LEY Nº 3973
SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de julio de 1983.-
VISTO:
La política salarial aplicada por el Superior Gobierno de la Nación a la cual se adhiere el Gobierno de la Provincia, referente a la recomposición escalafonaria del personal no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, el Decreto Nacional Nº 877/80, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3973
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el puntaje del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior, Escuela General Manuel Belgrano y de Sub-Oficiales de la Policía de la Provincia, Escuela de Enfermería Dr. Guillermo Páterson e Instructores de Residentes Médicos, en los valores que se indican en las planillas anexas I, II, III, V y VI que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- Las remuneraciones del personal comprendido en los organismos citados en el Artículo precedente y que se rigen por el sistema de índice, se liquidarán de acuerdo con el valor índice uno (1) igual a Pesos Argentinos Tres con Cincuenta y Seis Centavos ($a. 3,56), conforme al puntaje establecido para cada nivel.
ARTÍCULO 3º.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá una bonificación por antigüedad docente en función de los años de servicios y de acuerdo a los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año de antigüedad 10%
A los dos años de antigüedad 15%
De tres a cinco años, inclusive 30%
De seis a doce años, inclusive 45%
De trece a diecisiete años, inclusive 60%
De dieciocho a veinte años, inclusive 80%
De veintiuno a veinticuatro años, inclusive 100%
De veinticinco o más años 120%
ARTÍCULO 4º.- Fíjase en los anexos VII a XII, que forman parte integrante de la presente Ley, el complemento compatibilizador no bonificable por concepto alguno para el personal docente dependiente del Gobierno Provincial.
ARTÍCULO 5º.- El complemento compatibilizador no bonificable, fijado por el artículo 4º de la presente Ley será ajustado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nacional Nº 1616/83.
ARTÍCULO 6º.- El complemento mencionado en el artículo 4º se liquidará conforme a los años de servicios computados para la actividad docente –Artículo 3º de la presente Ley-, y el mismo sufrirá las modificaciones emergentes a contar del primer día del mes inmediato posterior.
ARTÍCULO 7º.- Déjase sin efecto la remuneración mensual mínima establecida por el artículo 2º de la Ley Nº 3948/83.
ARTÍCULO 8º.- Amplíase el derecho a la percepción del Adicional por Asistencia Perfecta al que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 3948/83 como consecuencia de las inasistencias motivadas por:
- a) Licencia por Nacimientos de hijos
- b) Licencia por Accidente de Trabajo
- c) Licencia por Fallecimiento de:
1) Cónyuge, hijos, padres o de persona a cargo
2) Familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y de segundo de afinidad.
ARTÍCULO 9º.- A los efectos de la liquidación del Adicional por Asistencia Perfecta a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 3948/83, el mismo se calculará sobre la remuneración básica del cargo desempeñado al mes de julio de 1983 para el personal docente.
ARTÍCULO 10º.- Fíjase la retribución básica del Director de Enseñanza Media, Artística y Superior en un importe equivalente al de la categoría 24 del Escalafón General, correspondiéndole la percepción de los adicionales por Título y Antigüedad que rigen para el personal del mencionado escalafón.
ARTÍCULO 11º.- Fíjase la retribución básica para los cargos de Presidente y Vocal del Consejo General de Educación en Pesos Argentinos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Cinco ($a. 8.565.-) y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho ($a. 7.448.-) respectivamente.
Además de esta retribución básica se les liquidará los adicionales por Título y Antigüedad que rigen para el personal del Escalafón General.
ARTÍCULO 12º.- Las normas del artículo 16º incisos c) y ch) última parte, de la Ley Nº 3698/80 y su modificatoria Nº 3731/80, no serán de aplicación para los aumentos en las remuneraciones previstas por la presente Ley.
ARTÍCULO 13º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con las partidas específicas de Gastos en Personal, que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.
ARTÍCULO 14º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de julio de 1983.
ARTÍCULO 15º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 16º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-
Ing. NESTOR JESUS ULLOA
GOBERNADOR