LEY N° 5771
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5771
“DE PROMOCIÓN PARA EL CULTIVO Y LA PRODUCCIÓN DE STEVIA (STEVIA REBAUDIANA BERTONI) Y DE YACÓN (SMALLANTHUS SONCHIFOLIUS) EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE JUJUY”
ARTÍCULO 1.-Créase en todo el territorio de la Provincia de Jujuy el Régimen de Promoción para el cultivo y producción de stevia (Stevia Rebaudiana Bertoni) y de yacón (Smallanthus Sonchifolius).
ARTÍCULO 2.- Son objetivos del presente régimen los siguientes:
1.-Fomentar la formación de técnicos en el cultivo y producción de las especies promovidas;
2.-Brindar al productor información y asesoramiento técnico;
3.-Promover la formación de asociaciones de productores de stevia y yacón;
4.-Incentivar el consumo interno de productos a base de stevia y yacón, incorporándolos a la dieta alimentaría de la población;
5.-Promover la puesta en valor de las especies citadas dentro de la industria regional, como modo de enriquecer la oferta productiva de la Provincia de Jujuy;
6.-Incluir la producción de las especies promovidas dentro de los planes o programas provinciales de promoción de producciones;
7.-Fomentar el desarrollo de productos y derivados de las especies promovidas;
8.-Promover la exportación de stevia, yacón y sus derivados.
ARTÍCULO 3.-El cultivo y producción de stevia y yacón tendrá derecho a los siguientes beneficios promocionales:
1.-Exención del impuesto inmobiliario rural para aquellas propiedades destinadas al cultivo y producción de las especies promovidas;
2.-Exención del impuesto sobre los ingresos brutos, en relación a la comercialización de stevia, yacón y sus derivados;
3.-Exención del impuesto de sellos a los actos, contratos y operaciones relativos a las especies promovidas;
4.-Exención del canon de riego que corresponda abonar en virtud del uso de agua de dominio público para el cultivo y producción de las especies promovidas;
5.-Apoyo del Poder Ejecutivo de la Provincia a las gestiones que realicen los beneficiarios del presente régimen, en materia de financiamiento, producción y comercialización de las especies promovidas.
El Poder Ejecutivo Provincial determinará el porcentaje de las exenciones mencionadas en los incisos 1. y 4. precedentes, en función de la relación proporcional directa entre la superficie de terreno afectada a las producciones promovidas por la presente Ley y su relación con la totalidad del terreno cultivable del catastro en cuestión.
ARTÍCULO 4.-Los beneficios que se otorguen a los proyectos encuadrados en la presente Ley tendrán una vigencia de diez (10) años a partir de su concesión.
ARTÍCULO 5.-El Ministerio de Producción, o el que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6.-A los fines de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá:
1.-Fomentar el cultivo y producción de las especies promovidas a través de políticas de desarrollo agropecuario, particularmente en relación con aquellas zonas que presenten la mayor concentración de minifundios;
2.-Verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios que se deriven del régimen establecido;
3.-Imponer las sanciones que correspondan, cuando se comprobare infracción de algunas de las disposiciones de la presente Ley o de su reglamentación. Tales sanciones irán desde la aplicación de multas hasta la caducidad de los beneficios que se acuerden y se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones y la magnitud de su incumplimiento.
ARTÍCULO 7.- Los beneficios que se acuerden de acuerdo con lo previsto en la presente Ley caducarán automáticamente:
1.-Si no se lograran las metas mínimas a que se hubiere comprometido el beneficiario del proyecto respectivo, por razones imputables al mismo;
2.-Si mediare negativa o resistencia del beneficiario al ejercicio de controles por parte de la Autoridad de Aplicación respecto del cumplimiento de las condiciones fijadas para el goce de los beneficios;
3.-Si se detectare falseamiento de la información o documentación presentada por el beneficiario;
4.-Si no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 11.
ARTÍCULO 8.-La caducidad de la promoción obligará al beneficiario a reintegrar el total de los beneficios y exenciones otorgados, con más los ajustes e intereses calculados de acuerdo con lo previsto en el Código Fiscal de la Provincia y normas complementarias, sin necesidad de intimación previa alguna.
ARTÍCULO 9.-El cobro judicial de los importes correspondientes a reducciones o exenciones impositivas, incluyendo sus ajustes, intereses y multas que se hubieren dispuesto, que los beneficiarios deban ingresar cuando hayan caducado los beneficios, se hará por la vía de apremio. A tal efecto servirá de suficiente título de ejecución la resolución firme de la que resulte la determinación de la deuda.
ARTÍCULO 10.- No podrán ser beneficiarios del Régimen de la presente Ley:
1.-Quienes hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones, que no fueran meramente formales, respecto de otros regímenes de promoción o contratos de igual índole, dentro de los tres (3) años anteriores a la solicitud del beneficio;
2.-Quienes registren deudas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias provinciales.
ARTÍCULO 11: Cualquier modificación, por cualquier motivo que sea, tanto en la persona que solicitó acogerse a los beneficios de la presente Ley, como en relación al inmueble afectado al proyecto promovido, sea por venta o constitución de cualquier otro derecho real, inclusive de garantía, deberá ser previamente comunicado a la Autoridad de Aplicación. En tal caso, ésta evaluará la nueva situación y determinará, por acto fundado, si los beneficios se mantienen o si quedan sin efecto.
ARTÍCULO 12.-Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley, ofreciendo a los proyectos aprobados beneficios similares a los instituidos.
ARTÍCULO 13.-La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 14.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Mayo de 2013.-
Dr. Jorge Oscar Rodríguez
Secretario Parlamentario
Dr. Guillermo Raúl Jenefes
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-149/2013.-
CORRESP. A LEY Nº 5771.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 JUN. 2013.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Producción, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Gobierno y Justicia y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
Dr. GUILLERMO RAÚL JENEFES
VICE-GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
Sancionada 23/05/2013
Publicado en BO Nº 66 de fecha 14/06/2013