BOLETÍN OFICIAL Nº 18 – 11/02/11

Icon_PDF_6DECRETO Nº 7129 – P-

Expte. Nº 0660-77-2009

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 DE DIC. 2010.-

VISTO:

La Leyes Nacionales Nº 24.196 y 25.161, las Leyes Provinciales Nº 3202/75 y modificatorias, 3574/1978, 4695y 4696/1993, y el Decreto Nº 969-E-1994, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 24.196 instituye un régimen de inversiones para la actividad minera, disponiendo en su artículo 22 que las provincias que se adhieran a ella y que perciban Regalías o decidan percibirlas, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento sobre el valor “Boca Mina” del mineral extraído, estableciendo seguidamente, en el artículo 22 bis qué debe considerarse por valor “Boca Mina”, el procedimiento a seguirse para su cálculo y los costos que deben deducirse;

Que, mediante Ley Nº 4695 del año 1993, la Provincia de Jujuy adhirió a la ley 24.196;

Que, mediante Ley Nº 4696 del año 1993, modificatoria del Código Fiscal, se establece un nuevo régimen del Derecho a la Explotación de Minerales en el territorio provincial;

Que, el Decreto Nº 969-E-1994, reglamentario de la Ley Nº 4696, en su artículo 2º define lo que se entiende por valor “Boca Mina”;

Que, la fórmula prevista por la mencionada norma para el cálculo del valor “Boca Mina” presenta en la práctica ciertas dificultades para su aplicación, toda vez que contiene costos indirectos que son proporcionales y de muy difícil medición, surgiendo la necesidad de simplificar y establecer uniformidad de interpretaciones sobre un aspecto tan importante para un desarrollo minero sostenido, que contemple tanto los legítimos intereses de la Provincia como los de las empresas privadas;

Que, conforme lo dispuesto por el art. 264 del Título Séptimo del Código Fiscal de la Provincia – Ley Nº 3202/75 y modificatorias Ley Nº 4696/93, es la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos, en cabeza de su Director o en la persona que subrogue sus funciones, quien tiene el deber de ejercer las funciones de percepción, fiscalización, determinación, devolución de tributos y aplicación de sanciones establecidas en el Código Fiscal o en otras leyes fiscales, todo ello, al sólo efecto de hacer efectivo el derecho de explotación minera previsto en el Título Séptimo del Libro II de aquel cuerpo normativo;

Que, por Ley Nacional N° 25.161 se incorpora el artículo 22 bis a la ley N° 24.196 y por ello, resulta necesario modificar la reglamentación tomando la letra y espíritu contenidos en esa norma;

Que, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto por la referida legislación, resulta pertinente dejar sin efecto el Decreto Nº 969-E-1994, implementando nuevas pautas y una fórmula que simplifique la forma de realizar el cálculo del valor “Boca Mina” dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional Nº 24.196 y modificatoria.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

ARTICULO 1º: El Código Fiscal de la Provincia, en cuanto al Título VII del Libro Segundo, modificado por la Ley Nº 4696/93 se aplicará e interpretará de acuerdo a las normas que establece el presente Decreto Reglamentario.-

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 2º: Exigibilidad: Se establece que nace la obligación de pago de las Regalías Mineras desde el momento en que se proceda a la entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuera anterior.

La Autoridad de Aplicación, a través de sus Órganos de Policía, procederá a inspeccionar periódicamente los lugares en donde se ubican los yacimientos mineros otorgados y/o registrados para verificar su estado de actividad a los fines del cumplimiento de la obligación del pago de Regalías.

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 3º: Solidaridad: Quedan equiparados al concesionario o titular del derecho minero y obligados solidariamente al pago de las Regalías Mineras, las personas físicas o jurídicas que se encuentren vinculadas a aquél por contrato de arrendamiento, explotación y/o cualquier otro contrato o acto que les autorice o permita la explotación o aprovechamiento de la mina o yacimiento minero y sus sustancias minerales. Ello sin perjuicio del derecho de repetición y demás derechos que pudieran surgir por los acuerdos entre ellos celebrados.

