LEY Nº 3989

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de agosto de 1983

EXP. Nº 11-U-83.-

VISTO:

Lo actuado en el EXPEDIENTE Nº 11-U-1983, caratulado: ”UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN. E/ INFORME REF. CONCLUSIONES ARRIBADAS EN REUNIÓN CELEBRADA EL DÍA 18-4-83”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3989

 

ARTICULO 1º.- Otórgase un Plus por Tareas Riesgosas consistente en el 10% de la asignación de la categoría de revista al personal de establecimientos asistenciales que se desempeñen actualmente en trato o contacto directo con pacientes y/o personal que trabaje en Salas de Rayos X y Cobaltoterapia.

 

ARTICULO 2º.- Queda excluido del beneficio establecido por el artículo anterior el personal que aún desempeñándose en los establecimientos asistenciales, trabaje en áreas alejadas de los lugares que frecuentan los enfermos o cumplan tareas de carácter administrativo, o que su desempeño no sea habitual en la actividad.

 

ARTICULO 3º.- Otórgase un Plus por Tareas Insalubres consistente en el 10% de la asignación de la categoría de revista, al siguiente personal:

a) Agentes dependientes del Boletín Oficial e Imprenta del Estado que desarrollen en forma permanente y continua tareas de linotipista, tipógrafos, bronceadores y fundidores;

b) Personal que preste servicio en cámaras frías o afectado a tareas de faenamiento de reses y destrucción de animales enfermos;

c) Personal de morgues que actúe en autopsias y contacto directo con cadáveres;

d) Personal que se desempeñe en equipos de radioperadores y la atención de centrales telefónicas;

e) Personal de recolección de residuos, barrenderos de calles, de cementerios y de desinfección;

f) Personal de desagote de pozos ciegos, personal de la planta depuradora de líquidos cloacales, personal de limpieza de cámaras y redes cloacales;

g) Taquígrafos que presten servicio continuado como tales, siempre que existiera designación expresa para dicha función;

h) Personal de la Dirección de Registro y Archivo Administrativo de la Provincia que se desempeñe en tareas de expurgo;

i) Personal de soldadura autógena y eléctrica; personal afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería o fundición, cuando dichos trabajos se realicen en forma manual o semimanual y en ambientes de alta temperatura;

j) Personal de heliocopistas;

k) Personal de Laboratorio Químico de la Dirección Provincial de Minería;

El personal mencionado en los incisos b), c), d), e), f), h), i), y j) deberá, para la percepción del beneficio, cumplir con el requisito de habitualidad en el desempeño de las funciones enunciadas.

ARTICULO 4º.- Otórgase un Plus consistente en un 10% de la asignación de la categoría de revista a los agentes que presten servicios en poblaciones con una altura sobre el nivel del mar superior a los 3.300 metros, con exclusión del personal comprendido en la Carrera Médico Hospitalaria.

 

ARTICULO 5º.- El otorgamiento de los beneficios referidos en los artículos 1º, 3º y 4º de la presente ley no será acumulativo para dos de ellos o más en ningún caso a los efectos de su percepción. Asimismo queda expresamente excluido de los mencionados beneficios el personal incluido en convenios o regímenes especiales.

 

ARTICULO 6º.- A los fines de la percepción de los beneficios otorgados por la presente ley las reparticiones centralizadas y/u organismos descentralizados o autárquicos deberán dictar resolución en la que se consigne a los beneficiarios, con expresa indicación de la función que desempeñaren, la que deberá ser ad referendum de la Secretaría de Estado del área correspondiente.

 

ARTICULO 7º.- Los adicionales legislados en la presente ley sufrirán descuentos jubilatorios y se computarán para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.

 

ARTICULO 8º.- Los beneficios establecidos por la presente ley rigen a partir del día 1º de julio del corriente año.

 

ARTICULO 9º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente se atenderá con las partidas específicas de gastos en personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

 

ARTICULO 10.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTÍN D. JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

Dr. RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

Sancionada 09/08/1983

Publicado en BO Nº 103 de fecha 09/09/1983