LEY Nº 3975

SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de julio de 1983

EXP. Nº 1877-M-83.-

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 1877-M-1983 del Registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, las Leyes Nº 22.838 y 22847 sancionadas por el Gobierno Nacional, las disposiciones constitucionales y legales de la Provincia, la autorización otorgada por Resolución Nº 1114/83 del Ministerio del Interior, y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3975

ARTICULO 1º.- Convócase para el día 30 de octubre de 1983 a comicios generales para la elección de las siguientes autoridades:

  1. a) Dieciséis electores de Presidente y Vicepresidente de la Nación y ocho suplentes.
  2. b) Seis Diputados Nacionales y cuatro suplentes.
  3. c) Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
  4. d) Treinta Diputados Provinciales y diez suplentes.
  5. e) Seis Consejales Municipales y cuatro suplentes en cada uno de los siguientes Municipios: La Capital, Palpalá, El Carmen, Perico, San Pedro de Jujuy, Libertador General San Martín, Humahuaca, La Quiaca, Fraile Pintado, Monterrico, Tilcara y Abra Pampa.

 

ARTICULO 2º.- Para la elección de Diputados Provinciales y Consejales Municipales, se adopta el sistema proporcional establecido en el artículo 5º de la Ley Nacional Nº 22.838. No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo de 3 por ciento del padrón electoral del Distrito o del Municipio, según corresponda.

 

ARTICULO 3º.- La Honorable Legislatura se reunirá el día 24 de noviembre de 1983 a los efectos de determinar la validez de los títulos de sus miembros, prestar juramento en el acto de incorporación y elegir sus autoridades. Cumplidos estos procedimientos se reunirán el 25 de noviembre de 1983 para proceder a la elección de Senadores Nacionales de conformidad con el Artículo 46º de la Constitución Nacional.

 

ARTICULO 4º.- La elección, asunción e iniciación del término de los mandatos, de los cargos provinciales a que se refiere el Art. 1º de la presente Ley, se regirán por las disposiciones de las Leyes Nº 22.838 y 22.847.

 

ARTICULO 5º.- Para estas elecciones se aplicarán las disposiciones de las Leyes Nº 22.838 y Nº 22.847, en lo que fueren pertinentes. Las disposiciones legales provinciales serán de aplicación en todo lo que no esté previsto en las anteriores y siempre que no se opongan a las mismas.

 

ARTICULO 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial, cumpliméntese lo que dispone el Artículo 35 de la Ley Nº 2489/1959, dése al Registro y Boletín Oficial, comuníquese y archívese.-

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 27/07/1983

Publicado en BO Nº 88 de fecha 03/08/1983