BASE DE DETERMINACION DE LOS DERECHOS

ARTICULO 4º: Cantidad de mineral extraído en Boca Mina: A los efectos de la determinación de las Regalías, se considerará como cantidad de mineral extraído en “Boca-Mina”, al conjunto de sustancias minerales extraídas, transportadas y/o acumuladas previo a cualquier proceso de transformación, declarados en la Planilla de Producción según lo establecido en el Capítulo III de la Ley 3574/1978.

ARTICULO 5º: Valuación: El importe de las Regalías Mineras será del tres por ciento (3%) sobre el valor del mineral en Boca Mina, calculado de acuerdo a lo establecido por las leyes nacionales N° 24.196 y 25.161 y Decreto Reglamentario Nº 1.089/2003.

Se considera “mineral Boca Mina”, el mineral extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de transformación.

Inciso 1: Cuando se trate de minerales en “Boca Mina”, el valor de los minerales será el que surja de las ventas o negocios jurídicos realizadas por el contribuyente, siempre que no hubiere vinculación económica entre el productor y el comprador, o el precio de mercado nacional o internacional, el que fuere mayor.

Inciso 2: En el caso de productos elaborados, a los efectos de la determinación del monto equivalente al tres por ciento (3%), se define como el “valor Boca Mina” del mineral extraído, transportado o acumulado declarado por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización de ese mineral, menos los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de Boca Mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción.

Los costos a deducir, según corresponda, serán los prescriptos en el artículo 22 bis incorporado a la Ley 24.196 por la ley 25.161, quedando expresamente excluido de los costos a deducir todo importe de amortizaciones. Los costos directos comprendidos en el artículo 22 bis de la ley 24.196, conforme a bases de prorrateo, son los expresados en una Planilla Anexa cuyo modelo será establecido por la Autoridad de Aplicación.

Los costos a deducir serán:

  1. Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la Boca
  2. Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a que arribe la operación minera.
  3. Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.
  4. Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.
  5. Costos de fundición y refinación.

Queda expresamente excluido de los costos a deducir todo importe en concepto de amortizaciones.

Inciso 3. Cálculo del valor “Boca Mina”: a los fines del inciso anterior, el cálculo, se efectuará a partir de lo que en adelante se denominará “Valor Neto Recibido” (V.N.R.), entendiéndose así, al valor neto recibido por el productor minero como contraprestación total por la entrega del producto vendido. En caso que se demostrara que el valor de entrega del producto en el mercado nacional o internacional es superior al V.N.R., se aplicará en lugar de este último el que resultare mayor.

Para el cálculo del valor “Boca Mina”, al Valor Neto Recibido se le deducirán todos los costos y/o gastos directos, que tenga la empresa para dicha operación, excepto los costos y/o gastos directos e indirectos inherentes al proceso de extracción del o de los minerales, pudiéndose expresar mediante la siguiente fórmula:

Vbc = VNR – (Cf + Ct + Cc + Ca + Cfr)

Donde:

Vbc= Valor “Boca Mina”.

VNR= Valor “V.N.R.”: valor neto recibido por el productor minero como contraprestación total por la entrega del producto vendido

Cf= Costos de transporte, fletes y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la Boca Mina.

Ct = Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a que arribe la operación minera.

Cc = Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.

Ca = Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.

Cfr = Costos de fundición y refinación.

En todos los casos, si el valor tomado como base de cálculo del valor Boca Mina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará este último como base de cálculo.

PAGO DE LOS DERECHOS

ARTICULO 6º: Forma de Pago: A los fines de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 256° del Código Fiscal, el Poder Ejecutivo podrá resolver una forma de pago en especie, en caso de cesación de actividades, concurso preventivo o quiebra, liquidación o disolución de la Empresa, en razón del interés fiscal. En tal caso, la Autoridad de Aplicación, determinará el lugar de entrega del mineral o concentrado.

