BOLETÍN OFICIAL Nº 4 – 09/01/13

Icon_PDF_6LEGISLATURA DE JUJUY

“2012 AÑO DEL BICENTENARIO DEL ÉXODO JUJEÑO”

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5751

“LEY MARCO DE PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

ARTICULO 1.- Objeto: La presente Ley constituye el marco legal para la investigación, preservación, conservación, salvaguarda, restauración, promoción, acrecentamiento, difusión y transmisión para las generaciones futuras del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy. Las leyes específicas que sancione la Legislatura de Jujuy, referidas a esta materia, deberán ajustarse a esta Ley.-

ARTICULO 2.  Concepto: Se entiende por Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy al conjunto de bienes muebles e inmuebles, saberes y prácticas pertenecientes, desarrollados o ubicados en el territorio de la Provincia de Jujuy,  cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en  sus aspectos tangibles o intangibles,  materiales o simbólicos y que por su significación intrínseca o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la menoría colectiva de sus habitantes, o se destaquen por su valor o significación, comprendiendo   su entorno social, natural y paisajístico.-

ARTICULO 3.- Carácter: Los bienes que integran el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy son aquellos de carácter cultural o natural definidos como tales por su valor excepcional desde el punto de vista estético, cientifífico,  de la conservación o de la belleza natural,  así como el patrimonio cultural viviente .-

ARTICULO 4.- Categoría: El Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy está constituido por las categorías de bienes que a título enunciativo se detallan a continuación:

Sitios o Lugares Históricos: son aquellos vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, de destacados valor histórico, antropológicos, paisajístico, arquitectónico, urbanístico o social ;

Monumentos Naturales o Culturales: son obras o espacios singulares de índole arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica, natural u otras que sobresalen por su valor excepcional y que se encuentran vinculados a un entorno o marco referencial que concurre a su protección. El Monumento comprende tanto la creación arquitectónica aislada, como el ambiente urbano, rural o paisajístico que constituye el testimonio de una civilización particular, de una evolución significativa o de un acontecimiento historico. También comprende las formaciones naturales, físicas o biológicas, o grupos de estas formaciones que tenga  un valor estético o científico;

Conjunto o Grupo de Construcciones: son las áreas que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tienen un valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. El patrimonio arquitectónico está comprendido no solo por los edificios aislados de un valor excepcional y su entorno, sino también los conjuntos, los barrios de ciudades y ciudades que presenten un interés histórico cultural. Esta categoría abarca todos los conjuntos, grupos o áreas construidos que se presenten como una unidad, no solo por la coherencia de su estilo, sino también por huella de la historia de los grupos humanos que allí han vivido durante generaciones, comprendiendo que las construcciones tienen un valor cultural, y también de uso. Dentro de esta categoría queda comprendido el concepto de centro histórico o casco histórico constituido por todos aquellos asentamientos humanos vivos, fuertemente condicionados por una estructura física proveniente del pasado, reconocibles como representativos de la evolución de un pueblo:

Jardines Históricos: son los espacios delimitados donde los eleven tos naturales son el productos de una ordenación humana, caracterizados por sus valores, estéticos,  paisajísticos y botánicos,  que ilustran acerca de los asentamientos humanos y las transformaciones sociales que le dieron forma en el curso de la historia;

Espacios Públicos: son las plazas, plazoletas,  bulevares, costaneras, pasajes, calles u otros cuyo valor está en relación con el grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica y espacial, así  como con la presencia en cantidad y calidad de edificios de valores históricos y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno;

Zonas Arqueológicas: son los sitios o enclaves claramente definidos, en los que se comprueba la existencia  de recursos arqueológicos y sus sucesivas modificaciones por la intervención de agentes naturales y culturales;

Recursos y Colecciones Arqueológicas: son todos los testimonios materiales de culturas del pasado que han sido extraídos o excavados o removidos de sus lugares de depositación con motivo de investigaciones, rescates, tareas de preservación de recursos u otras causas o motivos, así como todo tipo de información original relativa a los mismos;

