LEY N° 5625

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5625 (Modificada Ley N° 6237

“PENSION HEROES DE MALVINAS JUJEÑOS”
ARTICULO 1.- Créase el beneficio denominado “Pensión Héroes de Malvinas Jujeños”, con carácter de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, que hayan participado activamente de las acciones bélicas desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio del año 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).-
ARTICULO 2.– El beneficio creado por el artículo primero, se extenderá a favor de los derechohabientes que a continuación se detallan, siempre que el fallecimiento sea consecuencia de la participación en los conflictos bélicos señalados en el artículo primero y que no perciban el beneficio otorgado por Ley N° 4363 complementada por Ley N° 4450 y en el siguiente orden de prelación:
a) Cónyuge o conviviente, que al momento de su fallecimiento acredite como mínimo cinco (5) años de convivencia.-
b) Padre o madre. 

Artículo 2º.- Cuando se trate de ex soldados combatientes fallecidos en el conflicto bélico, o como consecuencia de su intervención en el mismo o en el caso de titulares que fallecieren, tendrán derecho a percibir el beneficio creado en el Artículo 1, los derecho habientes, en el orden que seguidamente se determina:

  1. Cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, que al momento del fallecimiento acredite como mínimo cinco (5) años de convivencia.
  2. Hijos menores hasta los dieciocho (18) años de edad, y sin límite de edad en caso de presentar una discapacidad permanente.
  3. Padre o madre del beneficiario.

El derecho a percibir la pensión se extingue por el fallecimiento de quien tiene derecho a percibirla.

El otorgamiento de la pensión a los veteranos dará derecho a afiliarse al Instituto de Seguros de Jujuy sin límite de edad.” (Modificada Ley N° 6237)

ARTICULO 3.- Para la obtención del beneficio establecido en la presente Ley, los interesados deberán acreditar:
a) Condición de veterano de guerra comprendido en el articulo 1 de esta Ley, mediante certificado expedido por el Ministerio de Defensa y/o la Fuerza Armada donde prestó servicios efectivos.
b) Ser jujeño nativo o tener residencia o domicilio en la provincia por cinco (5) años anteriores a la presente Ley.-
c) No percibir de ninguna otra jurisdicción provincial, excepto del Estado Nacional, un beneficio similar al otorgado por la presente Ley.-

ARTICULO 4.– El importe mensual de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluidos los adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe el agente de categoría 10 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial.

Artículo 4º.- El importe mensual de la pensión será equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluídos los adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe el agente Categoría 20 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial.”(Modificada Ley N° 6237)

ARTICULO 5.– El beneficio creado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, Jubilación o Pensión Nacional, Provincial o Municipal, salvo las previsiones de los Artículos 2 y 3, Inc. c).
ARTICULO 6.– Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a incluir en el Presupuesto General de Gasto y Cálculo de Recursos, bajo la denominación “Pensión Héroes de Malvinas Jujeños”, las partidas necesarias para atender a la erogación derivadas de la presente Ley.
ARTICULO 7.– El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia será la autoridad de aplicación a los efectos de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Los beneficios establecidos por la presente Ley tendrán vigencia a partir de su promulgación.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de noviembre de 2009.-

Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
PEDRO A. SEGURA LOPEZ
Presidente
Legislatura de Jujuy

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-364/2009.-
CORRESP. A LEY Nº 5625.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 DIC. 2.009.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publiquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia y Ministerio de Gobierno y Justicia para su conocimiento, y oportunamente, ARCHÍVESE.-

DR. WALTER B. BARRIONUEVO
GOBERNADOR

Sancionada 19/11/2009
Publicado en BO Nº 139 de fecha 14/12/2009