ARTICULO 7º: Regalías: A los fines del Artículo 257° del Código Fiscal, el monto de las Regalías Mineras, será el que surja de la determinación del monto equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor Boca Mina.

ARTICULO 8º: Liquidación: A los fines de la liquidación de los derechos, para fijar el monto de la obligación fiscal correspondiente, los contribuyentes deberán presentar una Declaración Jurada, de acuerdo a las siguientes pautas:

Inciso 1: Declaración Jurada – Contenido: La Declaración Jurada deberá estar firmada por el representante legal o apoderado del Responsable, confeccionada en forma independiente por cada proyecto minero de acuerdo al modelo que la Autoridad de Aplicación establezca. Se entenderá por proyecto minero a la mina, grupo minero o conjunto de minas explotadas como una unidad productiva, ya sea que se encuentre o no definido como tal, en el Informe de Impacto Ambiental que el Responsable presente ante las autoridades competentes.

La Declaración Jurada incluirá, como mínimo, información sobre el Responsable, y sobre las sustancias minerales incluidas en la declaración, las ventas de sustancias minerales efectuadas por el Responsable, precio de venta, costos deducidos discriminados por ítem, Valor Boca Mina e importe determinado en concepto de Regalías Mineras o cualquier otra información que la Autoridad de Aplicación establezca conforme a su facultad de reglamentación.

Inciso 2: Declaración Jurada – Presentación: La Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 258° de la ley 4.696/93 deberá ser presentada por el Responsable ante la Autoridad de Aplicación, a partir del mes calendario en que el Responsable hubiese obtenido el precio correspondiente a la primera comercialización y hasta la última comercialización inclusive, aún cuando no se hubiere comercializado mineral, durante el período mensual informado.

La presentación de la declaración jurada se realizará en original y tres copias, dentro de los quince días corridos contados desde el vencimiento del mes considerado, o el día hábil administrativo inmediato posterior si ese día fuere inhábil, con la información que resulte pertinente en base al modelo que será establecido por la Autoridad de Aplicación.

La omisión del cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada dentro de los plazos establecidos, facultará de pleno derecho a la Autoridad de Aplicación, a la determinación de oficio de la misma, conforme las previsiones del Código Fiscal.

Inciso 3: Declaración Jurada – Procedimiento: El destino de los cuatro ejemplares de la Declaración Jurada prevista en este artículo o en caso de su rectificación será el siguiente:

  • original será conservado por la Autoridad de Aplicación, la que deberá mantener un registro de todas las declaraciones juradas presentadas por los responsables,
  • las tres copias serán intervenidas por la Autoridad de Aplicación, dejándose constancia en las mismas, de la recepción del original y consignando fecha y hora de la presentación, con firma y sello del funcionario receptor, debiendo ser entregados en el acto al presentante. Las tres copias serán utilizadas por el Responsable, para el pago de las Regalías Mineras, que resultaren de la declaración jurada según el procedimiento detallado en el artículo 9° del presente Decreto.

Inciso 4: Rectificación de las declaraciones juradas: Excepcionalmente, las Declaraciones Juradas podrán ser rectificadas por el Responsable en caso de haberse incurrido en errores materiales, en su confección o disponer de información adicional conocida con posterioridad a su presentación, a cuyo fin deberá presentar una nueva declaración jurada con los datos rectificados en original y tres copias. Si como resultado de la rectificación, surgiere una diferencia de Regalías Mineras a pagar, el responsable deberá efectuar el pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del presente Decreto, y sin perjuicio de los intereses correspondientes. Si en función de la rectificación, resultare que el responsable ha abonado Regalías Mineras en exceso, el excedente en el pago de Regalías deberá ser declarado por acto administrativo expreso y fundado, de la Autoridad de Aplicación, lo que procederá a expresa solicitud de parte.