Colecciones y objetos: son los conjuntos de bienes existentes en museos, bibliotecas, archivos públicos o privados así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológicos, paleontológico, científico, eclesiástico, técnico, social u otros;

Archivos: son los fondos o cuerpos documentales, cualquiera sea su soporte o naturaleza, que constituyen un recurso fundamental para reconstruir el pasado en forma científica y cuya accesibilidad, administración y preservación  está garantizada y cuidada por las instituciones públicas o privadas instaladas con tal finalidad;

Expresiones y Manifestaciones Intangibles: son las tradiciones , costumbres y hábitos de la comunidad, así como los espacios  o formas de expresiones de la cultura popular y tradicional de valor  histórico, artístico, antropológicos,  lingüístico o de cualquier otra característica similar , sea que se encuentren vigentes o en riesgo de desaparición;

Museos: son las instituciones públicas o privadas de carácter permanente que reúnen, conservan, custodian y exhiben en forma  adecuada conjuntos o colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico, que constituyen testimonios y manifestaciones de la historia e identidades colectivas de una comunidad determinada o de sectores que la componen;

Centros de Interpretación: son las instituciones que vinculan o conectan al visitante con el lugar visitado con la finalidad de revelar su significado y los valores del sitio,  traduciendo los mismos a un lenguaje no técnico y comprensibles ,para todos;

Bibliotecas: son las instituciones públicas o privadas que albergan, catalogan, conservan y ponen a disposición para su consulta, publicaciones y documentos en distintos soportes;

Patrimonios Artísticos: son las expresiones materiales e inmateriales, únicas e irreemplazables, que se consideren de valor testimonial y culturalmente representativas, cualquiera sea su época e materialización o expresión. Forman parte de esta categoría, en  sus más variadas  expresiones, las artes visuales,  la  danza,  la música, el teatro, la literatura y cualquier otra forma de expresión artística similar;

Paisaje Cultural: son las obras donde se combina el trabajo del hombre y la naturaleza. Incluye todo tipo de manifestaciones resultante de la interacción entre el hombre y su ambiente natural, comprendiendo los paisajes diseñados, que son los creados intencionalmente por el hombre, los paisajes evolutivos orgánicamente desarrollados  a partir  de los imperativos sociales, económicos, administrativos o religiosos y los paisajes asociativos,  que comprenden los elementos naturales asociados a la religión o creencias, el arte o la creación cultural en general;

Itinerarios Culturales: son las vías de comunicación terrestre, acústica o de otro tipo, físicamente determinadas  y caracterizadas por poseer su propia y especifica dinámica y funcionalidad histórica , que reúnan las siguientes característica: a)  ser resultado y reflejo de movimientos interactivos de persona , así  como de intercambios multidimensionales, continuos y recíprocos,  de bienes, ideas, conocimientos y valores dentro  de una o varias regiones a lo largo de considerables periodos de tiempo, y b) haber generado una fecundación múltiple y reciproca en el espacio y en el tiempo,  que se manifiesta tanto en su patrimonio tangible como intangibles;

Patrimonio Cultural Vivo: son el conjunto de prácticas culturales y sociales  que dan cuentan de la diversidad  constitutiva y actual  de los habitantes de la Provincia, entre las que se encuentran las tradiciones,  expresiones  orales, rituales,  costumbres,  festividades populares, oficios, conocimientos, creencias  y usos relacionados con la naturaleza  y todas aquellas manifestaciones colectivas o con autoría que la sociedad jujeña reconozca como identificatorias de las distintas comunidades, grupos o sectores  que la  componen y que sean apropiadas colectivamente;

Patrimonio Cultural Viviente: son aquellas personas o grupos sociales que por su aporte a las tradiciones en las diversas manifestaciones de la cultura popular, ameriten ser consideradas como integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy;

ARTICULO 5.  Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la máxima autoridad de Cultura dependiente del Poder Ejecutivo de la Provincia.-

ARTICULO 6.- Alcances: La Autoridad de Aplicación pondrá en ejecución las acciones tendientes a la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy en todo el territorio provincial y ejecutará políticas de recuperación de aquellos bienes que se encontraren fuera del mismo. De igual modo, la Autoridad de Aplicación realizará la catalogación de los bienes sujetos a tal medida, en colaboración con otros organismos públicos o privados.-

ARTICULO 7Funciones: La Autoridad de Aplicación, en atención a los objetivos de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:

Proponer y categorizar los bienes de interés cultural o natural que conformarán el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy y, en los casos que corresponda, proceder a la desafectación de los que ya hubiesen sido declarados. Se considerarán incluidos en el Patrimonio Cultural y Natural de  la Provincia de Jujuy a todos aquellos bienes culturales declarados o que declare la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (Ley Nº 12.665) en el ámbito de la Provincia de Jujuy y en ejercicio de sus competencias especificas, en cualquiera de las tipologías que componen su  registro, como así  también a los que, con el alcance definido en el Articulo 2  de la presente Ley, sean declarados como tales por Decretos del Poder Ejecutivo de la Provincia , previo informe de la Autoridad de Aplicación, en cualquiera de las categorías establecidas en el Articulo 4 del presente ordenamiento;

Ejercer la superintendencia del conjunto de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy, pudiendo a tales fines requerir la colaboración  de los  órganos de seguridad de la  Provincia, de la Nación o de la Comunidad Internacional;

Programar y ejecutar políticas de gestión e investigación dirigidas  a la tutela, fomento y protección del  Patrimonio Cultural y Natural  de  la Provincia de Jujuy,  así como planificar estrategias, proyectos de estimulo y mecanismos de conservación restauración  y puesta en  valor de los bienes que lo Integran;

Realizar cualquier tipo  de intervención y salguarda del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy.-

Realizar los estudios de campo sobre el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy y su seguimiento;

Crear una base de datos sobre personas idóneas, centros, instituciones públicas o privadas expertos en la materia que puedan llevar adelante tareas de conservación y restauración;

Ejercer la tarea de coordinación, fomento y colaboración de todos los organismos de carácter público o privado, de índole internacional, nacional, provincial y municipal, que tengan poder de decisión sobre los bienes de interés cultural o natural de la Provincia, incentivando la participación activa de los mismos para llevar a la práctica un trabajo conjunto a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

Alentar la creación de instituciones, organismos, fundaciones, museos, centros de interpretación o de características similares que impulsen la protección de la actividad cultural y del espacio natural de la Provincia, ya sean transitorios o definitivos, como así mismo apoyar a los ya existentes;

Crear, adaptar y propiciar instituciones que funcionen como centros de conservación, investigación, restauración y uso;

Difundir y divulgar el conocimiento y la valoración de los bienes culturales, utilizando para tal fin los medios de comunicación, instituciones educativas, culturales y de cualquier otra índole;

Promover las prácticas y saberes que forman parte del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy, dando prioridad a sus procesos de creación y recreación cultural;

Ejecutar políticas de recuperación de aquellos bienes culturales que se encontrasen fuera del territorio de la Provincia y que conformen el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy;

Llevar adelante una política de comunicación interna, externa, e institucional de las acciones que se ejecuten relativas al Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy;

Crear comisiones técnicas ad-hoc, conformadas por distintos especialistas, para la puesta en práctica de procesos de investigaciones que así lo demanden y cuya durabilidad o permanencia dependerá de cada caso;

Gestionar acuerdos de participación y colaboración con organismos, instituciones, personas o grupos sociales que por algún motivo se encuentren afectados o involucrados en actividades que hagan al Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy;

Establecer un sistema de comunicación integrado y sistematizado a través de las bases de datos que formule, para lo cual deberá elaborar un registro digitalizado y ser el centro de recepción de la información contenida en todos los registros, catálogos, inventarios y otras fuentes documentales referidas al Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy;

Vincularse en forma permanente con organismos, personas, y grupos sociales involucrados en el quehacer cultural internacional, nacional, provincial y municipal, como así mismo ayudar a coordinar las actividades de los mismos;

Fomentar la capacitación de personas, grupos sociales y fuerzas de seguridad en todo lo referente al Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy;

Propiciar convenios o acuerdos de cooperación con personas y entidades financieras provinciales, nacionales e internacionales, públicas o privadas, para el apoyo y subvención de las tareas de protección, puesta en valor y concientización acerca del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy;

Disponer el otorgamiento de subsidios, préstamos, becas y premios, como asimismo incentivar el mecenazgo;

Elaborar anualmente el Plan Anual de Inversiones para someterlo a consideración del Poder Ejecutivo de la Provincia, el que deberá formularse en base a programas y proyectos;

Administrar los fondos presupuestarios que se asignen al cumplimiento de la presente Ley, como así también los importes que se recauden con arreglo a lo previsto en este ordenamiento;

Supervisar y velar por el cumplimiento de la presente Ley en lo referido a las cuestiones sobre la propiedad de los bienes que integran el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy y en lo referido a las infracciones y al procedimiento sancionatorio;

Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas áreas del Gobierno, como así también con otras jurisdicciones competentes en razón de la materia o del territorio en orden a la tutela y gestión del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy;

Mantener la vinculación permanente con las fuerzas de seguridad para llevar adelante un trabajo conjunto para combatir el tráfico ilícito de bienes y llevar adelante políticas de gestión en pos del cuidado del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 8.- Órgano Asesor Permanente: Para la conservación, preservación y restauración del patrimonio, la Autoridad de Aplicación contará con el apoyo de la Comisión de Asesoramiento Técnico Permanente para el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy. Sin perjuicio de la actuación de dicha Comisión, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar asesoramiento a otras entidades que se consideren pertinentes, según el caso que se tenga en consideración. La reglamentación establecerá la integración de la Comisión, el carácter de la misma y las normas de funcionamiento.

ARTÍCULO 9.- Unidad de Registro, Inventario y Catalogación: La Autoridad de Aplicación organizará y pondrá en funcionamiento una Unidad de Registro, Inventario y Catalogación, la que tendrá a su cargo recopilar y coordinar toda información relativa a los bienes culturales y naturales de la Provincia existentes en cualquier tipo de fuente y que pertenezcan tanto al sector público como a los particulares, con el objeto de conocer, difundir y permitir el seguimiento, goce y aprovechamiento del cúmulo patrimonial de la Provincia de Jujuy. A tales fines, asesorará a la Autoridad de Aplicación en todo lo relativo a las políticas de difusión y conocimiento del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy, a través de la edición de boletines informativos de interés general y la confección de catálogos anuales con fotografías y textos de todos los sitios de interés cultural y natural, para acercarlos a la comunidad para su goce, disfrute y revalorización.

ARTÍCULO 10.- Centralización de Información: La Autoridad de Aplicación deberá recopilar toda la información contenida en registros, inventarios, catálogos u otras fuentes documentales referidas al Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy, existentes o a crearse en el futuro, con el fin de conformar una base de datos integrada. A tal fin, toda persona que sea titular o que gestione dicha información deberá remitir una copia de la misma a la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 11.- Propiedad Particular: Los propietarios, poseedores o tenedores por cualquier título de algún bien que forme parte del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy tendrá la obligación de resguardarlo, protegerlo y salvaguardarlo, sin perjuicio de acordar con la Autoridad de Aplicación las condiciones para el disfrute, goce y aprovechamiento del mismo por parte de la comunidad. Asimismo, estarán obligados a registrarlos en la base de datos que organice el órgano de aplicación.

ARTÍCULO 12.- Restricciones y Derecho Preferente de Compra: Los bienes que conformen el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy no podrán ser enajenados, transferidos en su titularidad, guarda o tutela, trasladados, modificados o destruidos en todo o en partes sin la previa intervención y autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Asimismo el Estado Provincial tendrá derecho de preferencia para la compra de los bienes del dominio privado integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy que se ofrezcan en venta. La reglamentación establecerá las modalidades de intervención de la Autoridad de Aplicación, a los fines de la aplicación de la presente norma.

ARTÍCULO 13.- Estímulos: La Autoridad de Aplicación estudiará y pondrá en práctica las acciones necesarias para conservar, proteger y registrar los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy mediante:

Premios estímulos;

Créditos y subsidios;

Concursos, seminarios, charlas, y proyectos educativos que promuevan la reflexión y capacitación sobre la temática y estimulen a contribuir a la salvaguarda de los bienes patrimoniales;

Promover ante los organismos que correspondan la adopción de medidas de exenciones tributarias;

Toda otra forma de protección y fomento que entienda a situaciones particulares.

ARTÍCULO 14.- Recursos Afectados: Estarán afectados al cumplimiento de los fines de la presente Ley y en especial a la investigación, preservación, conservación, salvaguarda, restauración, promoción y acrecentamiento del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy los siguientes recursos:

Los importes que prevea la Ley General de Presupuestos y Cálculo de Recursos de la Provincia;

Los legados, donaciones y otros ingresos de carácter gratuito destinados a la preservación del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy;

Las sumas que se perciban en carácter de multas por incumplimiento de lo previsto en esta Ley, en ejercicio del régimen sancionatorio;

Las asignaciones específicas a la preservación del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy de recursos provenientes de organismos provinciales, nacionales e internacionales, privados o públicos;

El cinco por ciento (5%) afectado al cuidado del Patrimonio Cultural y Natural por imperio de la Ley Provincial N° 5428 (artículo 38 inc. c) de Fomento y Promoción para el Desarrollo Turístico;

Los recursos que obtenga la Autoridad de Aplicación en el ejercicio de sus funciones o mediante la ejecución de actividades programadas y desarrolladas para tal fin;

Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo en orden al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

ARTÍCULO 15.- Faltas: Por falta se entiende todo hecho o acto que importe una alteración o transformación de los bienes que integran Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 16.- Infracciones en Particular: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, serán consideradas infracciones especialmente graves:

Que no se proteja, resguarde, salvaguarde o impida el disfrute o goce, en los términos previstos en la presente Ley, de algún bien que forme parte del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy por acción de los propietarios privados, poseedores o tenedores por cualquier título de los bienes mencionados;

Que se enajene, transfiera la titularidad, guarda o tutela, traslade, modifique o distribuya en todo o en parte algún bien que forme parte del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy, sin la previa intervención de la Autoridad de Aplicación con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación;

Que se oculte, destruya, modifique, altere en todo o alguna de sus partes, desfigure, desnaturalice, abandone o transforme algún bien, práctica o saber incorporado al Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy, sin la previa intervención de la Autoridad de Aplicación;

Que se contamine o altere el entorno de todo o parte de un bien declarado Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy, mediante publicaciones, carteles, afiches, etc.;

Que se realicen demoliciones o excavaciones sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación respecto de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy, o en su entorno.

ARTÍCULO 17.- Sanciones: Las faltas serán pasibles de las siguientes sanciones que serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación según sea su gravedad y demás antecedentes de la causa:

Multa;

Decomiso de los objetos, cosas o instrumentos tomados en contravención o que hayan servido para cometerlo.

Sin perjuicio de las sanciones indicadas, si la infracción estuviere penada por algún otro ordenamiento jurídico, la Autoridad de Aplicación deberá realizar las denuncias que correspondan ante el órgano pertinente.

ARTÍCULO 18.- Multas: Las multas serán determinadas por la reglamentación que dicte al efecto.

ARTÍCULO 19.- Fuerzas de Seguridad: La Policía de la Provincia, la Policía Federal Argentina, la Gendarmería Nacional, las Autoridades Aeroportuarias, las Autoridades Aduaneras y cualquier otro organismo de la Nación o de la Provincia que por sus funciones tengan conocimiento de acciones que afecten o pongan en peligro al Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy tendrán competencia para prevenir la comisión de cualquier tipo de falta en contra del mismo y actuarán en resguardo de los bienes que lo integran. El agente que intervenga en una falta está obligado a proteger los bienes dañados, restablecer el orden, incautar los elementos utilizados para la falta si los hubiere y dar noticia inmediata a la Autoridad de Aplicación para que tome intervención en la causa. Asimismo procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del hecho, a los fines de que pueda realizarse de una manera eficaz el sumario administrativo correspondiente. De acuerdo con las circunstancias del caso las autoridades competentes trasladarán al infractor a la sede policial más próxima, con el fin de practicar las diligencias pertinentes.

ARTÍCULO 20.- Actuaciones Administrativas: Practicadas todas las diligencias que correspondan, la autoridad que tenga intervención en el hecho emitirá un informe dejando constancia de la presunta falta que dio origen a su intervención, con indicación de la fecha, hora y lugar de comisión de la misma y los demás todos los antecedentes del caso, y dispondrá la remisión del trámite y de todos sus elementos complementarios a la Autoridad de Aplicación. Una vez recibida las actuaciones, la Autoridad de Aplicación labrará el sumario correspondiente en los términos previstos en la presente Ley y su reglamentación y aplicará la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 21.- Sumario: Detectada la comisión de una falta, la Autoridad de Aplicación labrará el sumario del caso y, con resguardo del derecho de defensa, impondrá la sanción que correspondiere. El procedimiento sancionatorio será establecido por la reglamentación que se dicte al efecto, en el que se preverá un régimen simplificado, expedito, eficaz y eficiente. Las sanciones que imponga la Autoridad de Aplicación podrán ser recurridas por la vía procesal administrativa correspondiente y, agotada la instancia, por la vía judicial ante el fuero en lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 22.- Actuación Judicial: La Autoridad de Aplicación requerirá de manera inmediata la intervención de Fiscalía de Estado y le prestará asesoramiento en todo asunto concerniente a los fines de la presente Ley ante los Tribunales correspondientes.

ARTÍCULO 23.- Responsabilidad de los Municipios y Comisiones Municipales: Cuando los Municipios y Comisiones Municipales, en ejercicio de sus propias competencias, deban adoptar algún tipo de medida en relación con algún bien que integre el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de Jujuy, deberán dar intervención previa a la Autoridad de Aplicación a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 24.- Remisión: Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley son también de aplicación la Leyes Nacionales N° 24.071 mediante la cual se aprueba el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; N° 25.140 mediante la cual se aprueba el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de Autor; N° 25.568 mediante la cual se aprueba la Convención sobre la Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas – Convención de San Salvador; N° 26.118 mediante la cual se aprueba la Convención para Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial; N° 26.305 mediante la cual se aprueba la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, sin perjuicio de la demás normativa internacional, nacional, provincial o municipal existente o que se dicte en el futuro y que se vincule con el objeto de la presente Ley.

ARTÍCULO 25.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Diciembre  de 2012.-

 

Dr. Jorge Oscar Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Guillermo Raúl Jenefes

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

 “2012 AÑO DEL BICENTENARIO DEL ÉXODO JUJEÑO”

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

EXPTE. Nº 200-668/2012.-

CORRESP. LEY Nº 5751.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 DIC. 2012.-

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese,  publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal  de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda, Secretaría de Turismo y Cultura;  Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento; y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR