LEY Nº 3982

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 8 de agosto de 1983

 

EXP. Nº 290-S-82.- (Int. 3257-1982.-)

VISTO:

Lo actuado en el Expediente. Nº 290-S-1982, la autorización otorgada por Resolución Nº 856/83 del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3982

CAPITULO I- DE LA COMPETENCIA

 

ARTICULO 1º.- La Dirección Provincial de Minoridad y Familia dependiente de la Secretaría de Estado de Asuntos Sociales del Ministerio de Bienestar Social, tendrá a su cargo las funciones que le competen al Poder Ejecutivo Provincial, en materia de protección a la familia, al menor y al anciano, resultando ser el Organismo Técnico Administrativo Proteccional y sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Poder Judicial.

 

ARTICULO 2º.- El Patronato del Estado Provincial a los fines del Artículo 4º de la Ley Nº 10.903, se ejercerá por medio de los jueces provinciales con la concurrencia de la Dirección General de Minoridad y Familia y el Ministerio Público de Menores. Este patronato se ejercerá atendiendo a la salud, seguridad educacional moral e intelectual del menor, proveyendo a su tutela.

 

CAPITULO II– DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES

 

ARTICULO 3º.- La Dirección General de Minoridad y Familia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Proyectar las normas que sean necesarias para la obtención de los fines que le competen según el principio de protección integral a la familia, al menor y al anciano.

2) Formular programas, dictar reglamentos y establecer las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

3) Planificar y programar la acción a desarrollarse en todo el ámbito provincial, la que se orientará en función de apoyo integral a la misión de la familia, como formadora y promotora de la personalidad y desarrollo de sus integrantes.

4) Brindar orientación, asesoramiento técnico y apoyo a la familia en su problemática y adoptar las medidas pertinentes para contribuir a su afianzamiento e integración.

5) Asesorar a la familia de los menores asistidos sobre los aspectos legales que hagan de sus derechos.

6) Promover la guarda y la adopción de los menores huérfanos y abandonados, llevando el caso pertinente al Defensor de Menores en turno.

7) Ejercer la policía de protección y prevención en la esfera de su competencia.

8) Propiciar el uso adecuado de los medios masivos de comunicación, a fin de que tiendan a proteger y exaltar los valores fundamentales de la familia.

9) Adoptar las medidas necesarias y urgentes para la protección de los menores que se encuentren en estado de abandono o peligro moral ó material aplicando el tratamiento más adecuado a sus características personales ó ambientales, con inmediata comunicación al órgano judicial competente, respetando las medidas tutelares que el mismo disponga.

10) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que se violen leyes vigentes en perjuicio de menores y ancianos.

11) Dictar los reglamentos concernientes al funcionamiento de Institutos y Establecimientos de su dependencia y al Registro de su cooperadora, fiscalizar su cumplimiento y el adecuado trato de sus tutelados.

12) Ejercer la superintendencia, contralor e inspección de todas las Instituciones y Establecimientos privados de protección y asistencia de menores y ancianos, persigan o no fines de lucro, a efectos de coordinar la acción oficial y privada y asegurar el cumplimiento de planes y normas que en tales materias establezca el Estado Provincial, debiendo autorizar su habilitación como requisito previo de su funcionamiento, para las que se crearen con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. Cuando las Instituciones o Establecimientos privados no reunieren los requisitos mínimos de orden técnico, moral o material que requiere su finalidad, ó se hubieren creado con posterioridad a la sanción de ésta Ley, sin la autorización del Organismo Técnico Administrativo Proteccional, éste podrá promover las medidas conducentes al cese de su funcionamiento.

13) Emitir opinión previa en las solicitudes de otorgamiento, retiros ó suspensión de personería jurídica de las instituciones referidas en el inciso anterior.

14) Establecer el régimen educativo de los menores asistidos de acuerdo con sus características personales e intelectuales. La formación de éstos tendrá por objeto el desarrollo integral de su personalidad y tendrá fundamentalmente a su elevación espiritual, al respecto de la dignidad humana y al desarrollo de los sentimientos superiores que determinen la mejor aptitud para la convivencia social.

15) Cuando se trate de menores confiados por el Organismo Judicial, o de menores abandonados, o en peligro moral ó material, se deberá solicitar la orden judicial para disponer su ingreso, traslado ó egreso.

16) Informar periódicamente al órgano judicial sobre los resultados de los tratamientos a que estuvieren sometidos los menores por ellos confiados.

17) Organizar y programar la asistencia integral post-institucional de los menores que egresen de sus institutos.

18) Promover la adecuada protección de los ancianos que se encuentren en estado de indigencia ó abandono, procurando su ingreso a las Instituciones y ó sistemas de tratamiento, creados para tal fin ó por medio de los sistemas alternativos dispuestos en el Artículo 8º Inciso 6.

19) Crear y organizar el Registro del Asistido, Familia Sustituta y el Registro de Instituciones públicas y privadas de asistencia y protección de los menores discapacitados y ancianos. 20) Ejercer la representación oficial del Gobierno de la Provincia, en los congresos y conferencias que se celebren sobre la materia.

 

ARTICULO 4º.- La Dirección General de Minoridad y Familia ejercerá la tutela de los menores a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nacional Nº 10.903.

ARTICULO 5º.- Dependerán de la Dirección General de Minoridad y Familia todos los Institutos oficiales de la Provincia, salvo los que dependieran del Poder Judicial, que tengan por finalidad la protección de la familia los menores y los ancianos.

 

ARTICULO 6º.- La Dirección de Minoridad y Familia podrá solicitar la colaboración de los Organismos públicos de la Provincia a fin de que informen de inmediato a la misma cuando constaten la existencia de menores o ancianos en estado de abandono ó peligro moral ó material que requieran la correspondiente protección.

 

ARTICULO 7º.- En los casos de procedimientos relacionados con menores en estado de abandono ó peligro moral ó material, ó cuando se advierta la necesidad de la intervención del Poder Judicial en virtud de la situación en que se encuentren, ó de lo dispuesto por las leyes vigentes, se notificará fehacientemente al órgano judicial competente a fin de que se tome intervención.

 

ARTICULO 8º.- Son facultades de la Dirección General de Minoridad y Familia:

1) Concurrir en virtud del poder de policía ante los Organismos públicos o privados de la Provincia para la obtención de medidas o acciones que corresponden al logro de sus fines.

2) Citar con las limitaciones que establece el Código Procesal, testigos o personas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas concurrir obligatoriamente.

3) Celebrar convenios con Instituciones privadas para la intervención de menores o ancianos a su cargo, propiciando para tal fin el otorgamiento el correspondiente subsidio.

4) Concretar ad-referendum y previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial convenios con otras Provincias y con la Nación a través de los Organismos específicos que promuevan la realización de los fines que guían esta Ley.

5) Promover las acciones legales pertinentes a los efectos de impedir o hacer cesar los espectáculos públicos, funcionamiento de locales comerciales abiertos al público, audiciones radiales o televisivas, exhibiciones cinematográficas, publicaciones periodísticas y cualquier manifestación de carácter público que se considere malsana o afecte a las personas protegidas por esta Ley.

6) Gestionar el otorgamiento de subsidios, contribuciones económicas familiares y pensiones asistenciales en vigencia.

7) Verificar la presencia de menores mujeres en estado de embarazo en Establecimientos privados u oficiales, a los efectos de prestas asistencia social para el correcto tratamiento del caso.

 

ARTICULO 9º.- Las facultades y atribuciones conferidas a la Dirección General de Minoridad y Familia no se tendrán por limitativas de su actividad, pudiendo realizar todas las acciones necesarias que hagan el cumplimiento de sus fines.

 

CAPÍTULO III – DEL FONDO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA

AL MENOR Y AL ANCIANO

 

ARTICULO 10.- Créase el FONDO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, AL MENOR Y AL ANCIANO, que estará integrado por los siguientes recursos:

1) Las sumas que para ese fin asigne anualmente la Ley General de Presupuesto de la Provincia y que se otorguen por Leyes especiales.

2) Las herencias, donaciones, legados y aportes que para este fin ofrezca cualquier persona o entidad.

3) Las rentas o intereses que produzcan sus bienes.

4) Los ingresos provenientes de la aplicación de multas por contravenciones a las leyes de minoridad.

5) Cualquier atribución que surja de normas dictadas o que se dicten en el futuro.

 

ARTICULO 11.- Los recursos que integran el FONDO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, AL MENOR Y AL ANCIANO, serán destinados a cumplir sus objetivos, respetando la afectación que éstos fondos tuvieren.

 

ARTICULO 12.- Esta Ley será interpretada siempre en el sentido más favorable a los intereses materiales y morales del Menor, la Familia y el Anciano.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese en forma integral dése al Registro y Boletín Oficial, tome conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General y pase al Ministerio de Bienestar Social -Secretaría de Estado de Asuntos Sociales- a sus efectos y archívese.-

 

Dr. RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTÍN D. JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 08/08/1983

Publicado en BO Nº 102 de fecha 07/09/1983