BOLETÍN OFICIAL Nº 131 – 18/11/11
EXPTE. N° 660-163/11.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 ABR. 2011.-
VISTO:
La Ley Nº 5653, sancionada por la Legislatura de la Provincia de Jujuy el 19 de agosto de 2010;y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado ordenamiento viene a cubrir un espacio normativo que desde el año 1986 prevé nuestra Constitución Provincial en su articulo 84º, cuando establece: “El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalarías o derechos de exploración minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos”.-
Que, en este contexto, es necesario determinar las zonas y municipios que serán receptores de los recursos establecidos en el articulo 1º, inc. b) de la Ley Nº 5653;
Que por otra parte corresponde reglamentar el artículo 2º de la citada Ley;
Por todo ello y en uso de las facultades establecidas en el articulo 137º de la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establecer como zona minera de afectación en la región Puna la superficie de territorio que se encuentra delimitada por una circunferencia que, haciendo centro en la ubicación geográfica del yacimiento, se desarrolla con un radio de 80 (ochenta) Km.- Serán beneficiarios aquellos Municipios o Comisiones Municipales cuya sede administrativa esté radica en la zona delimitada en el párrafo anterior y, siempre que la misma se encuentre ubicada en la región Puna definida por el Decreto Nº 1376-G-.04.-
ARTÍCULO 2°.- La zona minera de afectación en los yacimientos que se encuentren fuera de la región Puna (estipulada por el Decreto Nº 1376-G-04), estará definida por una circunferencia con centro en la ubicación geográfica del yacimientos y con un radio de 80 (ochenta) Km. serán beneficiarios los Municipios o Comisiones Municipales cuya sede administrativa se encuentre radicada en la superficie definida en este articulo.-
ARTÍCULO 3°.- La Dirección Provincial de Rentas informará mensualmente a los beneficiarios de las disposiciones de la Ley Nº 5653 los montos devengados a su favor, a los efectos de la presentación de proyectos conforme lo dispuesto en el articulo 2º de la mencionada Ley y a la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos a los fines previsto en el articulo 1º, incs. c); d) y e).- El Ministerio de Hacienda será el organismo responsable de otorgar los recursos a los Municipios o Comisiones Municipales. Para acceder al cobro de los recursos, los beneficiarios deberán presentar los proyectos aprobados por el Ministerio interviniente o acreditar ante el Ministerio de Hacienda la aprobación tácita del proyecto conforme el articulo 4º del presente Decreto.-
ARTÍCULO 4°.- Los proyectos que deben presentar las jurisdicciones municipales para su aprobación por parte del Ministerio de Infraestructura y Planificación o el Ministerio de Producción, según la naturaleza del proyecto, deberán contener una memoria descriptiva con un resumen de las obras o trabajos a realizar y beneficio esperado para la comunidad, esquema de trabajo y presupuesto.- El Ministerio correspondiente responderá en un plazo máximo de veinte (20) días, a partir de la fecha de presentación, por su aprobación o modificaciones que considere convenientes. Cumplido dicho plazo sin expedirse al respecto, el Municipio o Comisiones Municipales procederán conforme se dispone en el artículo precedente.-
ARTÍCULO 5°.- Serán beneficiarios de las disposiciones del presente ordenamiento, aquellos Municipios o Comisiones Municipales comprendidos en los artículos 1º y 2º que adhieran expresamente , por Ordenanza Municipal, a la Ley Nº 5653 y a presente Decreto y siempre que no hayan aprobado o aprueben en lo sucesivo disposiciones que se opongan a la actividad minera en la Provincia.-
ARTÍCULO 6°.- La Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos procederá a la apertura de cuentas especiales en el Banco Macro institución a la que la Dirección Provincial de Rentas transferirá mensualmente los importes definidos en el articulo 1º incs c), d) y e) de la Ley Nº 5653.-
ARTÍCULO 7°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Producción, Infraestructura y Planificación y de Hacienda.-
ARTÍCULO 8°.- Previa toma de razón por Fiscalia de Estado, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a conocimiento del Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia. Cumplido, remítase a la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos, Dirección Provincial de Rentas y Ministerios de Hacienda e Infraestructura y Planificación a sus demás efectos.- Fecho Vuelva al Ministerio de Producción.-
WALTER B. BARRIONUEVO
Gobernador