LEY N° 5621

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5621

RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I – Normas Comunes
Objeto y Alcance

ARTICULO 1.– Establécese con carácter transitorio, un Régimen Especial de Regularización de Deudas Tributarias, comprendidas en el Libro II del Código Fiscal – Ley N° 3202/75 t.o. 1998 y modificatorias, devengadas al 31 de diciembre de 2008, en los términos y condiciones dispuestos en esta Ley.
Condición para formular acogimiento
ARTICULO 2.– Para acceder al presente Régimen, el contribuyente deberá tener regularizada su situación fiscal ante la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy y/o el organismo competente en la administración y/o recaudación de los tributos comprendidos en el mencionado Libro II, por el Ejercicio Fiscal 2009 hasta la fecha del efectivo acogimiento .
El contribuyente en oportunidad de formular su acogimiento deberá declarar el domicilio fiscal actualizado.
Deudas comprendidas
ARTICULO 3.– Se consideran comprendidas en el presente Régimen las deudas tributarias, incluido intereses y multas, correspondientes a los tributos establecidos en el Libro II del Código Fiscal – Ley N° 3202/75 t.o. 1998 y modificatorias.
También se encuentran comprendidas:
a) Deudas originadas en la omisión de actuación como Agente de Retención o Percepción.
b) Deudas en proceso de determinación de oficio y/o discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias.
c) Deudas con resolución determinativa firme.
d) Deudas en trámite de ejecución fiscal por vía de apremio, aún en etapa de ejecución de sentencia, en las condiciones que se establecen en el presente Régimen.
e) Deudas de contribuyentes que se hayan presentado en concurso preventivo o que se les hubiere declarado su quiebra, en las condiciones que se fijan en la presente.
Quedan excluidas:
a) Las deudas originadas en retenciones y/o percepciones practicadas y no ingresadas por sus responsables a su vencimiento.
Planes de pago anteriores
ARTICULO 4.– Se incluyen en el presente Régimen los saldos impagos de deudas que hayan sido incorporados en planes de pago otorgados.
No se encuentran sujetas a reintegro, repetición, compensación o similares, las sumas que con anterioridad a la finalización de la vigencia del presente Régimen, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses y multas, ni generarán saldos a favor del contribuyente o responsable.
Deudas en Trámite de Ejecución Fiscal por Vía de Apremio
ARTICULO 5.– Podrán ser incluidas en el presente Régimen las obligaciones que se encuentren en trámite de ejecución fiscal por vía de apremio, incluso aquellas que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia.
En tales casos, el acogimiento al presente Régimen, implicará el allanamiento total e incondicional a la pretensión fiscal y, en su caso, el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubieren interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable, el pago de las costas y gastos causídicos simultáneamente con la formalización de la presentación.
Deudas de contribuyentes que se hayan presentado en Concurso Preventivo o con declaración de Quiebra
ARTICULO 6.- También podrán incluirse en el presente Régimen las deudas de contribuyentes a los que se les haya declarado su concurso preventivo. En tal caso, el solicitante deberá incluir en el plan de pago la deuda insinuada por el fisco y de haber recaído sentencia de verificación de créditos el importe determinado por ésta, siempre que la misma se encontrare firme. Asimismo deberá incluir el total del crédito insinuado por la Dirección Provincial de Rentas en una categoría especial de acreedores, sujeta a las condiciones fijadas en el presente Régimen.
Igualmente podrán ingresar aquellas deudas de contribuyentes que hayan sido declarados en quiebra, antes de que se produzca la liquidación de sus bienes.
Para ingresar al presente Régimen, los contribuyentes deberán contar con la pertinente autorización del Juez de la Quiebra, incluyendo el total de la deuda verificada, en tal caso el número de cuotas permitidos será de doce (12) como máximo.
Medidas cautelares
ARTICULO 7.- Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma.
Deudas con Resolución Determinativa Firme
ARTICULO 8.- Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista Resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal, excluidas las multas, para las cuales se aplicará lo establecido en el Artículo 11 Inciso a) Carácter del acogimiento.-

ARTICULO 9.– El acogimiento a las disposiciones del presente Régimen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pago y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Administración Tributaria para exigir el pago del gravamen por vía judicial o administrativa, aplicar sanciones e intereses. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.
Solicitud de parte
ARTICULO 10.- El plan de pago se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condición establecidas en la presente Ley y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Administración Tributaria la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del Régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al Régimen de Regularización de Deudas Tributarias.
Beneficios
ARTICULO 11.– Los sujetos que adhieran al presente Régimen, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Condonación de multas y demás sanciones aplicadas
Cuando la aplicación de las mencionadas multas se encontrare en instancia de determinación, discusión administrativa, la condonación no requerirá de formalización alguna, operando automáticamente, en la medida que a la fecha de finalización de vigencia del presente Régimen, el impuesto origen de las misma y sus intereses se encuentren íntegramente abonados o incorporados en un plan de facilidades de pago vigente. Se incluyen en este beneficio las multas aplicadas que no hubieran sido ingresadas, aún en el supuesto en que se encontraren firmes.
b) Reducción de intereses
El monto del acogimiento se establecerá computando, desde el vencimiento original de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 43 del Código Fiscal (Ley N° 3202/75 t.o 1998 y modificatorias) con la siguiente reducción:
b.1. De acuerdo al momento del acogimiento
1.- Acogimientos realizados entre el primer y el segundo mes de vigencia, una reducción del ochenta por ciento (80%) del importe correspondiente a los intereses.
2.- Acogimientos realizados entre el tercer y cuarto mes de vigencia, una reducción del setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses.
3.- Acogimientos realizados entre el quinto y sexto mes de vigencia, una reducción del sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses.
Tratándose de deudas correspondientes al Impuesto Inmobiliario será aplicable lo establecido en el Capítulo II de la presente.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago, caducos o no, el monto del acogimiento se establecerá tomando el capital en su origen, se le adicionará el interés previsto en el Art. 43 del Código Fiscal (Ley N° 3202/75 t.o. 1998 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos y hasta la fecha del acogimiento, con la siguiente reducción de intereses:
1.- Acogimientos realizados entre el primer y segundo mes de vigencia, una reducción del ochenta por ciento (80%) del importe correspondiente a los intereses.
2.-Acogimientos realizados entre el tercer y cuarto mes de vigencia, una reducción del setenta por ciento (70%) del importe correspondiente a los intereses.
3.- Acogimientos realizados entre el quinto y sexto mes de vigencia, una reducción del sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses.
Luego de la reducción operada, según la aplicación de los incisos anteriores, se imputarán las sumas ingresadas, como anticipos o cuotas, lo que en ningún caso podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda.
b 2.- De acuerdo a la modalidad de pago
1.- En un (1) solo pago: una reducción del quince por ciento (15%) del importe correspondiente a los intereses.
2.- Hasta (3) pagos: una reducción del diez por ciento (10%) del importe correspondiente a los intereses.
La reducción de intereses previstos en el presente Régimen, en ningún caso podrá implicar una reducción en el importe del capital de la deuda.
Causales de Caducidad, Pérdida de beneficios
ARTICULO 12.– La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación, resolución o acto administrativo alguno por parte de la Administración Tributaria y ocasionará la pérdida automática de los beneficios obtenidos en el marco del presente Régimen, quedando el obligado al pago, constituido en mora sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Tratándose de la modalidad de cancelación al contado en un (1) solo pago: la falta de pago al vencimiento del plazo previsto.
b) Tratándose de la modalidad de cancelación al contado hasta en tres (3) pagos: la falta de pago de cualquiera de los respectivos vencimientos, transcurridos cuarenta y cinco (45) días de operado cada uno de ellos.
c) Tratándose de la modalidad de cancelación en más de tres (3) cuotas: la falta de pago del anticipo, la falta de pago total o parcial de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas, o la falta de pago total o parcial de la última cuota, a los sesenta (60) días corridos contados desde su vencimiento.
d) La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente, durante la vigencia del plan.
La pérdida de beneficios procederá sobre la proporción impaga a la fecha en que opere la caducidad del plan otorgado; quedando habilitada la Administración Tributaria, sin necesidad de intimación previa, para iniciar la ejecución por vía de apremio.
Operada la caducidad, cualquier pago que se efectuare en el marco del presente Régimen carecerá de efectos respecto de éste y quedará sujeto a imputación por parte de la Administración Tributaria conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal (Ley N° 3202/75 t.o. 1998 y modificatorias), sin derecho a repetición por el contribuyente y/o responsable.
Modalidades de pago
ARTICULO 13.– Las obligaciones comprendidas en el presente Régimen podrán cancelarse:
1. Al contado: con los beneficios establecidos en el Artículo 11 Inciso b), considerándose como tal, al acogimiento realizado en un (1) pago y hasta en tres (3) cuotas.
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) del monto determinado conforme las disposiciones establecidas en el Artículo 11 Inciso b) y el saldo hasta en treinta y seis (36) cuotas mensuales, excepto para el caso de deudas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará lo establecido en el Artículo 20 de la presente.
Las cuotas serán iguales y consecutivas y se calcularán con una tasa de interés por financiación del ocho por ciento (8%) anual sobre saldos.
La Dirección Provincial de Rentas o el organismo competente, con carácter general, establecerá el monto mínimo y las fechas de vencimiento de cada cuota. El ingreso de la primera de ellas deberá realizarse en oportunidad de formalizar el referido acogimiento.
Instrumento de pago
ARTICULO 14.– Las obligaciones comprendidas en el presente Régimen podrán cancelarse mediante la utilización de algunos de los siguientes instrumentos:
a) Depósito en la entidad bancaria autorizada y/o en las cajas recaudadoras habilitadas.
b) Sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
c) Débito en cuenta bancaria o caja de ahorro.
d) Cheques comunes y cheques diferidos.
Procedimiento – Reglamentación
ARTICULO 15.– La Reglamentación de los requisitos, condiciones y modalidades para la aplicación del presente Régimen estará a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y/o del organismo competente que, según cada tributo, corresponda.
Aplicación Supletoria
ARTICULO 16.- Para todo aquello no previsto en la presente Ley y en su Reglamentación, se aplicarán las normas del Código Fiscal (Ley N° 3202/75 t.o. 1998), su Decreto Reglamentario N° 1144-H-82 y leyes modificatorias.
Exclusión de responsabilidades
ARTICULO 17.– La Regularización de las obligaciones comprendidas en el presente Régimen exime de la responsabilidad que, con respecto a las mismas, resultare atribuible a las personas enumeradas en el Artículo 15 del Código Fiscal (Ley N° 3202/75 t.o. 1998 y modificatorias).
Vigencia del Régimen
ARTICULO 18.– El presente Régimen tendrá una vigencia de seis (6) meses contados desde el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial.
CAPITULO II – Normas especiales
Regularización de las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario
ARTICULO 19.– Reducción de intereses: para el caso de deudas correspondientes al Impuesto Inmobiliario la reducción de intereses previstas en el Artículo 11 Inciso b.1, será del sesenta por ciento (60%) del importe correspondiente a los intereses, cualquiera sea el momento de acogimiento al plan.
Regularización de las deudas provenientes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
ARTICULO 20.- Para el caso de deudas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se opte por la cancelación del plan en cuotas, el número máximo de cuotas permitido será de hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales y el importe de cada cuota mensual no podrá ser inferior a los CIEN PESOS ($100), excluidos los intereses.
Regularización de las deudas provenientes del Impuesto de Sellos
ARTICULO 21.– El Régimen abarca las deudas originadas en actos, contratos y operaciones alcanzados por el Impuesto de Sellos en la Provincia de Jujuy, conforme lo normado en el Artículo 117 y concordantes del Código Fiscal.
Sujetos Comprendidos
ARTICULO 22.- Podrán acogerse los contribuyentes y responsables que registren deudas por cuenta propia y/o en carácter de agentes de retención o percepción.
Solidaridad, Excepción
ARTICULO 23.- A los efectos del presente Régimen, exceptúase de la solidaridad prevista en el Artículo 135 de Código Fiscal a los responsables que exterioricen instrumentos sujetos a regularización. En dichos supuestos, la obligación tributaria les resultará exigible solo en la proporción que corresponda a su interés individual con respecto al total de la operación instrumentada. La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas de procedimiento que resulten necesarias para la correcta instrumentación y aplicación de la presente disposición.
La excepción establecida en el presente artículo no será aplicable a las obligaciones correspondientes a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto, que hubieren omitido actuar como tales.
ARTICULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de octubre de 2009.-

Dr. Alberto Miguel Matuk
Secretario Parlamentario

Pedro A. Segura López
Presidente
Legislatura de Jujuy

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-334/2009.-
CORRESP. A LEY Nº 5621.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 NOV. 2009.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia y Ministerio de Hacienda para su conocimiento, y oportunamente, ARCHIVESE.-

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO
GOBERNADOR

Sancionada 29/10/2009
Publicado en BO Nº 131 de fecha 25/11/2009