BOLETÍN OFICIAL Nº 147 – 29/12/17
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6056
ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 27.348
COMPLEMENTARIA DE LA LEY N° 24.557 DE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 1.- Adhiérase la Provincia de Jujuy a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N° 27.348 -Complementaria de la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo-, a los fines de dan operatividad de la norma precitada, de conformidad a lo dispuesto por sus Artículos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la presente adhesión.
ARTÍCULO 2.- Encomiendase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el Artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241, y que son dependientes de la SRT, actúen en el ámbito de la Provincia de Jujuy como instancia prejurisdiccional.
ARTÍCULO 3.- Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nacional N° 27.348, se establecerá un mecanismo de supervisión conjunto sobre las Comisiones Médicas que se encuentren en la jurisdicción territorial jujeña, el cual estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 4.- Los convenios aludidos en el Artículo 2, determinarán las condiciones y modalidades de funcionamiento de las Comisiones Médicas dentro de la Provincia de Jujuy, las que deben ajustar su actuación sobre la base de los siguientes lineamientos:
a) Adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de Jujuy.
A tal fin se deben tomar como referencia para la constitución de las comisiones médicas las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Jujuy;
b) Celeridad, sencillez y gratuidad en el procedimiento para el trabajador;
c) Calidad de atención;
d) Fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño prevista en el sistema de riesgos del trabajo, teniendo en cuenta los principios del derecho laboral;
e) Agilidad y simplicidad en la liquidación de honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador; –
f) Revisión continua y auditoría externa de la gestión de las comisiones médicas, y
g) Publicidad de los indicadores de gestión.
ARTÍCULO 5.- El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional N° 27.348, que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las’ Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del debido proceso, el Colegio de Abogados de la Provincia de Jujuy, instrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita.
No se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a los efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del Artículo 3 de la Ley Nacional N° 27.348, aquélla que carezca del patrocinio letrado obligatorio definido en el presente.
Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente mencionado ante la ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus derechohabientes en cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho recaudo sea cumplido.
ARTÍCULO 6.- A los fines de determinar el “agotamiento de la vía administrativa” ante la Comisión médica jurisdiccional, el trabajador no estará obligado a interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557 y el Artículo 2 de la Ley Nacional N° 27.348.
ARTÍCULO 7.- Los recursos que interpongan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y solo lo tienen al efecto devolutivo.
ARTÍCULO 8.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el Artículo 2 de la Ley Nacional N° 27348 y en el Artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, dentro del plazo de prescripción conforme la legislación de fondo, contado desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional.
El trabajador puede optar por promover el recurso en contra de las resoluciones administrativas emanadas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales ante los tribunales ordinarios en materia laboral, observando las prescripciones del Artículo 49 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, atrayendo el recurso que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central.
En este caso, la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.
ARTÍCULO 9.- Agréguese el sexto párrafo del Artículo 1 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO. El Tribunal del Trabajo, conocerá:
“Por vía recursiva de las resoluciones definitivas dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que funcionan en la Provincia de Jujuy. El recurso que interponga el trabajador deberá formalizarse mediante la acción laboral ordinaria establecida por el Artículo 49 y subsiguientes de este Código Procesal del Trabajo.”
ARTÍCULO 10.- Si las partes arribaran a un acuerdo, el mismo pasara al funcionario encargado del servicio para su Homologación, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia.
El titular del Servicio de Homologación será elegido conjuntamente por la Superintendencia del Riesgo del Trabajo y el Poder Ejecutivo Provincial, siendo única condición ser abogado.
ARTÍCULO 11.- Los honorarios correspondientes a la labor desarrollada por los abogados en las Comisiones Medicas, tal como lo establecen las Leyes Nacionales Nros. 24.557 y 27.348, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
En caso de acuerdo deberá incluirse en el mismo los honorarios profesionales convenidos de los letrados actuantes.
El monto de los honorarios se determinará de conformidad a lo que establezca la normativa arancelaria local y en ningún caso podrán ser inferiores al monto de honorarios mínimos fijados por el Superior Tribunal de Justicia o la norma que en el futuro lo reemplace. Y serán regulados por los Tribunales de Trabajo de la Provincia.
Promovida demanda judicial la regulación de honorarios por la labor desarrollada en las Comisiones Médicas se realizará supletoriamente conforme la regla de los incidentes. Como consecuencia del régimen de reparación contenido en las Leyes Nacionales N°. 24.557, N° 26.773 y N° 27.348, como en el Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, queda prohibido a los abogados realizar pactos de cuota litis, sobre accidentes y enfermedades laborales.
ARTICULO 12.- Ningún médico o abogado que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgo del Trabajo en particular, dentro del ámbito de las Comisiones Medicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos previstos por la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 13.- Agréguese como último párrafo, al Artículo 49 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, el siguiente:
“Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (Ley Nacional N° 24.557 – Ley Nacional N° 27.348-), además de los requisitos señalados precedentemente, el trabajador deberá acompañar en su escrito recursivo los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente.”
ARTÍCULO 14.- La entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a los que alude el Artículo 2 de la presente norma.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Diciembre de 2017.-
Dr. Nicolás Martín Snopek
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquím
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. N° 200-845/17.-
CORRESP. A LEY N° 6056.‑
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 DIC. 2017.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Trabajo y Empleo, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR