BOLETÍN OFICIAL Nº 136 – 14/12/12
“2012 AÑO DEL BICENTENARIO DEL ÉXODO JUJEÑO”
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5736
RÉGIMEN DE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE COMPLEJOS COMERCIALES NO CONVENCIONALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el Régimen de Creación y Funcionamiento de Complejos Comerciales No Convencionales, aplicable en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, que tendrá por fin prevenir la actividad informal y el comercio ilegal.
ARTÍCULO 2.- Se entenderá por Complejo Comercial No Convencional, el predio habilitado para la instalación de actividades de servicios y de comercialización, todas ellas integradas, dotado de infraestructura, servicios comunes y equipamiento apropiado para el desarrollo de tales actividades.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley será de aplicación a los Complejos Comerciales No Convencionales, que se instalen en espacios públicos o privados, bajo cualquier modalidad jurídica y se utilicen para la comercialización de productos y/o prestación de servicios. No se encuentran alcanzados por la presente Ley los mercados concentradores, los mercados municipales y los que ocasionalmente por razones vinculadas a festividades locales se organizaren, debiendo en este último caso, comercializarse artesanías, indumentaria, marroquinería típica de la zona o región, adornos y dulces u otros alimentos regionales. Los productos mencionados deben ser de elaboración manual, local o regional.
ARTÍCULO 4.- Las normas de la presente Ley no obstan al ejercicio de las facultades municipales de habilitación y control, que correspondan a las jurisdicciones respectivas.
ARTÍCULO 5.- Los Complejos Comerciales No Convencionales, serán organizados por un administrador responsable de la actividad que en ellos se desarrolle. Se entenderá como administrador a la persona física o jurídica, pública o privada, que bajo cualquier forma o modalidad jurídica tenga a su cargo la organización, coordinación, liquidación y/o percepción de las expensas comunes, contribuciones para gastos y conceptos análogos de los Complejos Comerciales No Convencionales.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que podrá suscribir convenios de cooperación con las autoridades municipales y requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 7.- La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de funcionamiento de los Complejos Comerciales No Convencionales, teniendo en miras el cumplimiento de las normas de higiene, salubridad, seguridad y protección y respeto a la discapacidad, debiéndose verificar que, en cada caso, quienes comercializaren productos o prestaren servicios den cumplimiento a las normas fiscales nacionales, provinciales y municipales, debiendo contar con la habilitación municipal que la comuna respectiva expida con previa acreditación, como mínimo, de aptitud socio ambiental, servicio de agua potable y baño para el público, sistema de iluminación y provisión de energía eléctrica, servicio de emergencias médicas, sistemas de prevención de incendios y catástrofes y seguridad para los locatarios de espacios y para las personas que concurren al Complejo.
ARTÍCULO 8.- Cada local comercial o puesto que pretendiera funcionar en los Complejos Comerciales No Convencionales, deberá cumplir con los requisitos que determinará la Autoridad de Aplicación, según el rubro, debiendo cumplimentar como mínimo. a) Contrato de Locación, Comodato u otro que habilite el uso del inmueble, por el plazo que corresponda de acuerdo con la normativa vigente con el titular del inmueble o sujeto facultado y con el titular de la habilitación del predio general, si fuere el caso, en un todo de acuerdo con las normas del derecho común vigentes, debidamente sellado. b) La habilitación que se otorgue en caso de cumplir con todos los requisitos, no podrá ser transferida sin la conformidad de la autoridad competente. Si la instalación se realiza en un predio privado, su titular deberá estar inscripto en las administraciones, tributarias correspondientes, debiéndose acompañar el Contrato de Locación, Comodato u otro que habilite el uso del inmueble, sellado por la Dirección Provincial de Rentas. A los efectos de lograr la habilitación, los solicitantes deben acreditar su condición de estar inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección Provincial de Rentas, Municipalidad y demás organismos provinciales y nacionales que la actividad que pretenda habilitar exija.
ARTÍCULO 9.- Los Complejos Comerciales No Convencionales, no podrán comercializar mercaderías o productos de cualquier tipo al mayoreo, productos alimenticios elaborados o bebidas alcohólicas, animales vivos, productos pirotécnicos, armas y municiones de cualquier tipo, formulación de apuestas, juegos de azar o similares, encontrándose la Autoridad de Aplicación facultada para incluir otros productos y/o servicios que estime pertinentes.
ARTÍCULO 10.- Los administradores de los Complejos Comerciales No Convencionales, actuarán como agentes de información y de percepción, de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y condiciones que a su respecto se establezcan, siendo responsables solidarios cuando por sus actos faciliten u ocasionen el incumplimiento de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 11.- El administrador deberá contratar los seguros que correspondan con los alcances que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de las sanciones de naturaleza contravención al, penal, civil, fiscal y/o administrativa que correspondan, el incumplimiento de la presente Ley y de su reglamentación, dará lugar a las sanciones que correspondan, según la gravedad de la falta, pudiendo llegar incluso a la clausura del establecimiento.
ARTÍCUL0 13.- Los Complejos Comerciales No Convencionales, que actualmente cuenten con habilitación para funcionar en el territorio de la Provincia, deberán conformarse, dentro del plazo de noventa (90) días corridos, prorrogables por hasta igual período a criterio de la Autoridad de Aplicación, contado a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, bajo pena de clausura del establecimiento, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan por aplicación de la normativa vigente.
ARTÍCULO 14.- Derógase toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Noviembre de 2012.-
Dr. Jorge Oscar Rodríguez
Secretario Parlamentario
Dr. Guillermo Raúl Jenefes
Presidente
Legislatura de Jujuy
“2012 Año del Año del Bicentenario del Éxodo Jujeño”
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-601/2012.-
CORRESP. A LEY Nº 5736.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 DIC. 2012.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros; Ministerio de Hacienda, Ministerio de Producción, Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento; y oportunamente. ARCHIVESE.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
Gobernador