierta.-
Art. 110.- Determinación y pago. La determinación de la tasa se efectuará por liquidación administrativa, sobre la base de la documentación aportada por los contribuyentes y responsables. En todos los casos, su pago deberá realizarse con anterioridad a la aprobación de los planos respectivos.-
Los montos a ingresar se establecerán en la Ordenanza Tributaria Correspondiente.-
Capítulo Undécimo
Tasa por construcciones, reparaciones y remoción de escombros y poda
Art. 111.- Hecho Imponible. Se abonará la contribución establecida en el presente título por las tareas que se indican a continuación, realizadas por la Municipalidad Ecoturística de Yala dentro de su territorio:
a).- Reparación de calzadas roturadas o veredas parquizadas por la instalación o ampliación de redes y la conexión de servicios sanitarios, eléctricos, telefónicos, provisión de gas o cualquier otro similar, así como sus arreglos o reparaciones;
b).- Construcción y/o reparación de veredas o parquizaciones que se ejecuten, cuando el propietario o poseedor del inmueble correspondiente no cumpla con su obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en estado transitable.-
c).-Construcción y/o reparación de cercas, tapias o muros de cerramiento de baldíos, cuando el propietario o poseedor del inmueble no cumpla con su obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en condiciones de seguridad o cuando no se ajuste al aspecto edilicio que se exija en la zona.-
d).- Desmalezamiento de terrenos baldíos previa intimación al propietario del inmueble.-
e).- Poda y remoción de escombros.-
f) Limpieza de acequias y alcantarillas.-
Art. 112.- Sujetos. Son contribuyentes los aquellos que:
a).- Realicen las instalaciones o ampliaciones de las redes de servicios señaladas en el inciso a) del artículo precedente.-
b).- Sean propietarios o poseedores de los inmuebles destinatarios-en forma directa o indirecta- de los restantes trabajos indicados en los incisos b), c) y d) del artículo anterior. c).- Soliciten los servicios establecidos en el inciso e) del artículo anterior. Son responsables, en forma solidaria con los contribuyentes citados en el inciso b), las personas que ejecuten las tareas de conexiones, arreglos y/o reparaciones indicadas en el inciso a) del artículo anterior, por cuenta y orden de aquellos.-
Art. 96.-Determinación y pago. El tributo se devengará inmediatamente luego de haber sido prestado el servicio directa o indirectamente. El monto a abonar será establecido en la Ordenanza Tributaria Correspondiente.-
Capítulo Doceavo
Tasa por actuaciones administrativas
Art. 113.- Hecho Imponible: Se abonará la contribución establecida en el presente título por todo trámite o gestión realizados ante la Municipalidad Ecoturística de Yala y/o Concejo Comunal que origine una actuación de su administración, de carácter divisible y particularizado. Las presentaciones de proyectos y gestiones atinentes exclusivamente a la función de miembros del Concejo Comunal estarán exentas, no se incluyen en la exención las impugnaciones de actos administrativos ni solicitudes conforme a la ley 5.887 o la que en el futuro la reemplace.-
Art.114.- Sujetos. Son contribuyentes aquellos que resulten iniciadores, solicitantes, receptores y/o destinatarios de la actividad administrativa mencionada en el artículo anterior. Son responsables, en forma solidaria con los contribuyentes, los sujetos que realicen por cuenta de éstos los trámites o gestiones determinantes de la actividad administrativa, en carácter de gestores, habilitados, matriculados, asesores, apoderados, mandantes, representantes, autorizados o cualquier otro que pudiera adoptarse a esos fines.-
Art. 115.- Determinación y pago. Se abonarán los importes fijados por la Ordenanza Tributaria correspondiente anteriormente a recibir el servicio por parte de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala.-
Art. 116.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.-
Capítulo Treceavo
Canon por utilización de cementerios
Art. 117.- Hecho Imponible. Por la concesión de terrenos; por el arrendamiento de nichos y sepulturas; por ocupación de nichos o mausoleos y sepulcros en general; por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslado, introducción y conducción de cadáveres, aperturas y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, conservación, mantenimiento y Limpieza; por los permisos de colocación de lápidas, placas, plaquetas, revestimiento, construcción de monumentos, canteros y demás actividades referidas a los cementerios de la Municipalidad Ecoturística de Yala, se pagarán los derechos que se establezcan, de conformidad a las disposiciones del presente Título.-
También estarán sujetos al pago de este canon las transferencias o constituciones de derechos reales, el arrendamiento de parcelas, los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslado e introducción de cadáveres, efectuados en los cementerios privados.-
Art. 118.- Sujetos. Son contribuyentes: Los concesionarios de los terrenos, los propietarios de calicantos, nicheras y mausoleos y los arrendatarios de nichos y sepulturas en general, ubicados en los cementerios de propiedad municipal. Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el primer párrafo del artículo anterior.-
Art. 119.- Pago. Los contribuyentes y responsables depositarán en el Organismo Fiscal el importe del canon establecido en la Ordenanza Tributaria Correspondiente, dentro del término que para cada caso se establece a continuación:
a).- Pagos por arrendamientos y servicios renovables periódicamente: con una antelación mínima de quince (15) días al vencimiento del período de arrendamiento o cobertura del servicio.-
b).- Pagos por concesiones de terrenos, locaciones temporarias de nichos, servicios, permisos y otros derechos esporádicos u ocasionales: en forma anticipada a su obtención o realización.
c).- Pagos por los conceptos previstos en el segundo párrafo del Artículo 99: en forma mensual, dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización del respectivo período.-Los incisos a) y b) anteriores están referidos a los derechos establecidos para los cementerios de propiedad municipal.-
Capítulo Catorceavo
Canon por ocupación y utilización del espacio de dominio público
Art. 120.- Hecho Imponible. Por la ocupación o utilización diferenciada del subsuelo, superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, se pagarán los derechos que se establezcan, de conformidad a las disposiciones del presente título.-
Art. 121.- Sujetos. Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios de dominio público municipal.-
Art. 122.- Determinación y pago. El tributo será determinado en cuantía y momento de devengamiento y pago por la Ordenanza Tributaria Correspondiente.-
Capítulo Quinceavo
Canon por publicidad y propaganda
Art. 123.- Hecho Imponible. El presente título grava la actividad publicitaria que se efectúa en el ejido municipal mediante anuncios en:
- a) el dominio público municipal o susceptible de ser percibidos desde este,
- b) lugares de acceso público sujeto a la jurisdicción de la Municipalidad Ecoturística de Yala.-
Art. 124.- Sujetos. Los comerciantes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y todo aquel a quien la propaganda beneficie directa o indirectamente, así como el propietario u ocupante del local que tuviera una relación jurídica con la publicidad, serán responsables solidariamente del pago de los derechos, recargos y multas. Las firmas comerciales, industriales o particulares, externas al ejido Municipal que deseen realizar propaganda, deberán tener representantes o constituir domicilio especial en el mismo. Las firmas o particulares, adjudicatarios de carteleras o pantallas de propiedad Municipal, no podrán fijar afiches de firmas comerciales o personas que tengan deuda con la Comisión Municipal, por lo cual al solicitar el permiso de fijación de los afiches deberán acompañar un certificado de pago o de regularización de deudas, de los anunciantes. El término mínimo de fijación, será de cinco (5) días y estarán a cargo del anunciante.-
Art. 125.- Determinación y pago. La determinación del tributo será según los importes fijados por la Ordenanza Tributaria Correspondiente. El pago deberá realizarse previo a la petición de autorización para realizar cualquier tipo de publicidad o propaganda dentro del ejido municipal.-
La publicidad y/o propaganda efectuada sin permiso o autorización previa conforme lo exijan las normas legales Municipales vigentes no obstará al nacimiento de la obligación tributaria y al pago, que no será repetible de la contribución legislada en este Capítulo, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran. El pago de la contribución aludida no exime a quien la efectúe de la obligación de cumplir con los requisitos y exigencias que establezcan otras disposiciones legales municipales sobre la materia.-
Capítulo Dieciseisavo
Impuesto a los Automotores
Art. 126.- Hecho Imponible. Determinación. Por los vehículos automotores radicados en la Comisión Municipal de Yala, se pagará anualmente un impuesto, de conformidad con las normas la presente, el Código Tributario Provincial y con arreglo a la ley impositiva. Quedan también comprendidos en el tributo los vehículos remolcados (acoplados, semirremolques, tráileres, casas rodantes y similares). El pago del impuesto será requisito previo para obtener la inscripción y chapa de identificación en el registro respectivo.-
Art. 127.- Radicación. A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerará radicado en la Comisión Municipal todo vehículo que se encuentre inscripto en la Comisión Municipal y/o que su propietario tenga domicilio en el ejido municipal. Aquellos automotores que no registren su inscripción en los términos señalados en el párrafo precedente, también se considerarán radicados en la Comisión Municipal cuando a su respecto se verifique al menos una de las siguientes situaciones: 1. Su propiedad o tenencia a título de dueño corresponda a un sujeto domiciliado dentro de su territorio, no obstante que la inscripción se mantenga en extraña jurisdicción; 2. Se guarden habitualmente en esta jurisdicción, cuando así hubiera sido consignado por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en su título de propiedad; 3. No resultando convocados por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se guarden o estacionen habitualmente en esta jurisdicción.-
Art. 128.- Contribuyentes y Demás Responsables – Definición. Son contribuyentes del impuesto los propietarios regístrales y los poseedores a título de dueño de los vehículos a que se refiere este Título. Son responsables solidarios del pago del tributo los sujetos que hubieren dejado de ser propietarios, hasta tanto comuniquen fehacientemente dicha circunstancia a la Comisión Municipal.
Art. 129.– Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y remolcados nuevos o usados, están obligados a exigir de los vendedores de cada vehículo usado la presentación de los comprobantes de pago del impuesto vencido a esa fecha, antes de recibirles las respectivas unidades, asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resulte por el incumplimiento de dichas obligaciones y sus adicionales.
Art. 130.– Los encargados de las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberán percibir el impuesto a los automotores en las circunstancias, forma y condiciones que establezca la Comisión Municipal. En caso de altas de unidades nuevas, el pago efectuado por el contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar.-
Art. 131.-Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que dan lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre automotores, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no prescriptos y el correspondiente al de celebración del acto, inclusive. En el caso de registrar deuda por el impuesto, deberán actuar en carácter de agentes de retención o percepción -según corresponda- con relación a los importes adeudados, procediendo a su posterior ingreso en los términos y condiciones que establezca la Comisión Municipal. –
Art. 132.- Base Imponible. Alícuotas. Impuesto Mínimo.- Determinación. El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la ley impositiva, sobre la valuación que dispondrá anualmente la Dirección Provincial de Rentas para cada vehículo, tomando como base los precios que surjan de aforos de organismos oficiales de la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, de compañías aseguradoras de primer nivel o de otras fuentes informativas confiables del mercado automotor, que se encuentren disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del tributo para el año.
Los vehículos que no tuvieran asignada tasación al producirse el nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año sobre el valor que fije la Dirección previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida conforme lo especificado en el párrafo anterior. La ley impositiva fijará también los importes que en concepto de impuesto mínimo deberán abonarse anualmente. Cuando por cualquier circunstancia correspondiera ingresar el tributo con anterioridad a la fecha en que entraran en vigencia la ley impositiva o la valuación precedentemente referida, el pago deberá efectuarse considerando las alícuotas e importes fijados para el año inmediato anterior, encontrándose dicho ingresa sujeto a reajuste en oportunidad del vencimiento general de la primera cuota.-
Art. 133.- Casos especiales. Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula” y aquellos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas “semirremolque”, se clasificarán como dos vehículos separados. Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo sobre el que se encuentren montadas. Facúltase al Departamento Ejecutivo para resolver en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieren presentarse.-
Art. 134. Pago. El impuesto a los automotores se pagará anualmente, en una o varias cuotas, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Se acordará con carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) cuando el pago total del impuesto se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento del primer anticipo del período fiscal correspondiente y el contribuyente mantenga regularizada su situación fiscal respecto del automotor al que se aplicará la bonificación. Asimismo el Departamento Ejecutivo podrá acordar bonificaciones de hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto precitado para los casos en que la importancia de las razones esgrimidas por el contribuyente sean atendibles.-
Art. 135.- Vehículos nuevos. En el caso de vehículos y remolcados nuevos, el impuesto deberá ser abonado en proporción del tiempo que reste hasta la finalización del año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros, a partir de la fecha de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, según el caso.-
Cuando se trate de unidades adquiridas fuera del país directamente por los contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización certificada por las autoridades aduaneras.-
Art. 135.- Las unidades nuevas que se radiquen en el último semestre del año, tributarán el impuesto en la proporción establecida en el artículo anterior, tomando como base el año de su fabricación.-
Art. 136.- Vehículos provenientes de otras jurisdicciones. En los casos de vehículos provenientes de otro Municipio, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará operado a partir del inicio del año en que ella ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de origen. En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el gravamen por el período restante, a partir del mes en que aquella ocurra.
El contribuyente devengara el Tributo desde la fecha en que el automotor figure inscripto con domicilio en el ejido municipal independientemente que el automotor no hubiese sido inscripto en la Comisión Municipal.-
Art. 137.– Transformación. Cambio de uso o destino. La transformación de un vehículo de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensual y proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría. Toda fracción de mes se computará como entera, atribuyéndola a la mayor categoría o valuación. El cambio de uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del certificado expedido por el organismo competente, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.-
Art. 138.- Transferencias de vehículos exentos. Cuando se verifiquen transferencias de vehículos de un sujeto exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención respectivamente, comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio. Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la posesión.-
Art. 138.- Baja por cambio de radicación. En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación corresponderá el pago del impuesto hasta el mes en que se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta Provincia, serán definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.-
Art. 139.- Baja por robo, hurto, destrucción o desarme. Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago del impuesto hasta el mes en que se haga efectiva la cancelación por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Si en el caso de robo o hurto se recuperare la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y al pago del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Dirección.-
Art. 140.– Denuncia impositiva de venta. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante la denuncia impositiva de venta formulada ante la Dirección. Para efectuar dicha denuncia será requisito tener totalmente cancelado el gravamen y sus accesorios a la fecha de la misma, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y su domicilio y acompañar la documentación que a dichos efectos determine el mencionado organismo.-
Capítulo Diecisieteavo
Impuesto Transferencia automotor
Art. 141.– Se abonará el impuesto establecido en el presente título por la transmisión de dominio del automotor, moto o maquinaria agrícola, vial o industrial que se encuentren inscriptos en la Comisión Municipal de Yala.-
Se denomina transferencia al acto que produce la transmisión del dominio (sucesión, compra-venta, donación).-
En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor que para los mismos disponga la escala establecida por ACARA para la determinación del impuesto a los automotores, el que sea mayor.-
Art. 142.- Contribuyentes y Demás Responsables – Definición. Son contribuyentes del impuesto los propietarios regístrales que transfieran el dominio del automotor, moto o maquinaria agrícola, vial o industrial inscriptos.-
3.- Operaciones sobre automotores: Por los contratos de compra venta, permuta y transferencia de automotores, acoplados, motocicletas, camiones o maquinarias, el uno por ciento (1%).-
4.- Impuesto mínimo: 13 Unidades Tributarias.-
Disposiciones complementarias
Art. 143.- El Departamento Ejecutivo podrá efectuar compensaciones o daciones en pago, con las personas que tengan deudas generadas en tributos o multas contravencionales a cambio de bienes o servicios destinados al bien común o beneficio de la comunidad.-
Art.144.- Deróguese la Ordenanza N° 47/16.
Art. 145.- Facúltese al Departamento Ejecutivo para reglamentar la Presente Ordenanza.-
Art. 146.- La presente Ordenanza entra en vigencia desde su publicación oficial.-
Art. 147.- Publíquese en el Boletín Oficial.-
San Pablo, sala de sesiones, 15 de enero de 2018.-
Dr. Santiago Tizón
Presidente.-