BOLETÍN OFICIAL Nº 131 – 26/11/10
LEGISLATURA DE JUJUY
2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCION DE MAYO
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5661
“DE CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE INFORMACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRAVIADOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY”
ARTÍCULO 1º.-OBJETO: Crease el Registro Provincial de Información de Niños, Niñas y Adolescentes Extraviados” (RPINNAE) en el ámbito de la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Jujuy, y en el marco de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nacional Nº 26.061 y la Ley Provincial Nº 5288 y que tendrá operatividad en forma concordante con el Registro Nacional creado por Ley Nº 25.746 y su Decreto Reglamentario.-
ARTÍCULO 2º.- PROPOSITO: El Registro tendrá como objetivo la implementación de un sistema solidario, ágil y eficiente para facilitar la búsqueda y rápida localización de menores de edad cuyo paradero sea denunciado como desconocido como así también en la prevención de posibles extravió, a través de la concientización y difusión de riesgos.-
ARTÍCULO 3º.- BANCO INFORMATICO: El Registro creado, elaborara un banco informático o una base de datos para la organización, la centralización y el entrecruzamiento de toda la información de la Provincia respecto de:
a) Niños, niñas y adolescentes extraviados;
b) Niños, niñas, y adolescentes que se hallaren detenidos, internados o asistidas en instituciones oficiales o privadas que desconocen su identidad;
c) Niños, niñas y adolescentes que habiendo estado extraviados fueran localizados.
ARTÍCULO 4º.– DEFINICIONES: A los efectos de la presente Ley, se entiende por niños, niñas y adolescentes extraviados” a las personas menores de edad cuyo paradero sea denunciado como desconocido por sus padres, tutores, guardadores, encargados o quienes tuvieran su custodia en ese momento o cualquier otra persona y/o cuando las circunstancias que rodean la desaparición hicieren presumir que el menor, por si o por la acción de otra persona, se ha sustraído del control de quienes lo detentan, sin el consentimiento ni conocimiento de los mismos.-
ARTÍCULO 5º.- COMUNICACIÓN: Toda fuerza de seguridad o autoridad gubernamental JUDICIAL O ADMINISTRATIVA que recibiera denuncias o información de extravío de niños, niñas y adolescentes, o que de cualquier modo tomare conocimiento de una situación como las descriptas en el Artículo 3, incisos a) y b) de la presente, deberá comunicarlo inmediatamente al registro dentro del plazo máximo de doce (12) horas de decepcionadas.-
En dicha comunicación deberá constar de ser posible:
* Nombre y Apellido del menor, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación.-
* Fecha de nacimiento.-
* Numero de documento de identidad. Nombre y Apellido de los padres, tutores o encargados y domicilio habitual de los mismos.
* Contacto telefónico de los responsables del niño, niña, adolescente.-
* Detalle del lugar, fecha y hora en que se lo vio por última vez o en que se lo encontró.-
* Circunstancias en la que se lo vio por última vez o que fue encontrado.-
* Fotografía o descripción física pormenorizada.-
* Datos de la autoridad que comunique la denuncia o informe acerca de la situación.-
En el caso del Artículo 3, Inciso c) la comunicación al Registro deberá efectuarse en el término de veinticuatro (24) horas.-
Las fuerzas de seguridad que reciban denuncias de extravió, sustracción o desaparición de un menor deberán comunicarlas inmediatamente a la autoridad jurisdiccional competente, la cual será la única facultada para exceptuar momentáneamente el deber de informar, en salvaguarda del interés superior del menor.-
Cuando la denuncia fuera efectuada por quienes no tengan legalmente la custodia del niño, deberá citarse a los padres, tutores o responsables legales.-
La negativa o dilación por parte de la autoridad de prevención de darle tratamiento inmediato a la denuncia y efectuar la comunicación mencionada en el primer párrafo, dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda existir por incumplimiento de los deberes de funcionario público.-
ARTÍCULO 6º.- ASISTENCIA A LA COMUNIDAD: El Registro prestará un servicio permanente de asistencia a la comunidad. Funcionará todos los días y habilitará una línea telefónica especial y sin cargo para el usuario, las veinticuatro (24) horas del día durante todos los días del año, para recibir denuncias y brindar información sobre los procedimientos a seguir en la búsqueda de niños, niñas y adolescentes extraviados. Asimismo, diseñara una página Web Oficial para brindar dichos informes y para difundir aquellos datos que las autoridades competentes consideren necesarios.-
ARTÍCULO 7º.- COORDINACION: El Registro asimismo coordinará acciones con las instituciones y autoridades judiciales de la Provincia y con los organismos y fuerza de seguridad nacionales e internacionales, en los procesos de prevención y búsqueda de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo coordinará con el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, para el intercambio ágil y eficiente de la información.-
ARTÍCULO 8º.- FACULTADES: Para el cumplimiento de los fines, el Registro está facultado para:
a) Celebrar convenios de mutua coordinación y cooperación con Gobiernos Municipales, Provinciales, Nacionales y con instituciones especificas gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales tendientes a la prevención y recuperación inmediata de los niños, niñas y adolescentes extraviados.-
b) Requerir asistencias de la Dirección Provincial de la Niñez y la Familia, a fin de brindar contención y respaldo a los familiares del niño, niña y adolescente extraviado.-
c) Evaluar la conveniencia de utilizar elementos de mobiliario urbano instalados o a instalar en la vía publica, destinado a albergar la reproducción de la imagen del niño, niña y adolescente buscado por paradero desconocido.-
d) Proponer la ejecución de medidas de prevención y de capacitación a la comunidad, orientadas a advertir situaciones de riesgos, informando sobre las acciones y los procedimientos a seguir en los casos de extravió de niños, niñas y adolescentes. Las mismas serán difundidas en la página Web Oficial a crearse, en todos los centros educativos y escuelas, comisarías y centros de salud de toda la Provincia.-
e) difundir la imagen y los datos precios de los niños, niñas y adolescentes extraviados incluidos en el Registro, mediante impresos colocados en los edificios de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresa del Estado, sociedades con participación estatal, en la página Web del Registro a crearse y en todas las paginas webs pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial y por todo otro medio que considere conveniente.
