BOLETÍN OFICIAL Nº 92 – 11/08/17
EXPTE. N° 400-3034/16.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 AGO. 2017.-
VISTO:
El Decreto Reglamentario N° 919-G-2016; y,
CONSIDERANDO:
Que Ley N° 5.885, sancionada el día 17 de Diciembre de 2015, creó la Oficina Anticorrupción como organismo administrativo, independiente, con competencia en la prevención e investigación de conductas comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, y en aquellas que pudieran – reputarse violatorias de deberes de funcionarios públicos; siendo además, autoridad de aplicación de la Ley de Ética Pública, con facultades para dictar reglamentos, instrucciones y demás instrumentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de referida Ley N° 5.153 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 919-G-2.016;
Que la Ley N° 5.153, y su modificatoria N° 5.887, impuso el régimen de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial como requisito indispensable antes de la asunción al cargo, anualmente para quienes hubieran modificado su situación patrimonial durante el año inmediato anterior, pero además, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de cesación en el cargo. El incumplimiento, es considerado falta grave, dando lugar a sanciones disciplinarias, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder;
Que, sin embargo, el Decreto Reglamentario N° 919-G-2016 omitió disposiciones vinculadas con la sanción efectiva aplicable ante el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada, sea respecto de los funcionarios que se encuentren en ejercicio del cargo, o aquellos que, habiendo cesado, no cumplieron la obligación prevista en el Artículo 11° de la Ley N°5.153;
Que resulta lógico, además de imprescindible, asegurar que exista transparencia en el conocimiento del patrimonio de los funcionarios públicos, en aras de prevenir hechos de corrupción, y contribuyendo decisivamente al control de la gestión y de los recursos públicos;
Por ello, y en uso de las facultades previstas por el Artículo 137° de la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LAPROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.-Incorporase como Articulo 3° BIS del Capitulo II DE LAS DECLARACIONES JURADAS, del ANEXO I del Decreto Reglamentario N° 919-G/2016, el siguiente:
“ARTICULO 30 BIS.- El sujeto obligado a presentar la declaración jurada patrimonial por alta de cargo, o anual por variación patrimonial, que, no obstante haber sido debidamente intimado persistiera en su incumplimiento, será pasible de la suspensión de la percepción del veinte por ciento (20 %) de sus haberes mensuales, hasta que acredite haber satisfecho dicha obligación, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieran corresponder.-
Verificada la intimación personal y el vencimiento del plazo de quince (15) días establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 5.153 y su modificatoria, la Oficina Anticorrupción elevará al ente liquidador correspondiente la nómina del/los sujeto/s incumplidor/es, a fin que proceda a hacer efectiva la suspensión proporcional de la percepción del haber.-
Simultáneamente, la Oficina Anticorrupción informará al superior jerárquico la medida adoptada respecto de los sujetos incumplidores.-
Ante la efectiva presentación de la declaración jurada por parte de los sujetos obligados, la Oficina Anticorrupción informará al ente liquidador para que deje sin efecto la medida adoptada, reintegrando los haberes retenidos”.-
ARTICULO 2°.-Incorpórese como Artículo 3° TER del Capitulo II DE LAS DECLARACIONES JURADAS, del ANEXO I del Decreto Reglamentario N° 919-G-2016, el siguiente:
“ARTÍCULO 3° TER.-El sujeto obligado a presentar la declaración jurada patrimonial al egresar de la función pública dentro del plazo correspondiente, y no obstante haber sido debidamente intimado, persistiera en su incumplimiento, será pasible de la retención de la liquidación final de haberes, hasta tanto acredite haber satisfecho dicha obligación, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieran corresponder.-
Verificada la intimación personal y el vencimiento del plazo de quince (15) días establecidos por el Articulo 11° de la Ley N° 5.153 y su modificatoria, la Oficina Anticorrupción elevará al ente liquidador correspondiente la nómina del/los sujeto/s incumplidor/es, a fin de que proceda a hacer efectiva la retención señalada y suspensión de la percepción.-
Presentada la declaración jurada por parte de los sujetos obligados, la Oficina Anticorrupción informará al ente liquidador para que deje sin efecto la medida adoptada, procediendo a abonar la liquidación retenida”.-
ARTÍCULO 3°.-La presente modificación comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy.-
ARTICULO 4°.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, pase al Boletín Oficial para su publicación -en forma integral- y a la Dirección Provincial de Prensa y Medios de Comunicación para difusión. Cumplido, pase sucesivamente a Contaduría de la Provincia, Tesorería de la Provincia y Oficina Anticorrupción para conocimiento y registro. Fecho, vuelva al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus demás efectos.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR