LEY Nº 5816

 

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5816

“DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS”

Artículo 1.-La presente ley tiene por objeto reglamentar la administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en asuntos administrativos a que se refiere esta Ley, con el fin de darle utilidad a los mismos.

La administración y destino de bienes asegurados, decomisados y abandonados previstos en otras leyes se regirán por esas disposiciones y, en lo no previsto, por esta Ley.

Artículo 2.-Los bienes asegurados, decomisados y los abandonados serán administrados por el Ministerio de Gobierno y Justicia o la autoridad que en el futuro lo reemplace, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, hasta que se resuelva su devolución o decomiso.

De los Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Aseguramiento

Artículo 3.- Se entiende por aseguramiento, a la retención del bien de un particular que hace la autoridad administrativa hasta la devolución, decomiso o abandono.
Artículo 4.-La autoridad que decrete el aseguramiento, deberá notificar al interesado dentro de los (30) días siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta del aseguramiento, que se deberá haber redactado en dicho acto para que ejerza su derecho de defensa.

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

También deberá apercibírselo que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere el Artículo 32 de esta Ley, se entenderá que los bienes son abandonados a favor del Estado.

Artículo 5.-Cuando los bienes que se aseguren, hayan sido previamente embargados, secuestrados o asegurados por otra autoridad, se notificará a ésta del nuevo aseguramiento y se lo deberá poner a su disposición en el plazo de diez (10) días.

Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento administrativo salvo los casos expresamente señalados por esta Ley u otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 6.-El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes de que se trate.

 

Artículo 7.-Créase el registro con la base de datos de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, que podrá ser consultada por cualquier autoridad administrativa o judicial, así como por las personas que acrediten un interés jurídico para ello. Dicho registro deberá contener como mínimo datos que identifique el bien, a su propietario o poseedor y la autoridad que haya dictado la resolución de que se trate.

Un listado de esta base de datos, deberá publicarse anualmente en el Boletín Oficial, dentro de los primeros tres (3) meses de cada año.

 

Artículo 8.-La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión.

Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones o parecidas, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo.

Podrán utilizarse, arrendarse o ser enajenados única y exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.

 

Artículo 9.-El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá administrar directamente los bienes asegurados o nombrar depositarios o administradores de los mismos.

Las dependencias o entidades del Estado Provincial, tendrán preferencia para ser nombradas depositarios o administradores, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas idóneas. No podrán ser depositarios o administradores de estos bienes los partidos políticos o entidades con ellos vinculados.

Quienes reciban bienes asegurados en depósito o administración, están obligados a rendir al Ministerio de Gobierno y Justicia un informe trimestral sobre los mismos y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

 

De los Bienes Muebles

 

Artículo 10.-El dinero y/o divisas extranjeras serán depositadas en una cuenta especial que al  efecto se abrirá en ámbito del agente financiero del Estado Provincial, a la orden del Ministerio de Gobierno y Justicia. A petición de parte o de oficio, dicho Ministerio podrá colocarlos a plazo fijo o en cajas de ahorro, a fin de evitar su depreciación.

Los metales preciosos, joyas acciones de titulo de crédito y valores análogos, serán depositados en una caja de seguridad bancaria en las mismas condiciones que en el anterior supuesto.

 

Artículo 11.-Las armas de guerra, explosivos y material bélico serán puestos a disposición de la autoridad competente, debiendo ajustarse el procedimiento a lo dispuesto en el Articulo 23 del Código Penal. El armamento secuestrado de uso civil, indefectiblemente deberá ser destruido, publicándose los edictos correspondientes.
Artículo 12.- Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en los lugares que indique el Ministerio de Producción o la que en futuro la reemplace.

 

Artículo 13.-Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en museos, centros o instituciones culturales, considerando la opinión de la Secretaria de Cultura de la Provincia.

 

Artículo 14.-Las cosas perecederas serán entregadas sin demoras por la autoridad que hayan procedido al secuestro, a quien aparezca con derecho a ellas. Si no pudiera acreditarse tal circunstancia o no fuere procedente la entrega, se ordenará su inmediata destrucción o bien su entrega- particularmente si se tratare de víveres frescos-, al Servicio Penitenciario, hospitales, asilos, escuelas albergues o entidades benéficas previa estimación de su valor para su consumo o distribución.

 

Artículo 15.-En lo que respecta a vehículos automotores, motocicletas, cuadriciclos, aeronaves, embarcaciones, máquinas y equipos industriales, viales o agrícolas que presenten números de identificación alterados, sólo podrán ser utilizados por una dependencia del Estado y si alguien demuestre tener derecho al bien, se le entregará, previo dictamen de la fiscalía de turno que avale la falta de comisión de un delito.

 

Artículo 16.- Transcurrido doce (12) meses, desde producido el aseguramiento, y respecto a los bienes que a continuación se detallan, se procederá de la siguiente manera:

  1. a) Los objetos sin valor, cuyo estado de deterioro los torne inservibles o haga improbable encontrar interesados en su adquisición, podrán ser destruidos. Lo que hará en base a lo que se establezca la reglamentación de la presente.
  2. b) Los objetos de escaso valor susceptibles de ser empleados para atender necesidades primarias de personas de pocos recursos como son las herramientas de mano, enseres, maquinarias manuales, bicicletas, colchones y artículos análogos, previa identificación y estimación de su valor y conformidad con el mismo, prestado en legal forma por la entidad que lo reciba podrá ser entregado por el Ministerio de Gobierno y Justicia a reparticiones públicas provinciales y municipales vinculadas con la asistencia social, o también a la Iglesia o entidades benéficas reconocidas, con la finalidad que dichos objetos se distribuyan, facilitándolos a personas de escasos recursos. Rige para estos bienes, la misma restricción establecida en el Artículo 9. Las instituciones que no distribuyan los bienes dentro de los sesenta (60) días de haberlos recibido, deberán reintegrarlos al depósito de bienes secuestrados. Si hicieren uso indebido de tales bienes, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieran, se harán pasibles de una multa igual al cuádruplo del valor estimado de los bienes.
  3. c) Los bienes que sean de mantenimiento incosteable, previo dictamen de Fiscalía de Estado que así lo determine, así como los fungibles o semovientes serán subastados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, conforme al procedimiento establecido por Decreto-Ley Nº 159 H/G-57.

El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que se refiere el presente Artículo ingresará a la Dirección Provincial de Rentas.

 

Artículo 17.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, o el depositario o administrador de bienes asegurados, deberán contratar seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos, cuando el valor y las características de los bienes lo ameriten.

 

Artículo 18.- A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen. En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismo y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en términos del Articulo 29 de la presente Ley. En caso de que los bienes sean decomisados o abandonados, se dispondrá de dichos fondos de acuerdo a lo dispuesto por los Articulos 36 y 37 de esta Ley.

 

Artículo 19.-Respecto de los bienes asegurados, el Ministerio de Gobierno y Justicia y en su caso los depositarios o administradores que se hayan designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil, para los administradores y depositarios, con más las del funcionario público, si correspondiere.

Al efecto, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, el Ministerio de Gobierno y Justicia tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. Los depositarios y administradores designados, tendrán sólo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho organismo les otorgue.

El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público. Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes de patrimonio estatal.

 

Artículo 20.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, así como los depositarios o administradores de bienes asegurados darán todas las facilidades para que la justicia o autoridad administrativa que así lo requiera, practiquen con dicho bienes todas las diligencias necesarias.

 

Artículo 21.-En caso de que se ejercite la acción penal, los bienes asegurados durante la averiguación previa se pondrán jurídicamente a disposición del Juez, para los efectos del proceso; la custodia seguirá a cargo del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 22.-Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe el Ministerio de Gobierno y Justicia. Los administradores designados no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.

También podrán entregarse en comodato a una autoridad estatal que lo requiera o arrendarse.

 

Artículo 23.-Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, se procurará mantenerlos productivos.

 

De la Utilización de Bienes Asegurados

 

Artículo 24.-El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá autorizar a los depositarios o administradores a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley para que utilicen o arrienden los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con los lineamientos que expida dicho Ministerio.

El Ministerio de Gobierno y Justicia otorgará a las distintas reparticiones del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial o entidades autárquicas del Estado, en depósito los bienes asegurados que los titulares de dicha reparticiones, le soliciten por escrito y autorizará la utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones. Cuando se den en arrendamiento los bienes a que se refiere esta Ley, el Ministerio de Gobierno y Justicia requerirá al arrendatario el deposito de una fianza que garantice el pago de las rentas y la devolución del bien de que se trate.

 

Artículo 25.-Cuando proceda la devolución de bienes que se hayan utilizado conforme al Artículo anterior, el depositario o administrador será responsable de los daños ocasionados por su uso.

El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y daños que se originen por el uso de los mismos.

 

Artículo 26.-Los depositarios o administradores rendirán al Ministerio de Gobierno y Justicia, un informe trimestral pormenorizado sobre la utilización de bienes asegurados.

 

De la Devolución de Bienes Asegurados

 

Artículo 27.-La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

  1. En la averiguación previa, cuando el Ministerio de Gobierno y Justicia resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.
  2. Durante el proceso, cuando no se decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

III. En caso de tratarse de infracciones, cuando se haya pagado la multa, acarreo, mantenimiento y guarda.

 

Artículo 28.-Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien tenga derecho a ellos. El Ministerio de Gobierno y Justicia notificará su resolución al interesado o a su representante legal dentro de los treinta  (30) días siguientes, para que en los plazos previstos en el Articulo 32, contados a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo apercibimiento que de no hacerlo se declararán abandonados, en los términos del Articulo 34 de esta Ley.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, el Ministerio de Gobierno y Justicia ordenara su cancelación.

 

Artículo 29.-La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que hubieren generado o de su importe, menos el pago de la reparación de los daños y perjuicios en los casos que así procedan, el pago de multa, los gastos de mantenimiento y administración necesarios para que dichos bienes no se pierdan o deterioren.

 

Artículo 30.-Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes y el Ministerio de Gobierno y Justicia se encuentran en imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes.

 

Artículo 31.-El Ministerio de Gobierno y Justicia será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravió o deterioro de los bienes asegurados que administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes que hubieran sufrido daños, podrá reclamarle su pago.

 

Del Abandono de los Bienes Asegurados

 

Artículo 32.-Los bienes asegurados respecto de los  cuales el interesado o su representante legal no hayan manifestado lo que a su derecho convenga, causarán abandono en los plazos siguientes:

  1. Cuando se trate de bienes muebles no registrable, transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la notificación de que procede su devolución en términos del Artículo 28 de esta Ley.
  2. Cuando se trate de bienes muebles registrables, transcurridos cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de que procede su devolución en términos del Artículo 28 de esta Ley.

III. Cuando se trate de bienes inmuebles, transcurrido un (1) año, contado a partir de la notificación de que procede su devolución en términos del Artículo 28 de esta Ley.

 

Artículo 33.-Vencidos los plazos a que se refiere el Articulo anterior, el Ministerio de Gobierno y Justicia notificará al interesado o su representante legal el vencimiento de los plazos correspondientes.

 

Artículo 34.-El Ministerio de Gobierno y Justicia procederá a declarar abandonados los bienes asegurados conforme a las reglas siguientes:

  1. Se elevará un informe en el que se haga constar que el interesado o su representante legal no se presentaron a recoger los bienes o a hacer reclamo alguno;
  2. Transcurridos los plazos previstos en los Artículos 28, 32 y 33 de esta Ley, sin que el interesado o su representante legal manifiesten lo que a su derecho convenga, el Ministerio de Gobierno y Justicia declarará que los bienes han causado abandono a favor del Estado;

III. Una vez declarado el abandono el Ministerio de Gobierno y Justicia deberá requerir a Fiscalía de Estado un dictamen que avale el cumplimiento del proceso.

Fiscalía de Estado deberá ratificar o rectificar la declaración de abandono en un plazo que no excederá de quince (15) días a partir del siguiente en que el Ministerio de Gobierno y Justicia lo haya requerido.

En el supuesto de que Fiscalía de Estado, considere que alguna notificación a que se refiere el segundo párrafo de este Artículo no fue practicada conforme a esta Ley, ordenará que se reponga el procedimiento a partir de la notificación hecha incorrectamente.

Las resoluciones a que se refieren los dos últimos párrafos de éste Artículo serán irrecurribles.

 

De los Bienes Decomisados y Abandonados

Artículo 35.-El Ministerio de Gobierno y Justicia mediante decreto fundado podrá disponer el decomiso de bienes.

 

Artículo 36.-Los bienes decomisados y los abandonados, sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, serán considerados beneficios y pasarán a formar parte del erario público.

Artículo 37.-Los beneficios a que se refiere el Articulo anterior, una vez descontado según proceda, el pago de la reparación de los daños y perjuicios, la multa, los costos de administración por parte del Ministerio de Gobierno y Justicia, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente Ley, ingresarán a la Dirección Provincial de Rentas.

 

Artículo 38.-Como excepción a lo dispuesto en los Artículos 36 y 37 anteriores, el Ministerio de Gobierno y Justicia podrá acordar, según la naturaleza de los bienes, que en lugar de su enajenación sean destinados a las distintas reparticiones del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o entidades autárquicas del Estado, según sus necesidades.

Para el caso en que las reparticiones antes mencionadas, posean bienes en calidad de depositarios o administradores de conformidad con el Artículo 24 de la presente Ley, se asignará definitivamente a éstas para que  continúen utilizándolos en el desarrollo de sus funciones.  

 

Del Recurso Jerárquico

Artículo 39.-En contra de las condiciones en que se entreguen los bienes y las cuentas que rinda el Ministerio de Gobierno y Justicia, en los términos previstos por el Artículo 29 de esta Ley, se podrá recurrir tal resolución en idénticos términos, plazos y procedimiento que los establecidos por la Ley Nº 1886, respecto del Recurso Jerárquico.

Artículo 40.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2013.-

 

Dr. Jorge Oscar Rodríguez

Secretario Parlamentario

 

Dr. Guillermo Raúl Jenefes

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-422/2013.-

CORRESP. A LEY Nº 5816.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 DIC. 2013.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

Sancionada 29/11/2013

Publicado en BO Nº 8 de fecha 20/01/2014