LEY Nº 3992

SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de agosto de 1983

EXP. Nº 7460-D-81.-

VISTO:

El Expediente Nº 7460-D-1981, caratulado: “DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO COMERCIAL E INDUSTRIAL. E/PROYECTO DE LEY, DECRETO

REGLAMENTARIO GENERAL Y DECRETO ESPECIAL DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA”, el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3992

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 5º de la Ley Nº 3932/1983, por el siguiente:

  1. g) Los inversionistas de las empresas promovidas por éste régimen, podrán diferir el pago del impuesto de ingresos brutos del año fiscal, en forma global, y con la progresión que en cada caso se determine en el respectivo contrato de promoción, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas realmente invertidas como aportación de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación y ampliación de dichas empresas.

El importe diferido no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del que en forma global deban tributar en el año fiscal.

Sólo gozará de esta franquicia el suscriptor original y en tanto la integración se efectúe en forma simultánea con la suscripción. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres años contados a partir de la puesta en marcha de la planta o ampliación promovida. En caso de no cumplirse con este requisito el inversionista deberá ingresar a la Dirección General de Rentas, los impuestos que resulten de la deducción operada, en un plazo de treinta días corridos, a partir del momento en que las inversiones hayan salido del patrimonio, con la actualización correspondiente.

 

ARTICULO 2º.- Las empresas cuya solicitud de acogimiento al Régimen de Promoción Industrial haya sido efectuada con anterioridad al día 23 de mayo de 1983, y a tal fecha no se hubiere aprobado el contrato respectivo, se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 3366/1977, su modificatoria Nº 3424/1977 y sus Decretos Reglamentarios Nº 2247-H–1977 y Nº 2713-H-1977.

 

ARTICULO 3º.- La presente ley rige a partir del día 23 de mayo de 1983.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Rentas y pase a la Dirección Provincial de Desarrollo Comercial e Industrial a sus demás efectos.-

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Sancionada 09/08/1983

Publicado en BO Nº 107 de fecha 19/09/1983