BOLETÍN OFICIAL Nº 147 – 29/12/17

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6060

“DE MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 5317 – AUDIENCIAS PÚBLICAS”

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 2 de la Ley N° 5317 “Audiencias Públicas”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo Provincial, por sí, a instancia del Poder Legislativo o por solicitud de los ciudadanos, determinará la autoridad que deberá convocar a la Audiencia Pública, en función a la materia sobre la cual deba adoptarse la decisión. El Poder Ejecutivo Provincial designará asimismo a un Instructor Coordinador, quien deberá presidir y dirigir personalmente la Audiencia Pública.

Cuando la Audiencia Pública sea solicitada por la firma del uno y medio por ciento (1,5%) del padrón electoral utilizado en las últimas elecciones, el Poder Ejecutivo Provincial estará obligado a efectuar la convocatoria. En los demás casos la convocatoria será facultativa.

Si del cotejo de las firmas existieren objeciones sobre la veracidad de las mismas se citará personalmente a los titulares de las rúbricas a los efectos de que reconozcan o desconozcan la misma. En caso de ausencia se la tendrá por inválida.

En caso de no alcanzarse el porcentaje señalado en el segundo párrafo del presente Artículo, la convocatoria no tendrá lugar, no pudiendo solicitarse nueva audiencia pública por el mismo motivo dentro del año calendario.”

ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 9 de la Ley N° 5317 “Audiencias Públicas”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9.-: El Instructor Coordinador deberá difundir la convocatoria a la Audiencia Pública con una antelación no inferior a los quince (15) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización en:

  1. EI Boletín Oficial de la Provincia, por lo menos tres (3) veces en los diez (10) días anteriores a la fecha de la audiencia fijada.
  2. A través de medios digitales de difusión que utilice en forma habitual el organismo convocante, en donde se mantendrá publicada durante los quince (15) días previos al día de la celebración de la audiencia fijada.
  3. Cualquier otro medio que contribuya a una mayor difusión.”

ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley N° 5317 “Audiencias Públicas”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10.- Con la convocatoria el Instructor Coordinador habilitará un registro de participantes en el que se asentarán los inscriptos numerados por orden cronológico. El registro será agregado por cuerda al expediente principal y permanecerá habilitado hasta veinticuatro (24) horas antes de la celebración de la audiencia.”

ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley N° 5317 “Audiencias Públicas”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11.- Los participantes podrán presentar durante los diez (10) días hábiles previos a su celebración y hasta veinticuatro (24) horas antes de la celebración de la audiencia, sus opiniones por escrito sobre el tema a debatir acompañando las pruebas o documentos con los que cuenten. En caso de solicitar la producción de pruebas, la petición deberá formalizarse hasta cinco (5) días hábiles previos a la fecha fijada para la celebración de la audiencia. El Instructor Coordinador resolverá por acto fundado y sin lugar a recurso alguno, sobre las pruebas que -de acuerdo a su pertinencia- habrán de producirse. Las pruebas que no puedan producirse durante la audiencia deberán ser realizadas con la mayor antelación posible, hasta veinticuatro (24) horas antes de la audiencia.”

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley N° 5317 “Audiencias Públicas”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13.- El Instructor Coordinador podrá dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten en un término máximo de tres (3) días, salvo que por razones de urgencia se indicare otro menor.”

ARTÍCULO 6.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley N° 5317 “Audiencias Públicas”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14.- El Instructor Coordinador deberá elaborar y establecer el Orden del Día a tratar en la Audiencia Pública con veinticuatro (24) horas de anticipación a su celebración. En el mismo deberá constar la participación a cargo del representante del Ministerio que deba adoptar la decisión, las diligencias a practicar durante la Audiencia Pública y la nómina y el orden en que expondrán los participantes inscriptos.”

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Diciembre de 2017.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquím

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. N° 200-849/17.-

CORRESP. A LEY N° 6060.‑

SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 DIC. 2017.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR