Ley Nº 5813

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

Ley Nº 5813

“LAS ESTACIONES DE GNC DEBERÁN DISPONER DE SILLAS DE RUEDAS PARA CLIENTES CON DIFICULTADES MOTRICES QUE LO REQUIERAN”

ARTÍCULO 1º.-Las estaciones de carga de gas natural comprimido (gnc) de todo el territorio de la Provincia de Jujuy, deberán tener disponible, como mínimo, una (1) silla de ruedas por cada cuatro (4) bocas de expendio para cargas habilitadas. La misma, será utilizada por las personas que presenten inconvenientes en su movilidad (transitoria o permanente) para descender del vehículo, en cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad para el expendio de GNC.

ARTÍCULO 2º.-Los establecimientos a los que se refiere el artículo anterior deberán contar con al menos una (1) dársena adecuada de forma tal que se facilite el descenso de los usuarios o acompañantes con dificultades motoras a la silla de ruedas y posterior ascenso al vehículo. Dicha dársena, deberá estar perfectamente individualizada con cartelería alusiva.

Los titulares de establecimientos habilitados contarán con un plazo de dieciocho (18) meses desde la vigencia de la presente para producir la adecuación en su infraestructura, a los fines de lo establecido en el párrafo precedente.

 

ARTÍCULO 3º.-Verificado el incumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación procederá a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

  1. La primera vez se aplicará apercibimiento e intimación a que se proceda a regularizar el cumplimiento de esta ley;
  2. En la primera reincidencia se procederá a la aplicación de una multa por el valor de 2.500 metros cúbicos de GNC;
  3. En la segunda reincidencia se duplicará la multa establecida en el inciso anterior;
  4. En la tercera reincidencia se procederá a la clausura de la estación de carga de GNC por hasta diez (10) días;
  5. En la cuarta reincidencia se procederá a la clausura definitiva del comercio

ARTICULO 4º.-La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su promulgación

ARTICULO 5º.-El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente y establecerá el órgano que se constituirá en autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º.-Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.

ARTICULO 7º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2013.-

 

Dr. Jorge Oscar Rodríguez

Secretario Parlamentario

 

Dr. Guillermo Raúl Jenefes

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-419/2013.-

CORRESP. A LEY Nº 5813.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 DIC. 2013.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Producción, Ministerio de Infraestructura, Planificación y Servicios Públicos, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Salud, y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

 

Sancionada 29/11/2013

Publicado en BO Nº 7 de fecha 17/01/2014