LEY Nº 3987
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de agosto de 1983
EXP. Nº 190-F-83.-
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 190-F-1983, caratulado: “FISCALÍA
DE ESTADO. PROYECTO LEY DE ESCRITURACIÓN VIVIENDAS B.H.N. Y LOTES FISCALES”; y la necesidad de dar cumplimiento a las políticas nacionales relacionadas con la concreción de facilidades para obtener la escrituración de viviendas construidas a través del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, a través de sus ex planes VEA, 17 de Octubre, 25 de Mayo y Acción Directa, a los que debe agregarse la escrituración de lotes fiscales; y la autorización otorgada por Resolución Nº 348/83 del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3987
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente ley son aplicables a todos los actos, contratos y escrituraciones a celebrarse tendientes a regularizar la situación dominial de viviendas construidas a través de los planes del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, llamados VEA, 17 de Octubre, 25 de Mayo y Acción Directa, como así también a los que correspondan a la escrituración de Lotes fiscales.
ARTICULO 2º.- Las operaciones comprendidas en el artículo anterior, quedan exceptuadas del pago de:
- a) Impuestos de sellos a los actos y contratos que instrumenten la transferencia de dominio de las unidades de viviendas y la construcción de hipoteca, como así todo otro instrumento público o privado vinculado con tales actos.
- b) Impuesto Inmobiliario a los inmuebles indivisos o divisos involucrados en las operaciones de que se trata, hasta la inscripción de la transferencia de dominio de la vivienda en el pertinente registro.
- c) Todo otro instrumento, tasa, derecho o contribución a los inmuebles mencionados y a los actos, documentos, instrumentos y trámites relacionados con la subdivisión y transferencia del dominio de la vivienda y constitución de hipoteca, hasta la inscripción de la citada transferencia en el pertinente registro.
ARTICULO 3º.- Condónase igualmente:
- a) El impuesto inmobiliario que se hubiera devengado hasta la fecha de entrada en vigor de la ley, por los inmuebles divisos e indivisos mencionados en los puntos a) y b) del artículo anterior, alcanzando el beneficio al capital adeudado, y a toda otra suma que por cualquier concepto originara deuda pendiente al momento de entrar en vigencia la presente ley. Las sumas abonadas no serán repetibles.
- b) Todo otro instrumento, tasa, derecho o contribución que se hubiere devengado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, los inmuebles aludidos y por los actos, documentos, instrumentos y trámites relacionados con la transferencia del dominio de la vivienda y la constitución de hipoteca, en iguales condiciones a las que se fijan en el punto a) de este inciso.
ARTICULO 4º.- Autorízase a los señores Intendentes y Comisionados Municipales de la provincia, a dictar ordenanzas, eximiendo, condonando deudas por impuestos, tasas, derechos o contribuciones municipales, que se hubieren devengado hasta la fecha de entrada en vigor de la ley, por los inmuebles aludidos y por los actos, documentos instrumentos y trámites relacionados con la transferencia de dominio de la vivienda y la constitución de hipoteca, en iguales condiciones que lo expresado en el artículo 3º.
ARTICULO 5º.- La instrumentación de las escrituras de ventas y de hipotecas de lotes fiscales podrá efectuarse por Escribanía de Gobierno de la Provincia, por Convenio a suscribirse con el Colegio de Escribanos de Jujuy, o bien en forma individual con los escribanos en el ejercicio libre de la profesión con matrícula y registro otorgado por la Provincia que se inscriban al efecto ante la repartición que disponga el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 6º.- Establécese como excepción a las normas arancelarias vigentes, que el PODER EJECUTIVO procederá a determinar una suma fija en concepto de honorarios y gastos, que el que adquierente deberá satisfacer en forma previa o contemporánea al momento de la celebración del acto notarial. Este importe será actualizable automáticamente, en forma mensual a partir de su determinación, con los índices de Nivel Costo de Vida proporcionados por la Dirección de Estadística e Informática de la Provincia.
ARTICULO 7º.- Declárase de orden público todas las disposiciones de la presente, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación y por el término de un año, en cuyo lapso los adjudicatarios de viviendas comprendidas en la presente ley deberán realizar los trámites pertinentes para la transferencia del inmueble.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-
Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA
Ministro de Economía
Ing. NESTOR JESÚS ULLOA
Gobernador
Dr. MARTÍN D. JORGE
Ministro de Gobierno
Justicia y Educación
Dr. RICARDO DRAZER
Ministro de Bienestar Social
Sancionada 09/08/1983
Publicado en BO Nº 103 de fecha 09/09/1983