LEY Nº 5618
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5618
“MONOTRIBUTO SOCIAL PROVINCIAL”
TITULO I
RÉGIMEN DE MONOTRIBUTO SOCIAL PROVINCIAL
ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la provincia un “Régimen de Monotributo Social Provincial” con el alcance y beneficios en los artículos siguientes.
ARTICULO 2º.- ALCANCE: Establécese que las actividades desarrolladas dentro del territorio de la Provincia de Jujuy por quienes revistan la condición de inscriptos en el “Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social” creado mediante Decreto Nº 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional y se encuentren inscriptos en el Régimen del Monotributo Social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), tributarán a partir de su inscripción en el mencionado Registro, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con una tasa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la tasa general establecida en el Artículo 1 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva Nº 4652/92 y sus modificatorias.
ARTICULO 3º.- BENEFICIOS: Los contribuyentes “Monotributistas Sociales”, gozarán de una reducción de la Alícuota General y mínimo anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previstos en la Ley impositiva Nº 4652/92 y sus modificatorias, conforme lo establecido en los Artículos 8 y 9 de la presente.
ARTICULO 4º.-REQUISITOS: A efectos de gozar de los beneficios establecidos en el artículo anterior, los beneficiarios del Régimen del Monotributo Social deberán inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Dirección Provincial de Rentas, acreditando el dicho acto el citado carácter ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante la entrega de fotocopia simple de la constancia emitida por el fisco nacional en oportunidad de presentar el formulario de inscripción respectivo.
ARTICULO 5º.- Los contribuyentes que se encontraren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante de la vigencia de la presente Ley, deberán acreditar su condición de beneficiarios del Régimen del Monotributo Social de igual forma que la establecida en el artículo anterior a efectos de gozar del beneficio a que se refiere el Artículo 3. A tales fines deberán solicitar la readecuación de su inscripción en las condiciones y plazos que reglamentariamente fije la Dirección Provincial de Rentas a tales efectos. Los beneficios comenzarán a correr a partir del primer día del mes siguiente al de su readecuación. Los pagos, en concepto del impuesto sobre los Ingresos Brutos, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley no darán derecho a repetición, compensación, acreditación y/o transferencia alguna.
ARTICULO 6º.– Los contribuyentes alcanzados por los Artículos 2 y 5 deberán igualmente cumplir con los deberes formales dispuestos por la Autoridad de Aplicación respecto al impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 7º.– El beneficio procederá en tanto los contribuyentes alcanzados mantengan la condición del monotributistas sociales. Al caducar ésta, la pérdida del beneficio operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna parte de la Dirección Provincial de Rentas, debiendo los sujetos involucrados proceder al ingreso del impuesto sobre los Ingresos Brutos por aplicación de las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones establecidas en los Artículos 46 y 47 del Código Fiscal vigente.
TITULO II
MODIFICACIÓN A LA LEY IMPOSITIVA Nº 4652/92 Y MODIFICATORIAS
ARTICULO 8º.– Incorporase como Inciso w) del Artículo 5 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva Nº 4652/92 y sus modificatorias la siguiente disposición: “w) Actividades desarrolladas dentro del territorio de la Provincia de Jujuy, por quienes revistan la condición de inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado mediante Decreto Nº 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional, la tasa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la tasa general establecida en el Artículo 1 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
ARTICULO 9º– Incorporase como Inciso d) del Artículo 7 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Ley Nº 4652/92 y sus modificatorias la siguiente disposición: “d) Contribuyentes inscriptos como “Efectores Sociales”, contemplados en el Inciso w) del Artículo 5, tributarán el cuarenta por ciento (40 %) del monto establecido en el Inciso a) del presente”.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 10º-. VIGENCIA: Las disposiciones del Título II de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11.- Derógase la Ley Nº 5399/03 – Incorporación al Código Fiscal.
ARTICULO 12.– Facultase a la Dirección Provincial de Rentas para dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como así también establecer los requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicación y fiscalización del Régimen establecido por la presente Ley.
ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO I
RÉGIMEN DE MONOTRIBUTO SOCIAL PROVINCIAL
ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la provincia un “Régimen de Monotributo Social Provincial” con el alcance y beneficios en los artículos siguientes.
ARTICULO 2º.- ALCANCE: Establécese que las actividades desarrolladas dentro del territorio de la Provincia de Jujuy por quienes revistan la condición de inscriptos en el “Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social” creado mediante Decreto Nº 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional y se encuentren inscriptos en el Régimen del Monotributo Social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), tributarán a partir de su inscripción en el mencionado Registro, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con una tasa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la tasa general establecida en el Artículo 1 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva Nº 4652/92 y sus modificatorias.
ARTICULO 3º.- BENEFICIOS: Los contribuyentes “Monotributistas Sociales”, gozarán de una reducción de la Alícuota General y mínimo anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previstos en la Ley impositiva Nº 4652/92 y sus modificatorias, conforme lo establecido en los Artículos 8 y 9 de la presente.
ARTICULO 4º.-REQUISITOS: A efectos de gozar de los beneficios establecidos en el artículo anterior, los beneficiarios del Régimen del Monotributo Social deberán inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Dirección Provincial de Rentas, acreditando el dicho acto el citado carácter ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante la entrega de fotocopia simple de la constancia emitida por el fisco nacional en oportunidad de presentar el formulario de inscripción respectivo.
ARTICULO 5º.- Los contribuyentes que se encontraren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante de la vigencia de la presente Ley, deberán acreditar su condición de beneficiarios del Régimen del Monotributo Social de igual forma que la establecida en el artículo anterior a efectos de gozar del beneficio a que se refiere el Artículo 3. A tales fines deberán solicitar la readecuación de su inscripción en las condiciones y plazos que reglamentariamente fije la Dirección Provincial de Rentas a tales efectos. Los beneficios comenzarán a correr a partir del primer día del mes siguiente al de su readecuación. Los pagos, en concepto del impuesto sobre los Ingresos Brutos, efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley no darán derecho a repetición, compensación, acreditación y/o transferencia alguna.
ARTICULO 6º.– Los contribuyentes alcanzados por los Artículos 2 y 5 deberán igualmente cumplir con los deberes formales dispuestos por la Autoridad de Aplicación respecto al impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 7º.– El beneficio procederá en tanto los contribuyentes alcanzados mantengan la condición del monotributistas sociales. Al caducar ésta, la pérdida del beneficio operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna parte de la Dirección Provincial de Rentas, debiendo los sujetos involucrados proceder al ingreso del impuesto sobre los Ingresos Brutos por aplicación de las alícuotas vigentes establecidas para la actividad de que se trate, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones establecidas en los Artículos 46 y 47 del Código Fiscal vigente.
TITULO II
MODIFICACIÓN A LA LEY IMPOSITIVA Nº 4652/92 Y MODIFICATORIAS
ARTICULO 8º.– Incorporase como Inciso w) del Artículo 5 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva Nº 4652/92 y sus modificatorias la siguiente disposición: “w) Actividades desarrolladas dentro del territorio de la Provincia de Jujuy, por quienes revistan la condición de inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado mediante Decreto Nº 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional, la tasa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la tasa general establecida en el Artículo 1 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
ARTICULO 9º– Incorporase como Inciso d) del Artículo 7 – Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Ley Nº 4652/92 y sus modificatorias la siguiente disposición: “d) Contribuyentes inscriptos como “Efectores Sociales”, contemplados en el Inciso w) del Artículo 5, tributarán el cuarenta por ciento (40 %) del monto establecido en el Inciso a) del presente”.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 10º-. VIGENCIA: Las disposiciones del Título II de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11.- Derógase la Ley Nº 5399/03 – Incorporación al Código Fiscal.
ARTICULO 12.– Facultase a la Dirección Provincial de Rentas para dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como así también establecer los requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicación y fiscalización del Régimen establecido por la presente Ley.
ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de octubre de 2009.-
Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
PEDRO A. SEGURA LOPEZ
Presidente
Legislatura de Jujuy.
Secretario Parlamentario
PEDRO A. SEGURA LOPEZ
Presidente
Legislatura de Jujuy.
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-281/2009.-
CORRESP. A LEY Nº 5618.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 NOV. 2009.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-
EXPTE. Nº 200-281/2009.-
CORRESP. A LEY Nº 5618.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 NOV. 2009.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-
Dr. WALTER B. BARRIONUEVO
GOBERNADOR
GOBERNADOR
Sancionada 15/10/2009
Publicado en BO Nº 124 de fecha 06/11/2009
Publicado en BO Nº 124 de fecha 06/11/2009