Inciso 5: Especificaciones técnicas: En cada presentación de Declaración Jurada de Regalías, los obligados al pago deberán acompañar la siguiente documentación, en original o copia certificada que justifique y de la cual surjan claramente:

  • Las comercializaciones realizadas en el período
  • La forma de cálculo y porcentajes obtenidos de las bases de prorrateo, a saber:
    • Costo directo de producción de onza, entre, los costos correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la Boca Mina (Mina) y los costos correspondientes al proceso hasta la entrega del producto logrado (Proceso).
    • En base a personal ocupado entre Mina y Proceso.
    • En base a la infraestructura entre Proceso y Mina.
    • Detalle de los servicios prestados por el sector Mina a Proceso.
  • Un mapa de relación entre los rubros incluidos en las bases de prorrateo y las cuentas contables o centros incluidos o asignados a cada uno, detallados en una Planilla Anexa cuyo modelo será establecido por la Autoridad de Aplicación.

En la Presentación de la primera declaración jurada, los obligados al pago deberán acompañar:

  • Primer testimonio o copia certificada de la representación que invoque. En caso de producirse una variación en el mandato deberá acompañar nueva documentación.
  • Certificado de inscripción como Productor Minero en original o copia certificada.
  • Renovación de Inscripción anual como Productor Minero.

En la presentación de cada una de las Declaraciones Juradas, se deberá acompañar:

  • Primer testimonio o copia certificada de la representación que se invoca.
  • Copia certificada de Guías de Tránsito de Minerales tramitadas conforme el Capitulo II de la Ley 3574/1978.
  • Planilla de Producción conforme el Capitulo III de la Ley 3574/1978.
  • Invocar el número de Inscripción como Productor Minero, con su pertinente renovación anual.

Deberá presentarse un cuadro de “Costos Deducibles Discriminados”, en el cual se establecerá un mapa de relación entre el ítem y rubros deducibles y las cuentas o centros de costos que las mismas incluyen.

La Declaración Jurada se hará por el obligado con detalle de mineral o producto recuperado, precio de venta y costo directo determinado, de acuerdo al artículo 22 bis de la ley 24.196 desde Boca Mina hasta el producto comercializado.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para realizar todas las verificaciones que considere oportunas, necesarias y adecuadas, para determinar la veracidad de las Declaraciones Juradas presentadas.

La Autoridad de Aplicación producirá las verificaciones a través de los órganos administrativos y técnicos de ella dependiente, en el lugar del yacimiento o propiedad minera, direcciones o sedes legales y órganos públicos nacionales y provinciales.

A este fin la Autoridad de Aplicación emitirá los oficios, resoluciones o mandamientos pertinentes.

ARTICULO 9º: Percepción: los importes de Regalías serán depositados en pesos, en la cuenta bancaria especial que se denominará “Regalías Mineras de la Provincia de Jujuy” la que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, quien deberá arbitrar las diligencias pertinentes a su apertura.

Los órganos administrativos y técnicos de la Autoridad de Aplicación determinarán:

  • La adecuación de los importes depositados según la Declaración Jurada;
  • La temporalidad de los pagos,
  • Los intereses que correspondan,
  • Toda otra cuestión, hecho o circunstancia vinculada a las Regalías y su determinación.

El pago de las Regalías Mineras deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) hábiles bancarias contadas a partir de las cero horas del día hábil bancario inmediato posterior al día en que se presente – o, en su caso, se rectifique, – la Declaración Jurada prevista en el artículo 8° del presente Decreto.

En caso de determinación de oficio de las Regalías Mineras, su pago deberá hacerse dentro de idéntico plazo contado a partir de la notificación de la resolución que la determine.

A los fines de dicho pago el Responsable presentará tres copias de la Declaración Jurada a la entidad cobradora, que devolverá dos copias debidamente selladas las que dentro de los cinco días presentará el Responsable a la Autoridad de Aplicación como constancia de pago. La Autoridad de Aplicación conservará una copia y devolverá la otra debidamente intervenida como constancia de recepción.

