LEY Nº 3977
SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 de agosto de 1983
EXP. Nº 403-I-82.-
(Int. Nº 7312-82.-
VISTO:
Lo actuado en el expediente Nº 403-I-1982, la autorización otorgada por Resolución Nº 856-83 del Señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3977
ARTICULO 1º.- Suprímase, respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio contenida en el inciso b) del Artículo 66º de la Ley Nº 3698/80 y similar situación contemplada por el inciso a) del Artículo 36º de la Ley 3759/1981.
ARTICULO 2º.- El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio a partir de la vigencia de la presente Ley, será equivalente a tres (3) veces el importe de la remuneración correspondiente a la última categoría del escalafón administrativo del presupuesto provincial.
ARTICULO 3º.- Los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiere extinguido por aplicación del Artículo 66, inciso b) de la Ley Nº 3698/80, o del Artículo 36 inciso a) de la Ley Nº 3759/81, o disposiciones legales vigentes con anterioridad, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecido en el Artículo 2º.
El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieren causahabientes que hubieren acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio.
ARTICULO 4º.- La presente Ley rige a partir del día siguiente de su promulgación.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tome conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General y pase al Instituto Provincial de Previsión Social a sus efectos.-
Ing. NESTOR JESÚS ULLOA
Gobernador
Sancionada 01/08/1983
Publicado en BO Nº 99 de fecha 31/08/1983