LEY Nº 3987

SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de agosto de 1983

EXP. Nº 190-F-83.-

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 190-F-1983, caratulado: “FISCALÍA

DE ESTADO. PROYECTO LEY DE ESCRITURACIÓN VIVIENDAS B.H.N. Y  LOTES FISCALES”; y la necesidad de dar cumplimiento a las políticas nacionales relacionadas con la concreción de facilidades para obtener la escrituración de viviendas construidas a través del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, a través de sus ex planes VEA, 17 de Octubre, 25 de Mayo y Acción Directa, a los que debe agregarse la escrituración de lotes fiscales; y la autorización otorgada por Resolución Nº 348/83 del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3987

 

ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente ley son aplicables a todos los actos, contratos y escrituraciones a celebrarse tendientes a regularizar la situación dominial de viviendas construidas a través de los planes del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, llamados VEA, 17 de Octubre, 25 de Mayo y Acción Directa, como así también a los que correspondan a la escrituración de Lotes fiscales.

 

ARTICULO 2º.- Las operaciones comprendidas en el artículo anterior, quedan exceptuadas del pago de:

  1. a) Impuestos de sellos a los actos y contratos que instrumenten la transferencia de dominio de las unidades de viviendas y la construcción de hipoteca, como así todo otro instrumento público o privado vinculado con tales actos.
  2. b) Impuesto Inmobiliario a los inmuebles indivisos o divisos involucrados en las operaciones de que se trata, hasta la inscripción de la transferencia de dominio de la vivienda en el pertinente registro.
  3. c) Todo otro instrumento, tasa, derecho o contribución a los inmuebles mencionados y a los actos, documentos, instrumentos y trámites relacionados con la subdivisión y transferencia del dominio de la vivienda y constitución de hipoteca, hasta la inscripción de la citada transferencia en el pertinente registro.

 

ARTICULO 3º.- Condónase igualmente:

  1. a) El impuesto inmobiliario que se hubiera devengado hasta la fecha de entrada en vigor de la ley, por los inmuebles divisos e indivisos mencionados en los puntos a) y b) del artículo anterior, alcanzando el beneficio al capital adeudado, y a toda otra suma que por cualquier concepto originara deuda pendiente al momento de entrar en vigencia la presente ley. Las sumas abonadas no serán repetibles.
  2. b) Todo otro instrumento, tasa, derecho o contribución que se hubiere devengado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los inmuebles aludidos y por los actos, documentos, instrumentos y trámites relacionados con la transferencia del dominio de la vivienda y la constitución de hipoteca, en iguales condiciones a las que se fijan en el punto a) de este inciso.

 

ARTICULO 4º.- Autorízase a los señores Intendentes y Comisionados Municipales de la provincia, a dictar ordenanzas, eximiendo, condonando deudas por impuestos, tasas, derechos o contribuciones municipales, que se hubieren devengado hasta la fecha de entrada en vigor de la ley, por los inmuebles aludidos y por los actos, documentos instrumentos y trámites relacionados con la transferencia de dominio de la vivienda y la constitución de hipoteca, en iguales condiciones que lo expresado en el artículo 3º.

 

ARTICULO 5º.- La instrumentación de las escrituras de ventas y de hipotecas de lotes fiscales podrá efectuarse por Escribanía de Gobierno de la Provincia, por Convenio a suscribirse con el Colegio de Escribanos de Jujuy, o bien en forma individual con los escribanos en el ejercicio libre de la profesión con matrícula y registro otorgado por la Provincia que se inscriban al efecto ante la repartición que disponga el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 6º.- Establécese como excepción a las normas arancelarias vigentes, que el PODER EJECUTIVO procederá a determinar una suma fija en concepto de honorarios y gastos, que el que adquierente deberá satisfacer en forma previa o contemporánea al momento de la celebración del acto notarial. Este importe será actualizable automáticamente, en forma mensual a partir de su determinación, con los índices de Nivel Costo de Vida proporcionados por la Dirección de Estadística e Informática de la Provincia.

 

ARTICULO 7º.- Declárase de orden público todas las disposiciones de la presente, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación y por el término de un año, en cuyo lapso los adjudicatarios de viviendas comprendidas en la presente ley deberán realizar los trámites pertinentes para la transferencia del inmueble.

 

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTÍN D. JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

Dr. RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

Sancionada 09/08/1983

Publicado en BO Nº 103 de fecha 09/09/1983