Los pagos de Regalías Mineras que se ajusten a las Declaraciones Juradas serán recibidos por la Autoridad de Aplicación sin perjuicio del derecho a exigir el pago de cualquier eventual diferencia que pudiere determinar.

La Autoridad de Aplicación coordinará con el Ministerio de Hacienda los procedimientos administrativos contables y legales en cumplimiento de la legislación provincial vigente.

ARTICULO 10º Intereses: A los importes en concepto de Regalías Mineras, no ingresados en tiempo y forma, les serán aplicados los intereses establecidos en el Código Fiscal de la Provincia y la Ley Impositiva.

Determinados en la forma señalada por la disposición anterior, los intereses que correspondan a las Regalías Mineras no ingresadas en tiempo y forma se notificarán a los obligados para su pago en el término de diez (10) días.

El no pago en este término, determinará que se continúen aplicando los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, en sede administrativa o judicial, y que se prosiga el trámite pertinente a los fines de aplicación de la sanción que corresponda a la infracción.

Ninguna cuestión o incidente sobre determinación de regalías o referida a intereses y correspondientes a uno o más meses de las mismas, suspenderá la obligación de pago de los meses subsiguientes.

ARTICULO 11º Infracciones: Para la determinación de la infracción, los Órganos Administrativos y Técnicos confeccionarán un acta de constatación, que consigne el hecho, acción u omisión constatado o verificado.

Serán consideradas infracciones por falta de cumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en la Ley 4696/93 y en el presente decreto:

La falta de presentación de la Declaración Jurada, prevista en el artículo 258° y concordante del Código Fiscal,

La presentación extemporánea de la Declaración Jurada,

El falseamiento, omisión y/u ocultamiento de información en las Declaraciones Juradas,

La falta de pago en tiempo y forma de la Regalía,

La falta de pago del importe determinado en concepto de Regalías Mineras mediante resolución notificada.

En caso de que existan varios infractores, la eventual sanción será aplicada en forma solidaria a todos, sin perjuicio del derecho de repetición entre ellos.

ARTICULO 12º Sanciones: Los infractores, serán sancionados con multas del treinta por ciento (30%) del monto que no hubiesen abonado en término, pudiendo la multa llegar al trescientos por ciento (300%) en caso de reincidencia.

La falta de pago de las multas establecidas, faculta a la Autoridad de Aplicación a:

Emitir el correspondiente Certificado de Deuda transcurrido los treinta días de aplicada y notificada la multa establecida, siendo éste el instrumento público al que, como título, se le asigna suficiente fuerza ejecutiva.

Suspender al deudor del goce del Certificado de Productor Minero.

Los importes dinerarios ingresados en carácter de multas, serán depositados de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%) a Rentas Generales y el cincuenta por ciento (50%) restante, serán depositados en al Cuenta Especial de la Dirección Provincial de Minería, establecida en el artículo 9° del presente Decreto.

Los importes en concepto de multas, serán ingresados por los obligados, en los formularios provistos por la Autoridad de Aplicación para las respectivas cuentas, debiendo acreditarse el pago ante la Autoridad de Aplicación con la presentación de los comprobantes pertinentes.

REBAJAS Y FONDO DE EXPLORACIÓN

ARTICULO 13º: Los derechos a los que se refiere el Artículo 260° del Código Fiscal operarán únicamente a pedido del interesado y luego que se expida sobre el particular la Autoridad de Aplicación en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTICULO 14º: Definición: A los fines del cuarto párrafo del Artículo 260° del Código Fiscal, se entenderá por “otros procesos” aquellos que se conocen como refinación, procesos hidro y pirometalúrgicos, micronización para la elaboración de pigmentos destinados a pinturas y hornos de cal.-

ARTICULO 15º: Laboreos, Incentivos: A los fines del Artículo 262° del Código Fiscal se entenderá por “exploración” la etapa que permite obtener información sobre la existencia o no de áreas mineralizadas y necesaria para el cálculo de reservas, determinar el valor de las mismas, los costos de explotación y de tratamiento, de manera de poder concluir con el estudio de factibilidad técnica, económica y financiera.-

Son labores de exploración:

  1. trincheras;
  2. pozos “criollos”;
  3. perforación a diamantina con extracción de testigos;
  4. perforación con exámenes de barros
  5. calicatas;
  6. canaletas;
  7. pozo exploratorio;
  8. chiflón exploratorio;
  9. galerías exploratorias. Incluyendo los métodos indirectos mencionados en la Ley.

