LEY Nº 3988

 

San Salvador de Jujuy, 9 de agosto de 1983

EXPTE. 821-C-1983

VISTO:

La modificación propiciada por la Caja Asistencia Social para Abogados a la Ley Nº 3329/76 y su reforma Ley Nº 3716/80, lo dictaminado por Fiscalía de Estado, lo dispuesto por el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas otorgadas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY Nº 3988

 

ARTICULO 1º.- Los artículos 112, 113, 114 de la Ley Nº 3329/76 y su reforma por la Ley Nº 3716/80, como los artículos 115, 116, 117 y 118, se sustituyen por los textos que a continuación siguen:

ARTICULO 112º.- Conforme a los fines de solidaridad, seguridad y asistencia para los afiliados y sus familiares, según el objeto asignado en esta Ley, el patrimonio de la Caja se formará:

  1. a) Con una contribución del tres por mil (3%o) que cada parte abonará en su primer presentación a la causa, sobre el monto de la acción o petición, reconvención o intervención de tercero, que se interpongan en sede civil o comercial y, como también laboral por la empleadora o en sede penal por la parte que deduzca acción civil, se exceptúan los juicios de desalojo en que se tomará como monto del importe a pagarse por el último año de alquileres. La contribución no podrá ser menor que la de la tasa fijada en el siguiente inciso: para monto determinado.
  2. b) Cuando los actos que se mencionan en el inciso que precede fueren de monto indeterminado o a determinarse o sin valor económico se abonará una suma inicial básica por cada parte, de PESOS ARGENTINOS CUARENTA ($a 40,00). No se considerará monto indeterminado la petición condicionada a la prueba y resultado del juicio en cuyo caso calculará la contribución sobre lo estimado en la demanda o reconvención y en todo caso sometido a reajuste si la sentencia o transacción fija un importe mayor, debiendo integrarse la diferencia. La suma inicial antes expresada siempre si es que resulta aplicando el 3%0 del inciso a) que antecede, se considerará importe a cuenta y estará sometida a reajuste en los casos siguientes:
  3. Si se produce pericia, sentencia o arreglo de partes que determine el monto del juicio.
  4. En los juicios de reivindicación o posesorios de bienes inmuebles y de adquisición por prescripción o división de condominio también de inmuebles, se aplicará sobre el avalúo fiscal de los mismos para el pago de la contribución territorial, que deberá acreditarse fehacientemente hasta antes de correrse el traslado de la demanda.
  5. En los juicios sucesorios, sobre el monto total del activo del inventario, incluidos los gananciales.
  6. c) Con el tres por mil (3%0) del monto del activo que se denuncia o informe por el síndico quien liquidará o ingresará esta contribución a cargo de la quiebra, independientemente.
  7. d) deben hacer su pago los acreedores en base al monto de su crédito al presentar el pedido de concurso, verificación tardía, impugnación al informe o trámite de revisión o cualquier otra acción en que actuaren.
  8. e) Con las sumas fijadas iniciales que se señalan en los casos siguientes:
  9. PESOS ARGENTINOS CUARENTA ($a 40,00), por inscripción de actos de cualquier naturaleza en el Registro Público de Comercio, librándose de cargo la rubricación de libros y demás gestiones que no fueren inscripción o matrícula.

Igual monto se depositará en todo pedido inicial u oposición de concesión minera o de explotación, presentado en el Juzgado de Minas.

  1. PESOS ARGENTINOS CUARENTA ($ 40,00) en el trámite judicial de exhortos u oficios de fuera de la provincia con cargo según lo determinado en el inciso a) y en el trámite de ejecución de sentencia.
  2. PESOS ARGENTINOS CINCUENTA ($ 50,00) a cargo de cada parte en recursos de casación, de inconstitucionalidad o contencioso administrativo y en todo pedido de medidas precautorias o cautelares.
  3. f) Con el importe de las multas hasta PESOS ARGENTINOS TRESCIENTOS ($a 300.-) que el Directorio de la Caja podrá aplicar o imponer y los recargos e intereses que la Caja cobre aplicando el sistema de la Ley Nacional Nº 21.864 por el retardo en el pago de las contribuciones o eludir su ingreso sobre los importes que se le adeuden por cualquier otro concepto, sin perjuicio de la actualización monetaria que deberá pagarse por los afiliados de acuerdo también al régimen de la citada Ley Nº 21.864.
  4. g) Con las cuotas extraordinarias que la Asamblea fije y con los aportes optativos a cargo del afiliado que determine el Directorio para los servicios médicos, reajustables

cuatrimestrales según su costo, o cuando se reajusten por la obra social contratada.

  1. h) Con los intereses y beneficios precedentes de la inversión de bienes de la Caja o las donaciones, legales o subsidios que se le hagan o acuerden.

Los importes de las tasas fijas de las contribuciones y de multas expresados en este artículo, podrán ser actualizados trimestralmente o semestralmente en relación al valor adquisitivo de la moneda mediante resolución del Directoria de la Caja, debiendo la misma previamente publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, sistemáticamente.

 

ARTICULO 113º.- Los recursos establecidos en el artículo anterior, incisos a, b, c, y d, serán a cargo directo de la parte que actúe y queda comprendida en la condenación de costas, para lo que la planilla de liquidación deberá determinar el importe faltante a ingresar.

Están exentos de pago de los importes de contribución del párrafo precedente, solamente cuando actúen:

1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia y sus dependencias de los mismos como sus reparticiones autárquicas.

2) Las órdenes e instrucciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería jurídica.

3) Los titulares del beneficio de justicia gratuita, el abogado y/o su cónyuge en causa propia, así como sus hijos menores.

Corresponderá abonar a la parte no exenta los aportes pertinentes en los casos de los incisos que antecede, cuando tratándose de acciones contenciones, dicha parte no exenta, resultare condenada en costas.

La exención establecida en el inciso 1º de este artículo, no rige para las dependencias o reparticiones organizadas como empresas o como entidades financieras o bancarias o en cualquier forma de sociedad.

Los aportes y contribuciones fijadas en el artículo 112º que antecede, incisos a), b), c) y d) serán ingresados por quién quiera que actúe que no esté exento en esta ley, conjuntamente con su primera presentación o en el tiempo momento del trámite que se expresa en el artículo mencionado quedando obligados al pago mediante depósito en cuenta bancaria a la orden de la Caja, en estampillas y/o en cualquier otra forma de percepción que determine y reglamente el Directorio de la Caja. El pago fuera de los plazos establecidos sujetará al infractor a los recargos y demás fijados en esta ley.

 

ARTICULO 114º.- Dentro de los fines, efectos y destino establecidos para la Caja de Asistencia Social para Abogados de Jujuy, se aplicará por ésta un régimen de servicios sociales, con las modalidades que esta Ley determina y con los fondos, normas y características siguientes:

  1. a) Atender y sufragar el porcentaje y montos que se determine por vía reglamentaria, de todos los gastos de honorarios médicos, incluyendo los abonados por intervenciones quirúrgicas, internación sanatorial y adquisición de medicamentos, para los abogados y procuradores domiciliados en esta provincia únicos beneficiarios según esta Ley, así como para sus familiares que tengan derecho a los subsidios que la misma acuerde. Podrá cumplirse el régimen precedente, mediante convenios con colegios profesionales o sanatoriales u otras entidades, que permitan la aplicación del sistema o la atención de salud del afiliado o su adhesión de éste a obras sociales, con el pago parcial o total a cargo de la Caja según sus disponibilidades.
  2. b) Instruir un subsidio de pago mensual por el cese de trabajo profesional por incapacidad permanente, total o parcial como también un complemento para los afiliados que tengan otorgada jubilación en cualquier Caja y siempre que tengan un mínimo de servicios profesionales y no excedan el límite máximo de jubilación que se establezca como subsidiable todo conforme a las posibilidades de los recursos de la Caja y lo que por reglamento se fije o la escala que se establezca.
  3. c) Afrontar dichas erogaciones emergentes de los incisos precedentes incluyendo los gastos administrativos motivados por los mismos, con fondos provenientes del siete por ciento ( 7%) sobre el honorario de abogado o procurador devengado en todo trámite del proceso voluntario, en los Tribunales de la Provincia de Jujuy (sean informaciones, juicios sucesorios, declaraciones de incapacidad, divorcio y separación por mutuo consentimiento, inscripciones de nacimiento o rectificaciones de partidas, inscripciones de declaratorias de herederos, hijuelas, protocolización de testamentos y demás gestiones similares, incluso si fueren por exhortos). Se excluyen los honorarios devengados en trámite contenciosos por vía incidental.

Cuando el equilibrio de las obligaciones de la Caja y las necesidades de atención a los afiliados lo requieran; la Asamblea General podrá incrementar hasta el diez por ciento (10%) el aporte que antecede proveniente de los honorarios mencionados, previa resolución del Directorio de la Caja e inclusión del tema en la convocatoria.

  1. d) Los honorarios de los abogados y procuradores mencionados en el inciso que antecede, serán regulados en todos los casos sin excepción, siendo obligación del Juez actuante; en las sentencias respectivas, fijar el honorario de los abogados y procuradores intervinientes y en su caso, éstos deberán solicitarla.

Una vez notificada la resolución de regulación a quien o quienes estén obligados al pago, que deberá cumplirse en el domicilio real de los mismos y ejecutoriada que fuera la misma, la totalidad del importe regulado para su percepción deberá ser depositado en el Banco de Jujuy a orden de la Caja de Asistencia Social para Abogados, en cuenta especial referida al presente artículo, única forma en que los jueces podrán dar por acreditado el pago, presentada que sea la boleta a la causa.

No obstante, a petición expresa del abogado o procurador, luego de ejecutoriada la resolución de regulación, podrán aquellos acompañando boleta del siete por ciento (7%) en la forma expresada, hacer o manifestar opción por que el saldo les sea satisfecho directamente. No efectuándose la opción los abogados y procuradores a quienes correspondan los honorarios, percibirán los mismos con sujeción del apartado que antecede, de este inciso, quedándoles prohibido hacer percepción directa.

  1. e) Hecho el depósito a favor de la Caja de Asistencia Social para Abogados, de la totalidad de los honorarios regulados y presentada a la Caja la boleta respectiva, ésta retendrá el 7% conforme al inciso c) precedente y liquidará el 93% restante al titular, de los honorarios de inmediato, previas las deducciones de Ley y de las sumas que este adeude a la Caja por todo concepto.
  2. f) Una vez cubiertas las erogaciones del régimen de los servicios de este artículo y de sus gastos administrativos, el remanente será destinado, previa aprobación del balance general a: 1º) Subsidio al Colegio de Abogados para adquisición o pago de libros o sostenimiento de la biblioteca del Colegio o para otros gastos e inversiones de dicha entidad. 2º) Para aplicarlos al régimen de asistencia médica del inciso a) de este artículo o atribuirlo proporcionalmente entre los beneficios del inciso b) que precede como subsidio anual.

La Asamblea General resolverá las cantidades a aplicar en la prorrata que antecede y su destino con dictamen del Directorio de la Caja.

 

ARTICULO 115º.- Declárase inembargables e inaccesibles los honorarios de los abogados a que se refiere el artículo que antecede, y hasta el monto del aporte porcentual del mismo en tanto no hubiere ingresado a la Caja dicho aporte porcentual correspondiente.

La Caja de Asistencia Social para Abogados tendrá capacidad para solicitar las medidas tendientes a asegurar y velar por el cumplimiento de esta Ley, en especial impugnar o apelar honorarios, pedir se requiera o intime a los profesionales actuantes para que dentro de los tres días de notificados estimen y soliciten la regulación de sus honorarios bajo apercibimiento de hacerlo a costas de dichos profesionales,  pedir medidas precautorias, declaración de perención de instancia, como así para demandar el pago de los aportes adeudados. La Caja estará exenta de todo sellado o tasa de actuación en cualquier trámite ante los órganos jurisdiccionales, administrativos o municipales de la Provincia.

Los juicios por los cuales la Caja demande el pago de los aportes o contribuciones y los importes que se le adeudan se tramitarán por el procedimiento de la vía de apremio, ante los tribunales del fuero civil, sirviendo de suficiente título de ejecución la certificación de la deuda firmada por el presidente y el secretario y/o tesorero que harán fé y se entenderán auténticas sin necesidad de legalización alguna, de igual modo servirá de mandato para la demanda o cualquier otro trámite la carta poder o autorización que otorguen los nombrados a los abogados que actúen. Los importes para la Caja depositados a orden de los jueces, en razón de la planilla de liquidación o como costas, serán transferidos, librándose oficio al Banco, a la cuenta de la Caja, de inmediato y dentro de los tres días de presentado el depósito.

 

ARTICULO 116º.- La Caja es parte legítima en todos los procesos voluntarios que se refieren en el Art. 114º a fin de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley, por lo que deberá notificársele por cédula en su domicilio de toda resolución o sentencia que se regule honorarios que se dicte en dichos procesos, sin cuyo cumplimiento no quedará ejecutoriada la decisión y la violación de esta norma implicará la nulidad de lo actuado con relación a honorarios, salvo expreso consentimiento ulterior de la Caja.

Los abogados y procuradores tienen la obligación de ajustarse para la percepción del inciso d) del Art. 114º y su violación será considerada falta grave y sujeta directamente al Tribunal de Ética.

Los jueces no estimarán en conjunto el trabajo de dos o más profesionales, debiendo discriminar la porción de cada uno correspondiente a la actuación cumplida. Los honorarios serán reajustados en los juicios teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, a tal fin y por pedido de parte, serán de aplicación los índices para el costo de vida del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, realizándose el reajuste desde la fecha en que quedaron firmes hasta la del efectivo pago si no hubieran sido apelados, si fueren recurridos y resultaren disminuidos desde la fecha de regulación en segunda instancia.

 

ARTICULO 117º.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, ordenar su archivo, librar órdenes de pago de honorarios o de sumas de dinero referente a distribuciones o planillas de liquidación de cualquier causa o naturaleza de juicio a favor de las partes, otorgar testimonios de sentencias de cualquier índole y/o hijuelas o liquidación u otros instrumentos, aprobar transacciones, admitir desistimientos, subrogaciones o cesión, ordenar al levantamiento de embargos o inhibiciones o cualquier otra medida de seguridad o devolución de instrumentos o documentos de la causa, sin que previamente tanto respecto a las tasas del Art. 112º como el porcentaje en el caso de los juicios del Art. 114º, resulte comprobado su pago o ingreso y salvo que respecto a estos últimos procesos se ofrezca y otorgue fianza suficiente real o de persona de solvencia acreditada para responder al pago de los honorarios y porcentaje a favor de la Caja, con intervención de ésta.

En los juicios laborales las contribuciones se abonarán como disponen los Arts. 112º y 113º, debiendo al momento de finalizar el pleito ya sea por conciliación o por sentencia definitiva, la parte no exenta si sufre el cargo de las costas, efectivizar la contribución faltante como medio previo a homologar acuerdos, aceptar desistimientos, ordenar el archivo, etc., debiendo en tal caso el Tribunal actuante intimar su cumplimiento.

 

ARTICULO 118º.- Las Asambleas Ordinarias del Art. 136º podrán pasar a cuarto intermedio por una vez a fin de continuar dentro de los cuarenta y cinco días y tratar los asuntos referentes a la Caja motivo de la convocatoria y los que por cuestiones de orden contable tuvieren demoras para su consideración. En su caso podrá ser convocada separadamente a esos efectos, hasta el 30 de junio. Al respecto se confeccionará acta de cada reunión.

En ningún caso podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el expresamente establecido en esta ley y los miembros del Directorio que infringieren sus disposiciones tendrán responsabilidad solidaria aparte de la civil y penal que pueda corresponder y con calidad de funcionarios públicos provinciales.

 

ARTICULO 2º.- Agréguese a continuación de cada uno de los artículos de la Ley Nº 3329/76 que seguidamente se mencionan, los textos siguientes:

  1. Al Artículo 119º: Es obligación de los jueces y secretarios controlar el pago de los aportes y contribuciones establecidos en esta ley y no darán curso a las presentaciones a las que falte la acreditación del respectivo pago, debiendo en su caso intimarse al presentante para que en el término de cinco (5) días proceda a cumplir con el requisito bajo apercibimiento de ordenar la devolución del escrito así presentado (art. 132º Cód. Proc. Civil) y tener por decaído el derecho al cobro de honorarios del profesional que así procediere, vencido el plazo de la intimación se efectivizará al apercibimiento sin otro recaudo. No obstante, cuando se trate de medidas cautelares, acciones de amparo, de no innovar u otras urgentes de aseguramiento de, el Juez podrá decretar las mismas aunque no se hubiere acreditado el requisito del pago, debiendo la providencia contener la intimación expresada precedentemente y se considerará otorgada la medida cautelar bajo pena de caducidad de la misma de modo automático para el caso de no cumplirse el pago sin necesidad de previa declaración, ni pedido de parte, con independencia del ulterior pago.
  2. Al Artículo 126º: Para obtener este subsidio será necesario tener por lo menos quince (15) años de ejercicio efectivo y cumplidos en su profesión en la provincia. Este subsidio, como el de imposibilidad permanente del inciso b) el Art. 122º, importan la suspensión de la inscripción en la matrícula, a cuyo efecto se comunicará al Colegio su otorgamiento y además son incompatibles con el desempeño de empleos públicos o privados.

Se podrá otorgar subsidio por edad avanzada, al profesional que tenga el tiempo de ejercicio precedentemente expresado en la provincia y sesenta y cinco años de edad como mínimo. La reglamentación determinará respecto al requisito de jubilación, el monto de ésta, su límite máximo o escalas de la misma que permita acceder al subsidio o complemento que se autoriza como los casos de incompatibilidad.

  1. Al Artículo 139º.- El personal de la Caja de Asistencia Social para Abogados, estará sujeto al régimen de los empleados de la provincia y a los fines de la seguridad social se incorporarán al Instituto

Provincial de Previsión Social y al Instituto de Seguros de Jujuy.

Los abogados y procuradores que ejerzan su profesión en el territorio provincial, se afiliarán al Instituto de Seguros de Jujuy mediante la intervención de la Caja de Asistencia Social para Abogados como ente intermediario asistencial y gozarán de los mismos beneficios que se otorgue a los empleados provinciales por dicho Instituto, sin recargo alguno, ni de tiempo ni de orden financiero y por el aporte que se realice por cada afiliado en base a la remuneración que fija el escalafón del presupuesto provincial a determinarse en el contrato que al efecto se celebrará con el Instituto y que dará las pautas del régimen administrativo a cumplirse. Esa afiliación para los abogados y procuradores es optativa y el Poder Ejecutivo de la Provincia podrá mediante decreto autorizar a la Caja a incorporar otros profesionales auxiliares de la Justicia, con su intermediación.

 

ARTICULO 3º.- Esta Ley se aplicará en los asuntos en trámite según su estado.

 

ARTICULO 4º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas y, archívese.

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESUS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTIN D. JORGE

Ministro de Gobierno, Justicia y

Educación

 

RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 09/08/1983

Publicado en BO Nº 103 de fecha 09/09/1983