LEY Nº 3985
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de agosto de 1983
EXP. Nº 2383-C-82.-
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 2383–C-1982, caratulado: “CÁMARA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS. S/SE DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA RELATIVO A LOS IMPUESTOS Y TASAS TRIBUTARIAS” DE LA Dirección de Registro y Archivo Administrativo de la Provincia; y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3985
ARTICULO 1º.- Derógase el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 116–H/G–57.
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto–Ley Nº 116–H/G-57 por el siguiente:
Artículo 17.- Las Empresas concesionarias abonarán una contribución igual al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos correspondientes a los vehículos dedicados al servicio de pasajeros y del uno por ciento (1%), al transporte de cargas, sumas éstas que se destinarán a crear los recursos para la inspección, contralor y fomento de otras líneas de transporte.
Esta contribución deberá hacerse mensualmente, mediante declaración jurada del usuario.
ARTICULO 3º.- Las imposiciones y/o derechos que gravaren a las empresas cuya concesión o permiso haya sido otorgado por Municipios, no podrá superar al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
ARTICULO 4º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Rentas, Dirección Provincial de Transporte y archívese.-
Ing. NESTOR JESÚS ULLOA
Gobernador
Sancionada 09/08/1983
Publicado en BO Nº 102 de fecha 07/09/1983