f) Si el niño, niña y adolescente hallado no se encontrare inscripto o bien indocumentado, el Registro deberá adoptar todas las medidas necesarias tendientes a garantizar su derecho a la identidad.
g) Celebrar convenios con las empresas privadas de transporte de pasajeros de media y larga distancia como así también con aquellas concesionarias de auto transporte público de pasajeros de la Provincia de Jujuy, con el objeto de difundir en sus unidades, las imágenes de los niños, niñas y adolescentes incluidos en el Registro Provincial.-
h) Efectuar las gestiones necesarias a fin de elevar mensualmente datos e imágenes de los niños, niñas y adolescentes extraviados incluidos en el Registro, a los entes prestadores de servicios públicos e impositivos provinciales los efectos de su inclusión en la facturas que emitan. Asimismo efectuara las gestiones pertinentes ante el Poder Ejecutivo Nacional a fin e implementar las medidas necesarias para que las Empresas concesionarias, licenciatarias y permisionarias de obras y servicios públicos de jurisdicción nacional, publiquen las fotografías de los niños, niñas y adolescentes extraviados incluidos en el Registro.
i) Invitar a los Medios de Comunicación de la Provincia, radiales, gráficos, digitales y televisivos, a colaborar con los objetivos del Registro a través de la publicación de imágenes y datos respectivos de los niños, niñas y adolescentes extraviados de la Provincia. Podrá también, suscribir convenios con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual a los mismos fines.-
ARTÍCULO 9º.- CONFIDENCIALIDAD: El Registro garantizar la confidencialidad de la información que pueda efectuar los derechos de las personas, teniendo en cuenta prioritariamente el interés superior del niño, niña y adolescente. La reglamentación establecerá los requisitos para el acceso a los datos del registro y las pautas para su difusión.-
ARTÍCULO 10º.- CONSEJO ASESOR: La Secretaria de Derechos humanos, constituye un consejo Asesor en el que están representados todos los miembros del Consejo Provincial de la Niñez y la Familia, (principalmente Policía de la Provincia, Ministerio de Educación, Dirección y Secretaria de Niñez , Adolescencia y Familia, Poder Judicial, Ministerio de Salud) y al que invitará a Gendarmería Nacional, Dirección Nacional de Migraciones, Policía Federal y Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en la temática, a los efectos de contribuir al funcionamiento y difusión del Registro.-
ARTÍCULO 11º.- INFORME ANUAL- RELEVAMIENTO: El Registro deberá realizar un informe anual que contenga estadísticas de la situación de los casos registrados, del que deberá dar publicidad suficiente. Asimismo deberá actualizar la información en los meses de Febrero y Agosto de cada año.-
ARTÍCULO 12º.- El Poder ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días.-
ARTÍCULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Octubre de 2010.-
Dr. Carlos Fernando Aprile
Secretario Parlamentario
C.P.N. Héctor Olindo Tentor
Vice – Presidente 1º
a/c de Presidencia
Legislatura de Jujuy
“2010 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCION DE MAYO”
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
EXPTE. Nº 200-434/2010.-
Cponde.: LEY Nº 5661.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 NOV. 2.010.-
Encontrándose configurada la promulgación, en los términos del artículo 120, ap.2 de la Constitución de la Provincia, comuníquese y publíquese íntegramente en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.-
Dr. Horacio José Macedo Moresi
Secretario General de Gobernación