BOLETÍN OFICIAL Nº 145 ANEXO – 22/12/17

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6051.-

“REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS DE ORGANISMOS PÚBLICOS”

OBJETO Y ALCANCE

ARTICULO 1°.- Establécese con carácter transitorio, y vigencia a partir del primer día hábil de Febrero de 2018 y por el término de cuatro (4) meses, un Régimen Especial de Regularización de Deudas para Organismos Provinciales y Municipales y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autárquicas, bancos oficiales, empresas y sociedades del Estado, por obligaciones tributarias cuya percepción, fiscalización o determinación estén a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, vencidas o devengadas según el tributo de que se trate al 30 de Noviembre de 2017, inclusive, en los términos y condiciones dispuestos en esta Ley.-

DEUDAS COMPRENDIDAS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 2°.-Podrán regularizarse por el presente régimen todas las deudas – incluidos intereses y multas- emergentes de los Impuestos Inmobiliario; sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, que no sean expresamente excluidas, con las siguientes condiciones en cada caso:

  1. Las deudas originadas en carácter de agentes de retención, percepción y recaudación por gravámenes que hubieran omitido retener, percibir y/o recaudar, o que retenidos, percibidos y/o recaudados dejaron de ingresar al Fisco Provincial;
  2. Las deudas en proceso de fiscalización, determinación de oficio y/o discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias;
  3. Las deudas con resolución determinativa firme y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, siempre que el obligado incluya en el acogimiento la totalidad de la pretensión fiscal, excluidas las multas, para las cuales se aplicará lo establecido en el Articulo 5 Inciso c) de la presente Ley, previo reconocimiento de las infracciones;
  4. Las deudas de planes de facilidades de pago vigentes;
  5. Los saldos impagos de deudas que hayan sido incorporados en planes de pago otorgados y que se encuentren caducos, siempre que el contribuyente regularice el importe total de su deuda.-

DEUDAS EXCLUIDAS

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas del presente régimen:

  1. Las deudas respecto de las cuales se haya dictado sentencia judicial y la misma se encuentre firme;
  2. Las deudas respecto de las cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.-

EFECTOS DE LA ADHESIÓN Y DE LOS PAGOS. PERFECCIONAMIENTO

ARTÍCULO 4°.- La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, responsables o sus representantes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar, exigir el pago y aplicar sanciones e intereses. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.-

Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco Provincial para determinar y exigir el pago del gravamen y la aplicación de multas e intereses, de que se trate, con relación a todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados.

Los pagos que se realicen en el marco del presente régimen, no son susceptibles de devolución ni repetición. Tampoco podrá solicitarse su compensación, ni ser utilizados como saldo a favor.-

El plan de pagos instituido mediante esta Ley, se perfeccionará con el ingreso efectivo del total de la primera cuota pactada o anticipo, en caso de no producirse esta condición, el plan se tendrá por no realizado, sirviendo únicamente como expresión del reconocimiento de la deuda efectuado por el firmante y acarreará la pérdida de los beneficios otorgados.-

BENEFICIOS DEL RÉGIMEN                                                                                              

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen, gozarán de los siguientes beneficios acumulables:

  1. a) Reducción de intereses resarcitorio: los intereses previstos en el Artículo 46 del Código Fiscal, se reducirán:
  2. Por adhesiones durante toda la vigencia del régimen el sesenta por ciento (60%);
  3. De acuerdo a la modalidad de pago:
  4. El treinta y cinco por ciento (35%) para cancelaciones en un (1) pago;
  5. El treinta por ciento (30%) para cancelaciones en dos (2) y hasta seis (6) pagos;
  6. El veinte por ciento (20%) para cancelaciones en siete (7) y hasta doce (12) pagos;
  7. El quince por ciento (15%) para cancelaciones en trece (13) y hasta veinticuatro (24) pagos;
  8. El diez por ciento (10%) para cancelaciones de veinticinco (25) y hasta treinta y seis (36) pagos.-
  9. b) Reducción de intereses punitorios: los intereses previstos en el Artículo 47 del Código Fiscal, se reducirán en un cuarenta por ciento (40%);
  10. c) Condonación y/o Reducción de multas: las multas aplicadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los Artículos 48, 49, 50, 52, 53, 54, 58 y 60 del Código Fiscal Provincial Ley N° 5791, quedarán reducidas de la siguiente manera:
  11. Artículo 48 (Infracción a los deberes formales): reducción del cien por ciento (100%);
  12. Articulo 49 (Omisión): reducción del cien por ciento (100%);

III) Articulo 50 (Defraudación): reducción a su mínimo legal;

  1. IV) Artículo 52 (Agentes de Retención, Percepción y Recaudación): reducción a su Artículo mínimo legal;

V)Articulo 53 (Impuesto de Sellos. Omisión): reducción al mínimo previsto en el Artículo 55 (Impuesto de Sellos. Pago Espontáneo);

VI)Artículo 54 (Impuesto de Sellos. Defraudación): reducción a su mínimo legal;

VII)Artículos 58 (Conversión de la Sanción de Clausura) y 60 (Conversión de la Sanción de Decomiso): reducción del setenta por ciento (70%).-

CAUSALES DE CADUCIDAD Y PÉRDIDA DE BENEFICIOS

ARTÍCULO 6°.- La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

  1. El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas total o parcialmente, consecutivas o alternadas, al vencimiento de la tercera de ellas;
  2. El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse treinta (30) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan.-

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y, los ingresos efectuados (sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación) serán considerados como pagos a cuenta sujetos a imputación por parte de la Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 87 del Código Fiscal (Ley N° 5791), quedando habilitados, sin necesidad de intimación previa, el inicio o la prosecución del juicio de ejecución fiscal oportunamente incoado.

INTERÉS FINANCIERO, CANTIDAD DE PAGOS PARCIALES

ARTÍCULO 7°.- Las financiaciones que se otorguen por el presente régimen devengarán un interés financiero:

  1. del cero por ciento (0%) mensual para planes de hasta tres (3) cuotas;
  2. del uno por ciento (1%) mensual para planes desde cuatro (4) hasta seis (6) cuotas;
  3. del uno y medio por ciento (1,5%) mensual para planes desde siete (7) hasta doce (12) cuotas;
  4. del dos por ciento mensual (2%) para planes desde trece (13) hasta treinta y seis (36) cuotas;
  5. del dos y medio por ciento (2,5%) mensual para las financiaciones que se otorguen en más de treinta y seis (36) cuotas.-

MODALIDAD Y MEDIOS DE PAGO

ARTÍCULO 8°.-Las obligaciones comprendidas en el presente régimen podrán cancelarse de acuerdo a las modalidades y medios de pago que disponga la reglamentación.-

REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 9°.-Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas a reglamentar los requisitos; condiciones; establecer mecanismos de retención de fondos u otras modalidades operativas para efectivizar el pago, referidos a la aplicación del presente régimen.-

PRÓRROGA

ARTÍCULO 10°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas a prorrogar la vigencia del presente régimen, por hasta cuatro (4) meses adicionales al período fijado en el Artículo 1.

APLICACIÓN SUPLETORIA

ARTÍCULO 11°.-En todo aquello no previsto en el presente régimen y en su Reglamentación, se aplicarán las disposiciones del Código Fiscal Provincial (Ley N° 5791).-

ARTICULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 de Diciembre 2017.-

 

Dr. Nicolás Martín Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. N° 200-813/2017.-

CORRESP. A LEY N° 6051.-

SAN SALVADOR DE JUJY, 21 DIC. 2017.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo y Empleo, Ministerio de Cultura y Turismo, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Seguridad y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR