LEY Nº 3979

SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 de agosto de 1983

 

EXP. Nº 1215-M-81.-

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nº 1473-M-83, caratulado: “Ministerio de Bienestar Social e/ Informe de la Comisión Especial de Implementación Parcial de la Ley 3830/81, Resolución Nº 483-SP-83”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3979

ARTICULO 1º.- Derógase la Ley Nº 3882/82.

 

ARTICULO 2º.- Revistarán en el carácter de titulares, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, todos los profesionales del Arte de Curar que hasta la fecha precedentemente mencionada, hubieran sido designados con el carácter de interinos en tanto los respectivos cargos se encontraren vacantes.

 

ARTICULO 3º.- Refórmanse las disposiciones de la Ley Nº 3830/81, que se mencionan a continuación, las que quedarán redactadas de la forma en que cada caso se establece:

  1. a) Artículo 6º.- Establécense los siguientes regímenes de trabajo:
  2. a) de 40 horas semanales con Dedicación Exclusiva.
  3. b) de 40 horas semanales sin Dedicación Exclusiva (“Profesionales de Guardia)
  4. c) de 30 horas semanales

Los profesionales farmacéuticos incluidos en la presente ley, revistarán obligatoriamente en el régimen de trabajo contemplado en el párrafo a) del presente artículo.

  1. b) Artículo 11.- “Los profesionales en régimen de 30 horas y de 40 horas sin D.E., cumplirán el horario conforme a las necesidades del servicio que determine el Director del establecimiento. Los horarios discontinuos no podrán fraccionarse en más de dos períodos diarios y ninguno de ellos inferior a dos horas.
  2. c) Artículo 19.- Párrafo tercero. “La promoción a los grados subsiguientes, se alcanzará cada quinto año cumplido en el grado anterior, condicionada al puntaje obtenido en la calificación periódica del agente, computando como antigüedad únicamente, el tiempo de ejercicio en cargos de la Administración Pública y/o Municipal de la Provincia de Jujuy, y de aquellos cargos de la Administración Nacional con desempeño en el ámbito de nuestra Provincia, siempre que se trate del ejercicio específico de la profesión del Arte de Curar o actividades conexas a ella. Esta promoción horizontal se producirá independientemente de que el agente se encontrare cumpliendo funciones jerarquizadas o no.
  3. d) Artículo 39º.- Todos los profesionales incluidos en la presente ley, percibirán las remuneraciones que correspondan a su categoría conforme a las leyes de Presupuesto, más los adicionales que ellas les acuerden, en atención a situaciones particulares.

Las funciones de Jefatura contempladas en el artículo 21, percibirán un adicional del 20% de la Categoría 20 para Jefe de Unidad; el 20% de la Categoría 21 para Jefe de Servicio y del 20% de la Categoría 22 para Jefe de Departamento, independientemente de la Categorías que en forma efectiva reviste el agente.

  1. e) Artículo 76.- A las zonas que se consignan en el presente artículo, corresponderá el puntaje que en cada caso se indica, por año de servicio o fracción superior a seis meses:
  2. a) 24 puntos: ZONA A: Inhóspita: Abra Pampa, La Quiaca, Pirquitas Susques, Valle Grande.
  3. b) 18 puntos: ZONA B: Muy desfavorable: El Talar, Palma Sola, Yuto.
  4. c) 12 puntos: ZONA C: Desfavorable: Calilegua, Fraile Pintado, Humahuaca, Maimará, Tilcara.
  5. d) 6 puntos: ZONA D: No bonificable; pero con puntaje p/concursos. El Carmen, Perico, Lib. Gral. San Martín.
  6. e) Sin puntaje: ZONA E: San Pedro, Palpalá, San Salvador de Jujuy

 

ARTICULO 4º.- Agréguese al final del artículo 10 de la Ley Nº 3830/81, el siguiente párrafo:

Tendrán derecho a esta bonificación los agentes designados para residir en la zona en forma permanente o que fuesen destacados en comisiones de carácter permanente”.

 

ARTICULO 5º.- Durante el presente ejercicio fiscal, a partir del 1º de Julio, se abonarán únicamente los adicionales establecidos por el artículo 10 de la Ley 3830/81 para las zonas A, B y C, con los porcentajes del 60, 40 y 30 respectivamente, sobre la asignación correspondiente a la categoría del agente.

 

ARTICULO 6º.- Durante el ejercicio fiscal 1.983, continuará suspendida la aplicación del Artículo 19 de la Ley Nº 3830/81, rigiendo en sustitución, la siguiente norma:

A todos los profesionales del Arte de Curar, que por antigüedad estén en condiciones al 30 de junio de 1983, de acceder a categorías superiores, lo harán por este ejercicio, y a partir del día 1º de Julio de 1983, en una categoría. Los agentes que revisten en la Categoría 20 y se encuentren en condiciones de ser promovidos, lo serán a la Categoría 21, al igual que los profesionales que revistan en la Categoría 20-a y al 1º de Julio de 1983 no estén en condiciones de ser promovidos, lo serán también a la Categoría 21, cuando les corresponda por la antigüedad reglamentaria. Al producirse la última promoción de la Categoría 20-a, la misma dejará de tener vigencia en el Escalafón Profesional del Arte de Curar.

 

ARTICULO 7º.- Los recursos para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos con el Presupuesto Provincial el que, a su vez, será reforzado en la cantidad de $a. 1.800.000.- provenientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública (Arancelamiento Hospitalario).

 

ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.-

 

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 04/08/1983

Publicado en BO Nº 93 de fecha 15/08/1983