Para acogerse a los beneficios estipulados para la “exploración” las empresas deberán registrarse en el “Registro de Exploración” que dispondrá la Autoridad de Aplicación.

Los inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de Declaración Jurada, una descripción de tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma en los blancos geológicos a explorar, debidamente certificados por el Juzgado Administrativo de Minas. La falta de cumplimiento de esta obligación ocasionará la pérdida del beneficio.-

El carácter de interés para la Provincia en el “laboreo de exploración” se entenderá que existe en principio para todos los casos, salvo que la Autoridad de Aplicación determine lo contrario en la situación concreta.-

Para que el contribuyente pueda gozar de los beneficios otorgados a la “exploración” deberá convenir con la Autoridad de Aplicación – y ejecutar – lo normado en los incisos 1 y 2 del Artículo 262º del Código Fiscal.

A los fines de la aplicación del inciso 1, se entenderá por “incorporación de tecnología” aquella que utilice equipos y/o maquinarias que permitan el logro de mayor seguridad y eficiencia en las labores de exploración y explotación, y por “mano de obra intensiva”, a aquella que permita mantener la actividad con la seguridad y eficiencia que corresponda.

En relación al inciso 2 se entenderá por “mejorar la calidad de vida” aquellas obras de carácter social que tiendan al bienestar general.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16º: La Autoridad de Aplicación será la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos de la Provincia de Jujuy o el organismo o ente público que lo sustituya en el futuro, de conformidad a la Reglamentación que se dicte.

ARTICULO 17º: Facultad: Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos por el Código Fiscal, la Autoridad de Aplicación queda facultada para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de los responsables, como así también de otros instrumentos que considere necesarios, a los efectos de la verificación del volumen físico de extracción de las sustancias minerales y otros datos tendientes a la verificación cualitativa y cuantitativa de minerales extraídos, a los fines de la cuantificación de la Regalía Minera a favor del Estado Provincial.

La Autoridad de Aplicación podrá conformar dentro de su estructura administrativa, técnica y legal, un equipo o comisión interdisciplinaria para que intervenga en el cometido de las evaluaciones, realización de informes, certificaciones de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones y todas aquellas funciones que especial o particularmente le determine para el cometido de la Ley 4696 y la presente reglamentación.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar todo acto administrativo que resulte necesario para el estricto cumplimiento de la presente norma.

Cuando los gastos consignados en la Declaración Jurada presentada no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base para la implementación de la declaración jurada.-

A tal fin se exige a todo productor minero y obligado al pago de las Regalías Mineras a favor de la Provincia, a presentar ante la Autoridad de Aplicación la documentación que se le requiera debidamente suscripta por profesionales técnicos contables o legales según su incumbencia e intervención en la elaboración, confección y/o certificación de la misma, matriculados en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 18º: La aplicación e interpretación de la presente norma, a los fines del cálculo, cuantificación y percepción de las Regalías mineras, en todo caso deberán respetar el alcance y límites determinados por los artículos 22 y 22 bis de las leyes nacionales 24.196 y su modificatoria 25.161.

ARTICULO 19º Derógase el Decreto Nº 969-E-1994.

ARTICULO 20º:Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento de la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos, Dirección Provincial de Rentas, Ministerio de Hacienda y Dirección de Trámites y Archivo a sus efectos.

 

 

WALTER B. BARRIONUEVO

GOBERNADOR