LEY N° 5622
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5622
DE PROMOCION DEL TEATRO INDEPENDIENTE DE JUJUY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto el fomento del desarrollo del teatro independiente, por su aporte al desarrollo y fortalecimiento de la cultura.
ARTÍCULO 2.– Definiciones: Se incluye dentro de la denominación “actividad teatral” a toda representación de un hecho dramático que reúna las siguientes condiciones:
a) Que constituya un espectáculo público y sea llevada a cabo en forma directa y real, y no a través de imágenes.
b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes, como la tragedia, comedia, sainete, radioteatro, teatro musical teatro leído, teatro de títeres, de cámara, de mimo, danza teatro y otras expresiones que posean carácter experimental o que se desarrollen en el futuro.
c) Que conforme un espectáculo artístico que implique la participación real y directa de una o más personas, compartiendo un espacio común con su auditorio.
A los efectos de la presente Ley, integran la actividad teatral las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descripto en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 3.– Gozarán de preferente atención para el desarrollo de sus actividades, los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas (300) localidades y que tengan la infraestructura técnica necesaria.
ARTÍCULO 4.- Gozarán de preferente atención la obras teatrales de autores jujeños y de otras provincias de la región del NOA.
ARTÍCULO 5.- De la autoridad de aplicación: Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Turismo y Cultura o el organismo que en el futuro la reemplace o aquel al que se le asigne competencia específica.
ARTÍCULO 6.- Son deberes y atribuciones de la autoridad de aplicación:
a) Impulsar la actividad teatral, favoreciendo la democratización del teatro mediante la integración y participación de la comunidad.
b) Coordinar las actividades teatrales, propugnando formas descentralizadas que respeten las particularidades locales.
c) Fomentar las actividades teatrales, a través de la organización de concursos, muestras, festivales; el otorgamiento de premios, distinciones y otro tipo de estímulos.
d) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro jujeño.
e) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores del teatro de la Provincia.
f) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro de la Provincia de Jujuy.
g) Celebrar convenios de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas del quehacer teatral con organismos gubernamentales y no gubernamentales, provinciales, nacionales o internacionales.
h) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral de la provincia en el ámbito nacional e internacional.
i) Hacer cumplir lo establecido en las Leyes Nacionales Nro. 11.723 y Nro. 20.115, en relación a la propiedad intelectual de los autores teatrales.
j) Llevar un censo permanente de las actividades teatrales.
ARTÍCULO 7.- De los Registros: Créase el Sistema Censal Permanente del Teatro, cuya organización y funcionamiento estará a cargo de la autoridad de aplicación.
En el mismo se inscribirá, de conformidad a los recaudos y al trámite que establezca la reglamentación a:
1.- Personas físicas que sean trabajadores, docentes o investigadores del teatro.
2.- Grupos de teatro independiente, sean permanentes o eventuales, cualquiera sea su forma jurídica.
3.- Elencos estables provinciales y municipales.
4.- Grupos de investigación y experimentación escénica.
5.- Personas físicas o jurídicas, titulares de las salas teatrales independientes, espacios teatrales convencionales y no convencionales y espacios teatrales de experimentación.
6.- Otras bases de datos y registros en la materia que pudiera disponer la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 8.– Créase el Registro Histórico de las Artes Escénicas, el que tendrá como objetivo clasificar, registrar y resguardar todos los documentos históricos, cualquier sea su soporte, materiales o restos de ellos, bienes muebles e inmuebles, referidos a la historia del teatro y las artes escénicas de la provincia.
Facúltese a la autoridad de aplicación a disponer la creación del Museo del Teatro Jujeño, a fin de exponer el material referido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9.- Forman parte del Patrimonio Cultural de la Provincia el Registro Histórico de las Artes Escénicas y los bienes que éste resguarde.
ARTÍCULO 10.- Del Fondo de Promoción del Teatro Independiente: Créase el Fondo de Promoción del Teatro Independiente, el cual contará de los siguientes recursos:
a) El aporte que se le asigne mediante una partida especial en el Presupuesto General de la Provincia.
b) El producido de las multas a las que se refiere la presente Ley.
c) Los legados y donaciones que tengan por objeto la promoción teatral.
d) Las contribuciones y subsidios de organismos públicos o privados.
e) Los fondos federales que se transfieran a la provincia con destino al fomento de la actividad, así como los aportes de organismos internacionales.
ARTÍCULO 11.– De los beneficiarios: Gozarán de los beneficios del fondo creado por el Art. 10 de esta Ley, los proyectos de teatros independiente formulados por quienes se hallen inscriptos en el Sistema Censal Permanente de Teatros y que sean aprobados por la Comisión Provincial del Teatro Independiente. Podrán presentar proyectos.
a) Los grupos permanentes de teatro que acrediten una trayectoria estable en la producción y gestión teatral de, al menos, dos (2) años y cuenten con un mínimo de dos (2) trabajadores del teatro.
b) Grupos o elencos eventuales que constituyan una ocasional reunión de actores para la producción y concreción de un espectáculo, cuyos integrantes se encuentren inscriptos en el sistema censal y que tengan, por lo menos, tres (3) años de antigüedad en la actividad.
c) Salas teatrales, teatros independientes, espacios teatrales convencionales y no convencionales y espacios teatrales de experimentación.
d) Grupos de investigación y experimentación. Considerando como tales a aquellos que realicen estudios teóricos o prácticos sobre el teatro en sus diversas disciplinas.
ARTÍCULO 12.- Los beneficios de la presente Ley podrán solicitarse para los siguientes objetos:
a) Subsidios o préstamos dirigidos a solventar parcial o totalmente la producción teatral, las respectivas representaciones y las tareas conexas.
b) Construcción, remodelación, ampliación o cualquier modificación en la sala o espacio de representaciones y dependencias que hagan a la actividad propia (camarines, depósitos, salas de ensayos o de trabajos varios, vestíbulo de acceso, boletería o fachada).
c) Proyectos de docencia e investigación, o publicaciones referidos al teatro en sus distintas formas.
d) Proteger o reforzar el funcionamiento de salas ya existentes.
Se dará prioridad a los proyectos que propendan a la descentralización de la actividad.
ARTÍCULO 13.– Los beneficiarios del Fondo deberán presentar ante la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, rendiciones de cuentas de los fondos recibidos. El plazo entre dos (2) rendiciones de cuentas no excederá de seis (6) meses en ningún caso.
ARTÍCULO 14.- Los beneficiarios del Fondo de Promoción del Teatro Independiente que no cumplieran con las obligaciones y condiciones que en cada caso se establezcan y sin perjuicio de las sanciones de otra naturaleza que pudieran corresponder, serán pasibles de una multa, cuyo monto fijará la autoridad de aplicación.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa y se dispondrá la inhabilitación transitoria para gozar de los beneficios previstos en esta ley por el plazo que establezca la reglamentación. En caso de una nueva reincidencia, se dispondrá la inhabilitación permanente para el goce de los beneficios aludidos, sin poder participar directamente o indirectamente en otros proyectos.
ARTÍCULO 15.- De la Comisión Provincial de Teatro Independiente: Créase la Comisión Provincial del Teatro Independiente, la que actuará en el ámbito de la Secretaria de Estado de Cultura y Turismo o del organismo que en el futuro la reemplace. Estará integrada por:
a) Dos (2) representantes de las asociaciones de teatristas de Jujuy, de los cuales por lo menos uno, deberá estar domiciliado y desarrollar su actividad en el interior de la provincia.
b) Un (1) representante de los grupos independientes.
c) Un (1) representante del movimiento de teatro popular.
d) Un (1) representante del Instituto Nacional del Teatro.
e) Un (1) representante de los autores teatrales.
f) Un (1) representante de los técnicos.
g) Un (1) representante de los directores.
h) Un (1) representante de los titulares de salas teatrales.
Será requisito para elegir y ser elegido representante de los distintos sectores enumerados en los inicios precedentes, estar inscripto en el Sistema Censal previsto en el Art. 7. Por cada miembro titular, se elegirá un suplente.
Los miembros de la Comisión Provincial se desempeñarán con carácter ad honorem, por un periodo de dos (2) años y son reelegibles.
ARTÍCULO 16.– Son funciones de la Comisión Provincial de Teatro Independiente:
a) Asesorar sobre la política del sector teatral independiente y en la definición de las estrategias conducentes al logro de los objetivos que se fijen.
b) Establecer un sistema de valoración en base a criterios y objetivos de los proyectos que se presenten, y dictaminar en las solicitudes de beneficios del Fondo de Promoción del Teatro Independiente.
c) Asesorar y proponer políticas y planes de acción a los organismos públicos, sean municipales, provinciales o nacionales, como así también al sector privado.
d) Solicitar colaboración, asesoramiento y apoyo de artistas, técnicos, intelectuales y académicos, en materias artísticas técnicas o profesionales de su competencia.
e) Elaborar el reglamento interno para su funcionamiento.
ARTÍCULO 17.- En los casos no previstos en la presente Ley y su Reglamentación, en relación al procedimiento para la concesión de los beneficios que la misma establece, se aplicará analógicamente la Ley Nacional del Teatro N° 24.800.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de noviembre de 2009.-
Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
PEDRO A. SEGURA LOPEZ
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-351//2009.-
CORRESP. A LEY Nº 5622.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 DIC. 2.009.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publiquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia y Secretaria de Turismo y Cultura para su conocimiento, y oportunamente, ARCHÍVESE.-
DR. WALTER B. BARRIONUEVO
GOBERNADOR
Sancionada 05/11/2009
Publicado en BO Nº 139 de fecha 14/12/2009